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STC1258-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1258-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00612-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Carolina Moreno Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Girardot. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de radicado 2016-00139.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vivienda digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Davivienda S.A. instauró una demanda contra Carolina Moreno Rodríguez, para la restitución de la tenencia del inmueble de matrícula inmobiliaria 307-77893, casa 9, manzana D, del Condominio Campestre Tierra Linda, con base en el contrato de leasing habitacional 06016356200061435 del 31 de octubre de 20141.
2.2. El 16 de septiembre de 20162, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda. Surtidos los trámites citatorios y designado curador ad litem para la demandada3, el 9 de mayo de 2018 declaró terminado el contrato de leasing y ordenó a la demandada desalojar y restituir el inmueble al banco, entre otros4.
2.3. El 11 de julio de 20185, la actora, a través de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado, alegando que desde «el 6 de septiembre de 2017» había radicado poder para actuar y contestado la demanda. Con auto de 17 de octubre de 20186, el Juzgado declaró la nulidad del trámite desde el 6 de septiembre de 2017, tuvo por notificada a la accionada por conducta concluyente, dejó sin efectos la comisión a la alcaldía de Girardot para la entrega del inmueble y reconoció personería al apoderado de la tutelante.
2.4. Vencido en silencio el término de traslado para contestar la demanda, según constancia secretarial, el 21 de noviembre de 20197, el Juzgado declaró terminado el contrato de leasing, ordenó la restitución del inmueble y condenó en costas a la demandada. Para la entrega del bien libró despacho comisorio 007 del 14 de abril de 2021 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, el cual fue devuelto sin tramitar; en consecuencia, el 15 de diciembre de la misma anualidad, la autoridad comitente devolvió el exhorto, para dar cumplimiento a la comisión encomendada8.
2.5. El 5 de diciembre de 2022, la tutelante radicó un memorial en el Juzgado del Circuito accionado, solicitando la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en disputa, en cual expuso que, después de declarada la nulidad del juicio, no fue notificada de las actuaciones posteriores, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa y que se oponía a las pretensiones de la demanda; a su vez, relató las condiciones del negocio jurídico suscrito entre las partes y cuestionó las actuaciones del Banco Davivienda S.A.
2.6. Al respecto, la promotora censura que, luego de declarada la nulidad, el Juzgado «no le ha comunicado ni notificado ninguna actuación Procesal, referente [a] que se haya subsanado las irregularidades detectadas y se haya renovado […] la actuación», por lo cual no conoce el trámite surtido con posterioridad, siendo «inaudito» que prosiga con la diligencia de entrega que «presuntamente se ha […] dispuesto el día lunes doce (12) de diciembre de 2022 en horas 9:00 a.m.», pues no ha sido notificada por aviso del asunto. Alega que el Banco la indujo a error, porque lo pretendido no fue un leasing habitacional, sino una hipoteca por el saldo adeudado, por lo que «no puede concebirse un enriquecimiento sin causa» a favor de la entidad financiera.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a los despachos accionados «lo que en derecho corresponda» y que «las entidades accionadas […] se abstenga[n] de practicar la Diligencia de restitución de Inmueble […] el día 12 de Diciembre a las a las 9:00 a.m».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot afirmó que, habiéndole concedido un nuevo término para contestar la demanda, la tutelante y su apoderado guardaron silencio, «lo cual […] obedece mejor, a la desidia y falta de diligencia» de la accionada.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot informó que, el 5 de diciembre de 2022, la actora envió un escrito al Juzgado del Circuito comitente, solicitando la suspensión de la diligencia de entrega, por las irregularidades acaecidas en el trámite, sin que tenga conocimiento si se realizó pronunciamiento alguno al respecto, y que el proceso se encuentra próximo a ingresar al Despacho para fijar una nueva fecha para la entrega.
3. Quien dijo ser la apoderada de Davivienda S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda, porque la actora no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, dado que, anulado el proceso, decisión que se notificó por estado, guardó silencio, siendo su deber hacer seguimiento al juicio.
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que en la tutela expuso, además de los hechos que sustentan la nulidad del trámite rebatido, la actuación fraudulenta del banco, que debió ser analizada, para evitar un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de la promotora en el proceso de radicado 2016-00139-00.
2. Visto el material probatorio, se advierte que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la nulidad que la actora reclama9, sustentada en que, una vez anulado el trámite en auto del 17 de octubre de 2018, no fue notificada de las actuaciones posteriores, no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado, a lo cual se suma que, el 5 de diciembre de 2022, la tutelante pidió a dicho estrado judicial la suspensión de la diligencia de la entrega, exponiendo los mismos argumentos referidos en esta tutela, no obstante, procedió a radicar la acción constitucional el 9 de diciembre siguiente, cuando no se había emitido pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que es ante el Juez del Circuito convocado que se debe solicitar la nulidad alegada y es ese el operador judicial que debe resolver lo pertinente, pues el juez de tutela no está facultado para reemplazar el competente, ni para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que sometan a su consideración; y, por tanto, la acción de tutela es improcedente, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
3. Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folios 3 a 87. Expediente digitalizado.
2 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folios 88 a 89. Expediente digitalizado.
3 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folio 110. Expediente digitalizado.
4 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folios 117 a 123. Expediente digitalizado.
5 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folios 128 a 132. Expediente digitalizado.
6 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folios 141 a 144. Expediente digitalizado.
7 Pdf. 25307310300120160013900 C1. Folios 165 a 172. Expediente digital.
8 Pdf. 11AutoDevuelveDespachoComisorio. Expediente digital.
9 Se destaca que la nulidad formulada por la actora el 11 de julio de 2018 fue decidida en forma favorable en auto del 17 de octubre de 2018, pero lo ahora reprochado se sustenta en la falta de notificación de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa providencia.
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