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STC1022-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1022-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00266-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Diana Marcela y María Lucero Morales Gallego le instauraron al Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00584.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas exigieron la protección de la prerrogativas al «debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado «deje sin efecto la providencia adiada el 01 de diciembre hogaño (…) mediante [la] cual mantuvo en firme la providencia del 29 de agosto de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado 08 Civil Municipal de la Ciudad De Manizales» y, en consecuencia, «sustente la decisión de segunda instancia bajo el argumento contemplado en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1988, que fuera compilado por el decreto 1170 del 2015 por el artículo 2.2.2.3.18».
En compendio adujeron que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales en el juicio divisorio ad-valorem que le incoaron a Héctor Morales Gallego (nº 2020-00584), adjudicó a este «el derecho del 66,66% del dominio respecto al bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 100-42653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales» (29 ag. 2022), cuyo avalúo fue de $255´670.000,oo.
Apelaron esa decisión porque en la «fecha de elaboración del avaluó asignado al inmueble, que tiene como fecha la data del 19 de octubre del año 2019, pues para la data del 14 de febrero de 2022, habían transcurrido más de dos (2) años y cuatro (4) meses de vigencia del avaluó», lo que estaba «directamente en contrasentido [con] lo rituado por el artículo 01 del Decreto 1420 de 1988, que fuera compilado por el decreto 1170 del 2015 por el artículo 2.2.2.3.1 [y] el artículo 19 del Decreto 1420 de 1988, que fuera compilado por el decreto 1170 del 2015 por el artículo 2.2.2.3.18»; sin embargo, el superior la ratificó (1º dic.).
En su criterio, tales determinaciones son arbitrarias, toda vez que, insistiendo en los reparos esbozados ante el juez natural, «la decisión judicial de primera instancia está dando vía libre a que una de las partes en el proceso, se vea favorecida de manera ostensible con la actualización del avalúo catastral y en perjuicio de los demás comuneros que en nada se benefician con dicho incremento»; además, trajeron a colación las sentencias T-531 del 25 de junio de 2010 de la Corte Constitucional, en torno a la «fijación del precio real del inmueble» y, T-175 y T-294 de 1997 respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales comunicó que «en [ese] proceso las demandantes, DIANA MARCELA y MARIA LUCERO MORALES GALLEGO han pretendido que se modifique y actualice el valor del inmueble objeto de litis, no solo a través de incidente de mayor valor del bien inmueble, sino a través del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia dictada por el a quo Juzgado Octavo Civil Municipal de esta Localidad, los cuales han sido resueltos conforme a derecho y que hoy pretende nuevamente a través de la presente acción de amparo, sean resueltas»; de ahí que, esa oficina «se abstiene de hacer algún otro pronunciamiento, estándose a lo que se pruebe dentro del trámite de tutela y a lo que su Honorable Despacho, como Juez constitucional decida».
El Octavo Civil Municipal explicó que «no considera ser transgresor de derechos fundamentales de las accionantes por haber tramitado el proceso conforme al ordenamiento sustancial y procesal aplicable a la materia, respetando el derecho al debido proceso y de defensa de la parte demandante».
Héctor Morales Gallego se opuso al petítum y resaltó que «la parte demandante ha estado debidamente representada por el profesional del derecho, quien ha agotado todos los medios, recursos e incluso dilaciones posibles (…)», por lo que, «con los mecanismos utilizados, (…) pretende[n] subsanar su propia culpa y error, valiéndose de ella y alegar la propia culpa para obtener el resultado que se pretende en sede de tutela y en consecuencia seguir dilatando injustificadamente» el proceso.
3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el auxilio, por hallar razonable la directriz combatida, en tanto su «motivación no determina una vía de hecho susceptible de ser modificada por esta vía constitucional, por cuanto el fallador que actuó como órgano de cierre en este caso concreto, fundamentó su decisión en preceptos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que, a su juicio, se aplicaban en el sub judice y no a su mero capricho o veleidad», tanto más, si «ninguno de los extremos de la litis manifestó en el momento procesal oportuno reparo alguno frente a la determinación de tener como único avalúo el allegado por la parte demandante, esto es frente al auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales – Caldas, que entre otras, decretó dentro del proceso divisorio instaurado por las señoras Diana Marcela y María Lucero Morales Gallego en contra del señor Héctor Morales Gallero, la división Ad Valorem a través de venta en pública subasta, reconoció las mejoras plantadas en el inmueble objeto de litigio a la parte ejecutada; providencia que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de la misma anualidad».
4.-Refutaron las precursoras con los mismos argumentos inaugurales, enunciando que han reiterado el desconocimiento (i) «[P]or parte de ambas instancias [de] la aplicación e interpretación de una norma lealmente expedida, por regular de manera concreta lo referente a los avalúos para la adquisición de inmuebles por enajenación forzosa» y; (ii) «[D]e manera flagrante [de] la temporalidad que la norma determina con respecto a la vigencia de los avalúos, término este que aunado a una nueva estratificación catastral vigente para el año 2022 permite establecer un nuevo avaluó catastral».
Agregaron que, «La norma sustancial invocada dentro del trámite “INCIDENTE DE MAYOR VALOR” fue desatendida, para privilegiar la norma procesal sustento de la decisión judicial y reiterada en el fallo de esta acción constitucional, desconociendo con ello de manera palmaria el artículo 228 de la Constitución Política que ordenada darle prelación a lo sustancial sobre lo procesal», aunado a la desatención «jurisprudencial constitucional en la que se ha cuestionado la rigurosidad procesal para sacrificar normas de orden sustancial».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el proveído expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (29 ag. 2022), se analizará únicamente el del Segundo Civil del Circuito de esa localidad (1º dic.), por ser el que zanjó de manera definitiva la cuestión debatida.
2.- En el sub lite, de entrada, se advierte la convalidación del veredicto opugnado, en razón a que ningún atropello a las garantías de las impulsoras se causó con la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
Afirmase así porque, distinto a lo expuesto por las actoras, las reflexiones que la edificaron resultan consecuentes con el devenir procesal, ya que, en efecto, comenzó delimitando el problema jurídico, así: «¿Existió por parte de la Juez de Primera Instancia ausencia de estudio respecto la carencia de vigencia del avalúo, base para efectuar la división ad valorem del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-42653 de propiedad de las partes?» y, para dirimirlo, luego de citar los artículos 406 a 418 de la Ley 1564 de 2012, junto con el canon 74 de la Ley 14 de 1983, modificada por la Ley 75 de 1986, y Decreto 1420 de 1998, que modificó la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.
Después, estudió las tres desavenencias de las recurrentes, primera de las cuales, solucionó así: «PRIMER RESUPUESTO (sic): INCIDENTE DE MAYOR VALOR. Al respecto no habrá de realizarse ninguna manifestación toda vez que dicha situación ya fue resuelta por esta colegiatura mediante auto del 27 de octubre del 2022, razón por la cual esta decantado».
A continuación, escudriñó el reproche referente a la falta de actualización del «avaluó» conforme al Decreto 1420 de 1988 y, sobre su aplicación en el divisorio objetado esgrimió:
Al respecto encuentra esta célula Judicial que la normatividad con la cual la parte recurrente fundamenta su alzada, no resulta ser la aplicable en el proceso divisorio, si bien es cierto que existió una actualización catastral por cuenta de la autoridad competente y la administración municipal de Manizales, también lo es que dicha actualización no vincula ni mucho menos obliga al operador judicial a actualizar los avalúos corporativos (comerciales) o catastrales, dentro de los procesos en los cuales se esté discutiendo un derecho real, o versen sobre bienes inmuebles, como es el caso del proceso divisorio.
Teniendo entonces que el a quo, no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, ni mucho menos omito la aplicación de normatividad aplique al caso de marras, ya que como se dijo, la norma enunciada por la parte apelante no resulta ser la aplicable en el proceso divisorio, no puede equiparar la parte demandante el proceso de enajenación voluntaria o forzosa en declaratoria pública, con el proceso divisorio, que si bien resulta ser un trámite contencioso, en el sub judice, no existió una enajenación forzosa, más aún cuando si se quisiere por analogía traer dicha normatividad, se obvio por la parte insatisfecha, que fueron ellas mismas quienes iniciaron el trámite que hoy nos atañe y que el demandado señor Hector Morales, no se opuso a las pretensiones de la demanda, solo solicitó se reconociera su derecho de mejora».
Finalmente, en cuanto a la vigencia del «avalúo», apostilló:
«TERCER RESUPUESTO (sic): CARENCIA DE VIGENCIA DEL AVALÚO.
Menciona la parte recurrente que el avalúo corporativo base de la división efectuada por valor de $255.670.000 carece de vigencia, toda vez que el mismo, supera el año de desde su expedición, olvidando la parte actora que dicha condición no es única, puesto que la misma normatividad que alude el precitado indica en su mismo articulado que “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.
Obviando la parte recurrente que su impugnación se efectuó mediante la proposición del incidente de mayor valor, la cual fue incoada en el mes de julio hogaño y resuelta en recurso de apelación por esta Célula Judicial el 27 de octubre del 2022, teniendo con ello que la vigencia del avalúo atacado conforme a la analogía presentada por la parte recurrente, todavía se encuentra término.
Dicho lo anterior no le asiste fundamento a la parte recurrente en el sub judice, por lo arriba expuesto, ya que el a quo no vulnero derecho fundamental alguno a las demandantes y el avalúo comercial atacado conserva su plena vigencia».
3.- Dicha elucubración no luce descabellada o antojadiza; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, de ahí que, no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario; máxime si, el contenido de los «reparos objeto de apelación» es idéntico a los razonamientos trazados en el escrito genitor para asentar los motivos de clamor supralegal.
Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las gestoras, pues el despacho querellado emprendió una labor intelectiva adecuada al «analizar el material demostrativo» prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o las promotoras compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a estas a imponer su propia visión acerca del desenlace que debió darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022).
4.- En lo que atañe con la aplicación de los pronunciamientos T-175 y T-294 de 1997 y T-531 de 2010, la salvaguarda también está llamada al fracaso, en la medida que cada «cuestión tutelar» tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
5.- Como colofón, se avalará el proveimiento confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS