STC1258 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1258-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1258-2023  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2022-00612-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 12 de enero de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por  Carolina Moreno Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Girardot.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tenencia de radicado 2016-00139.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  vivienda digna.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Davivienda S.A. instauró una demanda contra Carolina Moreno  Rodríguez,  para la restitución de la tenencia del inmueble de matrícula  inmobiliaria 307-77893, casa 9, manzana D, del Condominio Campestre  Tierra Linda, con base en el contrato de leasing habitacional  06016356200061435 del 31 de octubre de 20141.  

2.2.  El 16 de septiembre de 20162,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la  demanda. Surtidos los trámites citatorios y designado curador  ad  litem  para la demandada3,  el 9 de mayo de 2018 declaró terminado el contrato de leasing  y ordenó a la demandada desalojar y restituir el inmueble al  banco, entre otros4.  

2.3.  El 11 de julio de 20185,  la actora, a través de apoderado, solicitó la nulidad  de lo actuado, alegando que desde «el 6 de septiembre de 2017»  había radicado poder para actuar y contestado la demanda. Con  auto de 17 de octubre de 20186,  el Juzgado declaró la nulidad del trámite desde el 6 de  septiembre de 2017, tuvo por notificada a la accionada por conducta  concluyente, dejó sin efectos la comisión a la alcaldía  de Girardot para la entrega del inmueble y reconoció  personería al apoderado de la tutelante.  

2.4.  Vencido en silencio el término de traslado para contestar la  demanda, según constancia secretarial, el 21 de noviembre de  20197,  el Juzgado declaró terminado el contrato de leasing, ordenó  la restitución del inmueble y condenó en costas a la  demandada. Para la entrega del bien libró despacho comisorio  007 del 14 de abril de 2021 al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Girardot, el cual fue devuelto sin tramitar; en consecuencia, el 15  de diciembre de la misma anualidad, la autoridad comitente devolvió  el exhorto, para dar cumplimiento a la comisión encomendada8.  

2.5.  El 5 de diciembre de 2022, la tutelante radicó un memorial en  el Juzgado del Circuito accionado, solicitando la suspensión  de la diligencia de entrega del inmueble en disputa, en cual expuso  que, después de declarada la nulidad del juicio, no fue  notificada de las actuaciones posteriores, razón por la cual  no pudo ejercer su derecho a la defensa y que se oponía a las  pretensiones de la demanda; a su vez, relató las condiciones  del negocio jurídico suscrito entre las partes y cuestionó  las actuaciones del Banco Davivienda S.A.  

2.6.  Al respecto, la promotora censura que, luego de declarada la nulidad,  el Juzgado «no le ha comunicado ni notificado ninguna actuación  Procesal, referente [a] que se haya subsanado las irregularidades  detectadas y se haya renovado […] la actuación»,  por lo cual no conoce el trámite surtido con posterioridad,  siendo «inaudito» que prosiga con la diligencia de  entrega que «presuntamente se ha […] dispuesto el día  lunes doce (12) de diciembre de 2022 en horas 9:00 a.m.», pues  no ha sido notificada por aviso del asunto. Alega que el Banco la  indujo a error, porque lo pretendido no fue un leasing habitacional,  sino una hipoteca por el saldo adeudado, por lo que «no puede  concebirse un enriquecimiento sin causa» a favor de la entidad  financiera.  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se ordene  a los despachos accionados «lo que en derecho corresponda»  y que «las entidades accionadas […] se  abstenga[n] de practicar la Diligencia de restitución de  Inmueble […] el día 12 de Diciembre a las a las 9:00  a.m».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot afirmó que, habiéndole  concedido un nuevo término para contestar la demanda, la  tutelante y su apoderado guardaron silencio, «lo cual […]  obedece mejor, a la desidia y falta de diligencia» de la  accionada.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot informó que, el  5 de diciembre de 2022, la actora envió un escrito al Juzgado  del Circuito comitente, solicitando la suspensión de la  diligencia de entrega, por las irregularidades acaecidas en el  trámite, sin que tenga conocimiento si se realizó  pronunciamiento alguno al respecto, y que el proceso se  encuentra próximo a ingresar al Despacho para fijar una nueva  fecha para la entrega.  

3.  Quien dijo ser la apoderada de Davivienda S.A. alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda, porque la actora no agotó los  medios de defensa que tuvo a su alcance, dado que, anulado el  proceso, decisión que se notificó por estado, guardó  silencio, siendo su deber hacer seguimiento al juicio.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó  que en la tutela expuso, además de los hechos que sustentan la  nulidad del trámite rebatido, la actuación fraudulenta  del banco, que debió ser analizada, para evitar un perjuicio  irremediable.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron las prerrogativas fundamentales de la promotora en el  proceso de radicado 2016-00139-00.  

2.  Visto el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  pues la nulidad que la actora reclama9,  sustentada en que, una vez anulado el trámite en auto del 17  de octubre de 2018, no fue notificada de las actuaciones posteriores,  no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado, a lo cual se  suma que, el 5 de diciembre de 2022, la tutelante pidió a  dicho estrado judicial la suspensión de la diligencia de la  entrega, exponiendo los mismos argumentos referidos en esta tutela,  no obstante, procedió a radicar la acción  constitucional el 9 de diciembre siguiente, cuando no se había  emitido pronunciamiento al respecto.  

Así  las cosas, resulta pertinente señalar que es ante el Juez del  Circuito convocado que se debe solicitar la nulidad alegada y es ese  el operador judicial que debe resolver lo pertinente, pues el juez de  tutela no está facultado para reemplazar el competente, ni  para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver  los asuntos que sometan a su consideración; y, por tanto, la  acción de tutela es improcedente, dada la naturaleza  subsidiaria y residual de esta acción constitucional.  

3.  Así las cosas,  se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el  amparo, pero por las razones referidas.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folios 3 a 87. Expediente digitalizado.  

2          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folios 88 a 89. Expediente digitalizado.  

3          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folio 110. Expediente digitalizado.  

4          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folios 117 a 123. Expediente          digitalizado.  

5          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folios 128 a 132. Expediente          digitalizado.  

6          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folios 141 a 144. Expediente          digitalizado.  

7          Pdf.          25307310300120160013900 C1. Folios 165 a 172. Expediente digital.  

8          Pdf.          11AutoDevuelveDespachoComisorio. Expediente digital.  

9          Se destaca que la nulidad formulada por la actora el 11 de julio de          2018 fue decidida en forma favorable en auto del 17 de octubre de          2018, pero lo ahora reprochado se sustenta en la falta de          notificación de las actuaciones surtidas con posterioridad a          esa providencia.  

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