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STC700-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC700-2023
Radicación nº 27001-22-08-000-2022-00078-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Mónica Beatriz Murillo Moreno frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina (Choco), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado n° 73613-18-40-001-2021-00131-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se ordene dejar sin efectos la providencia que admitió la demanda del proceso de sucesión en comento (13 de octubre de 2021) y todas las actuaciones posteriores, hasta el momento de interposición de esta acción constitucional.
En sustento indicó que actúa como demandada en el proceso en cuestión. En dicho asunto se han presentado múltiples irregularidades como la expedición del auto admisorio a pesar de la falsedad del registro civil de nacimiento del demandante; la demanda se basó en normas derogadas; se estimó de manera errada el valor de la cuantía; no se aportó el avalúo catastral de los bienes por un profesional idóneo; no se aportó el pago del impuesto predial; no se suspendió el proceso a pesar de la solicitud de copias por parte de la Fiscalía General con miras a esclarecer la falsedad documental. Además, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, a pesar de la ausencia de la accionante por falta de representación judicial. Consideró la promotora que estas irregularidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. El Juez señaló la falta de vulneración de los derechos alegados por el cumplimiento de todas las garantías procesales. El señor Milton Antonio Lozano Córdoba, actuando como interviniente, solicitó negar el amparo solicitado por el cumplimiento de todas las garantías procesales.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la falta de vulneración de los derechos fundamentales.
4. En el escrito de impugnación, la accionante señaló la falta de congruencia de la providencia de primera instancia; así mismo, agregó que el a quo no verificó las normas derogadas citadas, ni los requisitos de procedibilidad de la demanda de sucesión y criticó su falta de imparcialidad.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los reparos fueron formulados en contra de múltiples providencias y actuaciones judiciales, este despacho analizará cada acusación como sigue a continuación:
1. Sea lo primero negar por inmediatez la acusación formulada en contra del auto admisorio de la demanda, por cuanto se excedió el término que esta sala ha considerado como razonable para interponer tutelas en contra de decisiones judiciales; de modo que, entre el momento en que se produjo el auto (13 de octubre de 2021) y el momento de interposición de la presente acción constitucional (23 de septiembre de 2022) la accionante superó el semestre máximo con el que contaba para rebatir la providencia cuestionada.
Ahora, si bien es cierto que el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un «período razonable» con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
De ello se colige que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en este caso el de inmediatez¸ el juez de tutela tenga vedado el estudio de fondo del asunto planteado, pues el amparo deviene improcedente. En este sentido, aunque la actora alegó un «perjuicio irremediable», se echa de menos la prueba de tales circunstancias, escenario suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
2. En lo que respecta a la queja que se formuló en contra del auto que negó la tacha de falsedad (28 de marzo de 2022), la misma debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que contra dicha decisión se encuentra en curso un recurso de apelación, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por prematura.
En cuanto a la acusación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad (25 de julio de 2022), la misma también debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, siendo procedentes el de apelación, conforme al numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad competente, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
3. Finalmente, el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad no se percibe como una vía de hecho ya que las razones que dio el juez para tomar esa decisión, así no se compartan, no lucen descabelladas o contrarias a la ley. En efecto, la autoridad aludida indicó que su determinación obedecía a que el proceso de sucesión debía resolverse de manera célere, conforme lo ordena el artículo 1388 del Código Civil, así como porque lo que estaba siendo objeto de investigación penal no influía en las decisiones que se adoptarán en el trámite liquidatorio, en la medida en que lo relacionado a establecer la falsedad o no del registro civil de nacimiento del allá demandante ya había sido resuelto mediante la tacha de falsedad. De modo que no existía necesidad de esperar a lo que se decidiera en el campo penal.
Así las cosas, revisada esa posición frente a lo consignado en el artículo 161, numeral 1º, del Código General del Proceso, no se advierte el dislate indicado por el accionante, comoquiera que esa disposición señala:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…). (Negrillas de ahora).
En esa medida, al margen de que se comparta o no la decisión proferida por el estrado accionado, la misma resulta razonable y ajustada a lo dictado por el numeral 1 del artículo 161 del estatuto procesal; por tanto, no luce antojadiza, ni descabellada en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por él.
Con ese escenario, es ostensible la ausencia de los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y la improcedencia del resguardo en lo que a esta crítica se refiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS