STC1257 2023

FEBRERO

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STC1257-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1257-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00455-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  el Sindicato  de  Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y  Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca  -SINTRAHOSCLISAS- contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de  la misma ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº  2011-00537.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, el accionante reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido por el auto de 29 de noviembre de 2022, mediante  el cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, dentro del ejecutivo que en su contra se promueve,  programó diligencia para llevar a cabo el remate del que dijo  ser el único bien que integra su patrimonio; subasta que, en  su criterio, no debe llevarse a cabo hasta tanto no culmine la  investigación penal que actualmente adelanta la Fiscalía  General de la Nación por las irregularidades  que  giran en torno a la suscripción del título valor sobre  el que se adelanta el recaudo y al reparto del proceso al Juzgado  Sexto Civil del Circuito (a quien inicialmente se le repartieron las  diligencias).  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado auto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá pidió declarar improcedente el resguardo por  desatender los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, en  tanto va dirigido a «controvertir  actuaciones que se profirieron en el juzgado de origen [hace] más  de 10 años» y  contra  la providencia que fijó fecha para remate no formuló  recurso alguno.  

Al  margen de lo anterior, advirtió que en el proceso cuestionado  «se  han respetado la totalidad de [las] garantías»  de las partes.  

2.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dijo no le constan  los hechos o las actuaciones que rodearon la interposición de  la presente salvaguarda, razón por la cual se «abstiene  de pronunciarse» en  torno a ellos.  

3.        El  Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló  que conoció un proceso ejecutivo promovido por el sindicato  aquí accionante, diverso al que fue objeto del presente  amparo, que fue «remitido  a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias»,  y manifestó no emitir pronunciamiento alguno por cuanto la  presunta lesión fue atribuida a otra autoridad judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

Para  el efecto, es importante precisar que la Corte no emitirá  pronunciamiento alguno en cuanto a la legalidad de la sentencia de  segundo grado, mediante la cual la magistratura encartada dispuso  proseguir el recaudo sobre el que versa esta tramitación. Ello  obedece, de un lado, a que no fue en ese sentido que se perfilaron  las pretensiones de esta actuación constitucional, y del otro,  a que esta Sala ya se pronunció (en dos oportunidades) sobre  esa temática con motivo de dos demandas de tutela que promovió  quien hoy nuevamente acciona (en la última de esas acciones,  se dictó la sentencia STC063-2017, 17 ene., con la cual se  refrendó la continuidad de la ejecución, pero se dejó  sin efecto la sanción que se le había impuesto a la  convocante por el fracaso de su tacha de falsedad).  

Bajo  ese entendido, las siguientes consideraciones se circunscribirán  a establecer la viabilidad de posponer la diligencia de remate  programada en el susodicho coactivo, pues fue a este puntual aspecto  que el querellante dirigió su solicitud de amparo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la  parte accionante no acreditó que, antes de acudir a este  excepcional mecanismo de protección, hubiera  reclamado ante el fallador querellado la suspensión de la  diligencia de remate que aquí pretende.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva  cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el  sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al extremo querellante  comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones  que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción  frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir  al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades  judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar  la controversia puesta a su consideración.  

4.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales  

Adicionalmente,  la diligencia de remate se programó luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite  ejecutivo que acá interesa, sobre lo cual se ha dicho que este  tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que  esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que no es viable disponer la suspensión  de la subasta, debido a que, según lo tiene precisado esta  Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

6.        Conclusión  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se satisface  el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración  a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias  judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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