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STC954-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC954-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00283-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala -Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1° de diciembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Joaquín Mendieta Peña, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía Municipal de Algeciras y otros. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 2022-00073-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior del trámite de tutela referido.
2. Narró que, al sentir vulnerado el derecho fundamental de petición, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Algeciras, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mencionado ente territorial, con el radicado 2022-00073-00.
2.1. Destacó que dicha autoridad negó el amparo impetrado al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Determinación que fue confirmada por el Juzgado atacado con proveído del 16 de junio de 2022.
2.2. Refirió que la petición elevada aún no ha sido resuelta de manera clara y congruente. Además, resaltó que las autoridades que conocieron del mencionado asunto, no valoraron en su conjunto las pruebas aportadas en el escrito de demanda y en la impugnación. Por ello, impetró incidente de nulidad de lo actuado ante el Juzgado encarado, quien no emitió pronunciamiento alguno y remitió las diligencias a la Corte Constitucional.
3. Demandó que se ordene al Juzgado debatido dejar sin efecto lo actuado en el trámite de la acción de tutela con radicación 2022-00073. Incluso desde la sentencia proferida el 16 de junio de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva1, se limitó a remitir el link del expediente de tutela 2022-00073.
2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades, Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores2 señaló que, de acuerdo a la convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la cual fue adoptada en Colombia mediante la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973, no pueden ser involucrados en procesos Judiciales.
4. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la decisión del Juzgado enjuiciado de no amparar su derecho de petición fue debidamente motivada, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica del material probatorio allegado al proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró «…improcedente la pretensión elevada por el actor, consistente en que se deje sin efecto la providencia proferida el 16 de junio de 2022, notificada el 23 del mismo mes y año, como quiera que se trata de una sentencia de tutela, y de conformidad con la Guardiana de la Constitución, las eventuales vías de hecho en que hubiera incurrido el Juez constitucional pueden ser corregidas en el trámite de revisión; en procura de garantizar la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, por tanto, pidió que «se revoque providencia y en su lugar que se disponga la nulidad por mala aplicación en el derecho y no avocar conocimiento sobre las pruebas arrimadas al plenario a la hora de decidir sentencia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 20224, con el cual se confirmó la determinación del 11 de mayo de la misma anualidad, que negó el amparo interpuesto por el actor.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción constitucional para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito debatido el 16 de junio de 2022, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. En efecto, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, se verifica que el 27 de septiembre pasado, la acción de tutela no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, actuación notificada el 12 de octubre de 2022, sobre la cual el promotor no formuló la solicitud de insistencia, lo que también evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, desperdició el mecanismo viable que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía subsidiaria.
6. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo 15.LINK EXPEDIENTE RAD- 2022 00073 01.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 16.OFICIO TRIBUNAL SUP NEIVA TUTELA 283 JOSE JOAQUIN MENDIENTA CONTRA ONU NOV 2022 DOC112322-11232022112711.pdf
3 Folio 1-8. Anexo 18.RespuestaCancillería2022.11.22 tutela exp 41001-22-14-000-2022-00283-00 23 def.pdf
4 Folio 1-9. Anexo 004-Sentencia JOSE JOAQUIN MENDIETA VS APC COLOMBIA Y OTROS PETICION HECHO SUPERADO. Expediente Juzgado