STC1024 2023 1

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1024-2023_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1024-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01426-01  

(Aprobado en Sesión de  ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José Vianey Duque López instauró  contra la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la  Función Pública y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho a la  «igualdad»,  para que se ordenara:  

«1.  Verificar técnica y científicamente la trayectoria del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los  últimos veinte años, con el fin de establecer el  merecimiento jerárquico a que tiene derecho, por ser parte  actica –sic- en la estructura fáctica, que deriva la  eficiencia y el mérito de la justicia en la república  de Colombia.  

2.  Coligase las sentencias viciadas en el sentido de categorizar las  funciones forenses como de suma importancia para la justicia y la  sociedad de Colombia. Dentro del Estado Colombiano no pueden existir  empleados de primera y segunda categoría, cuando el arraigo  debe ser igualitario.  

3.  Diríjase las sentencias enmendadas hacia el DAFP Departamento  Administrativo de la Función Pública, para que se  atenga a su haber la Viabilidad Jurídica de la nivelación  salarial para los funcionarios de Instituto Nacional de Medicina  Legal y ciencias Forenses, sosteniendo las correcciones hechas a las  sentencias, las cuales son la matriz de la problemática»  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que desde el 2013 los  empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses han reclamado una nivelación salarial, de ahí  que, en el 2021, los sindicatos de la entidad, Asonal Judicial y el  Departamento de la Función Pública acordaron dicha  compensación, la cual ejecutaría el Ministerio de  Hacienda en el 2023. Sin embargo, aquel informó que «declinaba  su intención de otorgar la bonificación, después  de haber agotado todo el proceso de concertación con los  sindicatos».  

Afirmó el  actor que esa decisión se sustentó en los  pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, a saber, T221  de 1992, T1497 de 2000, «del  2 de julio de 2008, radicado núm. 21565 y SU037-2009»,  los cuales «descategorizaron»  el ejercicio forense evidenciando trato discriminatorio, en tanto  determinaron que los mencionados funcionarios se encontraban en una  categoría inferior en relación con la función  que ejercían como auxiliares de la justicia, desconociendo que  el Instituto pertenece a la Rama Judicial y, en por ende, sus  servidores debían tener los mismos beneficios de los  trabajadores pertenecientes a ésta.  

2.-  El Departamento Administrativo de la Función Pública se  opuso al amparo, porque el precursor cuenta con la acción  contenciosa administrativa para atender sus requerimientos, ya que no  se vislumbra la concurrencia de un perjuicio irremediable.  

La Corte  Constitucional pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que «no  es la autoridad competente para tramitar o resolver las solicitudes  formuladas por el accionante».  

4.-  José Vianey Duque López impugnó iterando  lo aducido en el escrito introductor  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia la  convalidación del veredicto de primera instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- La  súplica encaminada a que se «verifi[que]  técnica y científicamente la trayectoria del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los últimos  veinte años, con el fin de establecer el merecimiento  jerárquico a que tiene derecho, por ser parte actica –sic-  en la estructura fáctica, que deriva la eficiencia y el mérito  de la justicia en la república de Colombia»,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.   

1.2.-  Ahora, teniendo  en cuenta que lo anhelado por el gestor es  «Coligase  las sentencias viciadas en el sentido de categorizar las funciones  forenses como de suma importancia», a  fin que se dirijan al «Departamento  Administrativo de la Función Pública, para que atenga a  su haber la Viabilidad Jurídica de la nivelación  salarial para los funcionarios de Instituto Nacional de Medicina  Legal y ciencias Forenses»,  muy pronto se advierte  que se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que, entre  las fechas de dichas providencias, esto es, «T221  de 1992»,  «T1497 de 2000»,  «de 2 de julio de 2008» y  «SU037-2009 de 28 de enero», y  la radicación  del escrito superlativo (4  nov. 2022),  se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y STC8906-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el impulsor se demoró en interponer la demanda superlativa, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión  directa en el atributo básico implorado.  

2.-  Lo  dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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