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STC1024-2023_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1024-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01426-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Vianey Duque López instauró contra la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho a la «igualdad», para que se ordenara:
«1. Verificar técnica y científicamente la trayectoria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los últimos veinte años, con el fin de establecer el merecimiento jerárquico a que tiene derecho, por ser parte actica –sic- en la estructura fáctica, que deriva la eficiencia y el mérito de la justicia en la república de Colombia.
2. Coligase las sentencias viciadas en el sentido de categorizar las funciones forenses como de suma importancia para la justicia y la sociedad de Colombia. Dentro del Estado Colombiano no pueden existir empleados de primera y segunda categoría, cuando el arraigo debe ser igualitario.
3. Diríjase las sentencias enmendadas hacia el DAFP Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se atenga a su haber la Viabilidad Jurídica de la nivelación salarial para los funcionarios de Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, sosteniendo las correcciones hechas a las sentencias, las cuales son la matriz de la problemática»
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que desde el 2013 los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses han reclamado una nivelación salarial, de ahí que, en el 2021, los sindicatos de la entidad, Asonal Judicial y el Departamento de la Función Pública acordaron dicha compensación, la cual ejecutaría el Ministerio de Hacienda en el 2023. Sin embargo, aquel informó que «declinaba su intención de otorgar la bonificación, después de haber agotado todo el proceso de concertación con los sindicatos».
Afirmó el actor que esa decisión se sustentó en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, a saber, T221 de 1992, T1497 de 2000, «del 2 de julio de 2008, radicado núm. 21565 y SU037-2009», los cuales «descategorizaron» el ejercicio forense evidenciando trato discriminatorio, en tanto determinaron que los mencionados funcionarios se encontraban en una categoría inferior en relación con la función que ejercían como auxiliares de la justicia, desconociendo que el Instituto pertenece a la Rama Judicial y, en por ende, sus servidores debían tener los mismos beneficios de los trabajadores pertenecientes a ésta.
2.- El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso al amparo, porque el precursor cuenta con la acción contenciosa administrativa para atender sus requerimientos, ya que no se vislumbra la concurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la autoridad competente para tramitar o resolver las solicitudes formuladas por el accionante».
4.- José Vianey Duque López impugnó iterando lo aducido en el escrito introductor
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- La súplica encaminada a que se «verifi[que] técnica y científicamente la trayectoria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los últimos veinte años, con el fin de establecer el merecimiento jerárquico a que tiene derecho, por ser parte actica –sic- en la estructura fáctica, que deriva la eficiencia y el mérito de la justicia en la república de Colombia», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.2.- Ahora, teniendo en cuenta que lo anhelado por el gestor es «Coligase las sentencias viciadas en el sentido de categorizar las funciones forenses como de suma importancia», a fin que se dirijan al «Departamento Administrativo de la Función Pública, para que atenga a su haber la Viabilidad Jurídica de la nivelación salarial para los funcionarios de Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses», muy pronto se advierte que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que, entre las fechas de dichas providencias, esto es, «T221 de 1992», «T1497 de 2000», «de 2 de julio de 2008» y «SU037-2009 de 28 de enero», y la radicación del escrito superlativo (4 nov. 2022), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y STC8906-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el impulsor se demoró en interponer la demanda superlativa, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión directa en el atributo básico implorado.
2.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS