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STC1257-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1257-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00455-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2011-00537.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 29 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del ejecutivo que en su contra se promueve, programó diligencia para llevar a cabo el remate del que dijo ser el único bien que integra su patrimonio; subasta que, en su criterio, no debe llevarse a cabo hasta tanto no culmine la investigación penal que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades que giran en torno a la suscripción del título valor sobre el que se adelanta el recaudo y al reparto del proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito (a quien inicialmente se le repartieron las diligencias).
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado auto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió declarar improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto va dirigido a «controvertir actuaciones que se profirieron en el juzgado de origen [hace] más de 10 años» y contra la providencia que fijó fecha para remate no formuló recurso alguno.
Al margen de lo anterior, advirtió que en el proceso cuestionado «se han respetado la totalidad de [las] garantías» de las partes.
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dijo no le constan los hechos o las actuaciones que rodearon la interposición de la presente salvaguarda, razón por la cual se «abstiene de pronunciarse» en torno a ellos.
3. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció un proceso ejecutivo promovido por el sindicato aquí accionante, diverso al que fue objeto del presente amparo, que fue «remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias», y manifestó no emitir pronunciamiento alguno por cuanto la presunta lesión fue atribuida a otra autoridad judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
Para el efecto, es importante precisar que la Corte no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto a la legalidad de la sentencia de segundo grado, mediante la cual la magistratura encartada dispuso proseguir el recaudo sobre el que versa esta tramitación. Ello obedece, de un lado, a que no fue en ese sentido que se perfilaron las pretensiones de esta actuación constitucional, y del otro, a que esta Sala ya se pronunció (en dos oportunidades) sobre esa temática con motivo de dos demandas de tutela que promovió quien hoy nuevamente acciona (en la última de esas acciones, se dictó la sentencia STC063-2017, 17 ene., con la cual se refrendó la continuidad de la ejecución, pero se dejó sin efecto la sanción que se le había impuesto a la convocante por el fracaso de su tacha de falsedad).
Bajo ese entendido, las siguientes consideraciones se circunscribirán a establecer la viabilidad de posponer la diligencia de remate programada en el susodicho coactivo, pues fue a este puntual aspecto que el querellante dirigió su solicitud de amparo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la parte accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante el fallador querellado la suspensión de la diligencia de remate que aquí pretende.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al extremo querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
Adicionalmente, la diligencia de remate se programó luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite ejecutivo que acá interesa, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que no es viable disponer la suspensión de la subasta, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS