STC954 2023

FEBRERO

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STC954-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC954-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00283-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala -Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva el 1° de diciembre de 2022, que  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  José Joaquín Mendieta Peña, contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía Municipal  de Algeciras y otros. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en la acción constitucional de  radicado 2022-00073-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, confianza legítima y tutela judicial  efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al  interior del trámite de tutela referido.  

2.  Narró que, al sentir vulnerado el derecho fundamental de  petición, presentó acción de tutela en contra de  la Alcaldía Municipal de Algeciras, la cual le correspondió  conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mencionado ente  territorial, con el radicado 2022-00073-00.  

2.1.  Destacó que dicha autoridad negó el amparo impetrado al  considerar que se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado. Determinación que fue confirmada por el  Juzgado atacado con proveído del 16 de junio de 2022.  

2.2.  Refirió que la petición elevada aún no ha sido  resuelta de manera clara y congruente. Además, resaltó  que las autoridades que conocieron del mencionado asunto, no  valoraron en su conjunto las pruebas aportadas en el escrito de  demanda y en la impugnación. Por ello, impetró  incidente de nulidad de lo actuado ante el Juzgado encarado, quien no  emitió pronunciamiento alguno y remitió las diligencias  a la Corte Constitucional.  

3.  Demandó que se ordene al Juzgado debatido dejar sin efecto lo  actuado en el trámite de la acción de tutela con  radicación 2022-00073. Incluso desde la sentencia proferida el  16 de junio de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva1,  se limitó a remitir el link del expediente de tutela  2022-00073.  

2.  La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades,  Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores2  señaló que, de acuerdo a la convención sobre  privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la cual fue  adoptada en Colombia mediante la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973,  no pueden ser involucrados en procesos Judiciales.  

4.  La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva. Asimismo, indicó que no existe vulneración  de los derechos fundamentales del actor, pues la decisión del  Juzgado enjuiciado de no amparar su derecho de petición fue  debidamente motivada, bajo los principios de autonomía  judicial y sana crítica del material probatorio allegado al  proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró  «…improcedente  la pretensión elevada por el actor, consistente en que se deje  sin efecto la providencia proferida el 16 de junio de 2022,  notificada el 23 del mismo mes y año, como quiera que se trata  de una sentencia de tutela, y de conformidad con la Guardiana de la  Constitución, las eventuales vías de hecho en que  hubiera incurrido el Juez constitucional pueden ser corregidas en el  trámite de revisión; en procura de garantizar la  seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos  fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, por tanto, pidió que «se  revoque providencia y en su lugar que se disponga la nulidad por mala  aplicación en el derecho y no avocar conocimiento sobre las  pruebas arrimadas al plenario a la hora de decidir sentencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del fallo  de tutela proferido el 16 de junio de 20224,  con el cual se confirmó la determinación del 11 de mayo  de la misma anualidad, que negó el amparo interpuesto por el  actor.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de  esta acción constitucional para atacar sentencias o  actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección,  esta Corporación ha aseverado que  

L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el  libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito debatido el 16 de junio de 2022,  con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la  acción de tutela referida.  

4.  Sobre el particular, se  advierte la improcedencia del amparo invocado. En efecto, la  inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que  definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna  inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta,  lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia  de este mecanismo excepcional.  

5.  Sumado a lo anterior, se verifica que el 27 de septiembre pasado, la  acción de tutela no fue seleccionada para revisión por  parte de la Corte Constitucional, actuación notificada el 12  de octubre de 2022, sobre la cual el promotor no formuló la  solicitud de insistencia, lo que también evidencia el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues,  desperdició  el mecanismo viable que tenía a su alcance para ejercer la  defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía  subsidiaria.  

6.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1. Anexo 15.LINK EXPEDIENTE RAD- 2022 00073          01.pdf  

2          Folio 1-2. Anexo 16.OFICIO TRIBUNAL SUP NEIVA          TUTELA 283 JOSE JOAQUIN MENDIENTA CONTRA ONU NOV 2022            DOC112322-11232022112711.pdf  

3          Folio 1-8. Anexo          18.RespuestaCancillería2022.11.22 tutela exp          41001-22-14-000-2022-00283-00 23 def.pdf  

4          Folio          1-9. Anexo 004-Sentencia JOSE JOAQUIN MENDIETA VS APC COLOMBIA Y          OTROS PETICION HECHO SUPERADO. Expediente Juzgado      

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