STC1022 2023

FEBRERO

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STC1022-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1022-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00266-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en  la tutela que Diana Marcela y María Lucero Morales Gallego le  instauraron al Juzgado  Segundo  Civil Circuito de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes  en el consecutivo 2020-00584.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas exigieron la protección de la prerrogativas al  «debido  proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado acusado «deje  sin efecto la providencia adiada el 01 de diciembre hogaño (…)  mediante [la] cual mantuvo en firme la providencia del 29 de agosto  de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado 08 Civil  Municipal de la Ciudad De Manizales»  y, en consecuencia, «sustente  la decisión de segunda instancia bajo el argumento contemplado  en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1988, que fuera  compilado por el decreto 1170 del 2015 por el artículo  2.2.2.3.18».  

En  compendio adujeron que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales  en el juicio divisorio ad-valorem que le incoaron a Héctor  Morales Gallego (nº 2020-00584), adjudicó a este «el  derecho del 66,66% del dominio respecto al bien inmueble distinguido  con la matrícula inmobiliaria Nro. 100-42653 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Manizales»  (29 ag. 2022), cuyo avalúo fue de $255´670.000,oo.  

Apelaron  esa decisión porque en la «fecha  de elaboración del avaluó asignado al inmueble, que  tiene como fecha la data del 19 de octubre del año 2019, pues  para la data del 14 de febrero de 2022, habían transcurrido  más de dos (2) años y cuatro (4) meses de vigencia del  avaluó»,  lo que estaba «directamente  en contrasentido [con] lo rituado por el artículo 01 del  Decreto 1420 de 1988, que fuera compilado por el decreto 1170 del  2015 por el artículo 2.2.2.3.1 [y] el artículo 19 del  Decreto 1420 de 1988, que fuera compilado por el decreto 1170 del  2015 por el artículo 2.2.2.3.18»;  sin embargo, el superior la ratificó (1º dic.).  

En  su criterio, tales determinaciones son arbitrarias, toda vez que,  insistiendo en los reparos esbozados ante el juez natural, «la  decisión judicial de primera instancia está dando vía  libre a que una de las partes en el proceso, se vea favorecida de  manera ostensible con la actualización del avalúo  catastral y en perjuicio de los demás comuneros que en nada se  benefician con dicho incremento»;  además, trajeron a colación  las  sentencias T-531 del 25 de junio de 2010 de la Corte Constitucional,  en torno a la «fijación  del precio real del inmueble»  y, T-175 y T-294 de 1997 respecto a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales comunicó  que «en  [ese] proceso las demandantes, DIANA MARCELA y MARIA LUCERO MORALES  GALLEGO han pretendido que se modifique y actualice el valor del  inmueble objeto de litis, no solo a través de incidente de  mayor valor del bien inmueble, sino a través del recurso de  apelación frente a la sentencia de primera instancia dictada  por el a quo Juzgado Octavo Civil Municipal de esta Localidad, los  cuales han sido resueltos conforme a derecho y que hoy pretende  nuevamente a través de la presente acción de amparo,  sean resueltas»;  de ahí que, esa oficina «se  abstiene de hacer algún otro pronunciamiento, estándose  a lo que se pruebe dentro del trámite de tutela y a lo que su  Honorable Despacho, como Juez constitucional decida».  

El  Octavo Civil Municipal explicó que «no  considera ser transgresor de derechos fundamentales de las  accionantes por haber tramitado el proceso conforme al ordenamiento  sustancial y procesal aplicable a la materia, respetando el derecho  al debido proceso y de defensa de la parte demandante».  

Héctor  Morales Gallego se opuso al petítum  y resaltó que «la  parte demandante ha estado debidamente representada por el  profesional del derecho, quien ha agotado todos los medios, recursos  e incluso dilaciones posibles (…)»,  por  lo que,  «con  los mecanismos utilizados, (…) pretende[n] subsanar su propia  culpa y error, valiéndose de ella y alegar la propia culpa  para obtener el resultado que se pretende en sede de tutela y en  consecuencia seguir dilatando injustificadamente»  el proceso.  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó el auxilio, por  hallar razonable la directriz combatida, en tanto su «motivación  no determina una vía de hecho susceptible de ser modificada  por esta vía constitucional, por cuanto el fallador que actuó  como órgano de cierre en este caso concreto, fundamentó  su decisión en preceptos normativos, jurisprudenciales y  doctrinales que, a su juicio, se aplicaban en el sub judice y no a su  mero capricho o veleidad»,  tanto más, si «ninguno  de los extremos de la litis manifestó en el momento procesal  oportuno reparo alguno frente a la determinación de tener como  único avalúo el allegado por la parte demandante, esto  es  frente al auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales – Caldas, que entre otras,  decretó dentro del proceso divisorio instaurado por las  señoras Diana Marcela y María Lucero Morales Gallego en  contra del señor Héctor Morales Gallero, la división  Ad Valorem a través de venta en pública subasta,  reconoció las mejoras plantadas en el inmueble objeto de  litigio a la parte ejecutada; providencia que quedó  ejecutoriada el 17 de febrero de la misma anualidad».  

4.-Refutaron  las precursoras con los mismos argumentos inaugurales, enunciando que  han reiterado el desconocimiento  (i)  «[P]or  parte de ambas instancias [de] la aplicación e interpretación  de una norma lealmente expedida, por regular de manera concreta lo  referente a los avalúos para la adquisición de  inmuebles por enajenación forzosa»  y; (ii)  «[D]e  manera flagrante [de] la temporalidad que la norma determina con  respecto a la vigencia de los avalúos, término este que  aunado a una nueva estratificación catastral vigente para el  año 2022 permite establecer un nuevo avaluó catastral».  

Agregaron  que, «La  norma sustancial invocada dentro del trámite “INCIDENTE  DE MAYOR VALOR” fue desatendida, para privilegiar la norma  procesal sustento de la decisión judicial y reiterada en el  fallo de esta acción constitucional, desconociendo con ello de  manera palmaria el artículo 228 de la Constitución  Política que ordenada darle prelación a lo sustancial  sobre lo procesal»,  aunado  a la desatención  «jurisprudencial constitucional en la que se ha cuestionado la  rigurosidad procesal para sacrificar normas de orden sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el proveído  expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (29 ag.  2022), se analizará únicamente el del Segundo Civil del  Circuito de esa localidad (1º dic.), por ser el que zanjó  de manera definitiva la cuestión debatida.  

2.-  En el sub  lite,  de entrada, se  advierte  la convalidación del veredicto opugnado, en razón a que  ningún atropello a las garantías de las impulsoras se  causó con la providencia expedida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.  

Afirmase  así porque, distinto a lo expuesto por las actoras, las  reflexiones que la edificaron resultan consecuentes con el devenir  procesal, ya que, en efecto, comenzó delimitando el problema  jurídico, así: «¿Existió  por parte de la Juez de Primera Instancia ausencia de estudio  respecto la carencia de vigencia del avalúo, base para  efectuar la división ad valorem del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 100-42653 de propiedad de  las partes?» y,  para dirimirlo, luego de citar los artículos 406 a 418 de la  Ley 1564 de 2012, junto con el canon 74 de la Ley 14 de 1983,  modificada por la Ley 75 de 1986, y Decreto 1420 de 1998, que  modificó la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.  

Después,  estudió las tres desavenencias de las recurrentes, primera de  las cuales, solucionó así: «PRIMER  RESUPUESTO (sic): INCIDENTE DE MAYOR VALOR. Al  respecto no habrá de realizarse ninguna manifestación  toda vez que dicha situación ya fue resuelta por esta  colegiatura mediante auto del 27 de octubre del 2022, razón  por la cual esta decantado».  

A  continuación, escudriñó el reproche referente a  la falta de actualización del «avaluó»  conforme al Decreto 1420 de 1988 y, sobre su aplicación en el  divisorio objetado esgrimió:  

Al  respecto encuentra esta célula Judicial que la normatividad  con la cual la parte recurrente fundamenta su alzada, no resulta ser  la aplicable en el proceso divisorio, si bien es cierto que existió  una actualización catastral por cuenta de la autoridad  competente y la administración municipal de Manizales, también  lo es que dicha actualización no vincula ni mucho menos obliga  al operador judicial a actualizar los avalúos corporativos  (comerciales) o catastrales, dentro de los procesos en los cuales se  esté discutiendo un derecho real, o versen sobre bienes  inmuebles, como es el caso del proceso divisorio.  

Teniendo  entonces que el a quo, no incurrió en vulneración de  derecho fundamental alguno, ni mucho menos omito la aplicación  de normatividad aplique al caso de marras, ya que como se dijo, la  norma enunciada por la parte apelante no resulta ser la aplicable en  el proceso divisorio, no puede equiparar la parte demandante el  proceso de enajenación voluntaria o forzosa en declaratoria  pública, con el proceso divisorio,  que  si bien resulta ser un trámite contencioso, en el sub judice,  no existió una enajenación forzosa, más aún  cuando si se quisiere por analogía traer dicha normatividad,  se obvio por la parte insatisfecha, que fueron ellas mismas quienes  iniciaron el trámite que hoy nos atañe y que el  demandado señor Hector Morales, no se opuso a las pretensiones  de la demanda, solo solicitó se reconociera su derecho de  mejora».  

Finalmente,  en cuanto a la vigencia del «avalúo»,  apostilló:  

«TERCER  RESUPUESTO (sic): CARENCIA DE VIGENCIA DEL AVALÚO.  

Menciona  la parte recurrente que el avalúo corporativo base de la  división efectuada por valor de $255.670.000 carece de  vigencia, toda vez que el mismo, supera el año de desde su  expedición, olvidando la parte actora que dicha condición  no es única, puesto que la misma normatividad que alude el  precitado indica en su mismo articulado que “Los avalúos  tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la  fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  la revisión o impugnación”.  

Obviando  la parte recurrente que su impugnación se efectuó  mediante la proposición del incidente de mayor valor, la cual  fue incoada en el mes de julio hogaño y resuelta en recurso de  apelación por esta Célula Judicial el 27 de octubre del  2022, teniendo con ello que la vigencia del avalúo atacado  conforme a la analogía presentada por la parte recurrente,  todavía se encuentra término.  

Dicho  lo anterior no le asiste fundamento a la parte recurrente en el sub  judice, por lo arriba expuesto, ya que el a quo no vulnero derecho  fundamental alguno a las demandantes y el avalúo comercial  atacado conserva su plena vigencia».  

3.-  Dicha elucubración no luce descabellada o antojadiza;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  de ahí que, no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario; máxime si, el contenido de los «reparos  objeto de apelación»  es idéntico a los razonamientos trazados en el escrito genitor  para asentar los motivos de clamor supralegal.  

Así  las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como buscan las gestoras, pues el despacho querellado emprendió  una labor intelectiva adecuada al «analizar  el material demostrativo»  prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de  que la Sala o las promotoras compartan o no tales deducciones, no es  este el escenario que habilite a estas a imponer su propia visión  acerca del desenlace que debió darse a la  Litis,  en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia  con el fin de discutir «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022).  

4.-  En  lo que atañe con la aplicación de los pronunciamientos  T-175 y T-294 de 1997 y T-531 de 2010, la salvaguarda también  está llamada al fracaso, en la medida que cada «cuestión  tutelar»  tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de  éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con el numeral 2° del artículo 48 de la Ley  270 de 1996.  

5.-  Como colofón, se avalará el proveimiento confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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