STC700 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC700-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC700-2023  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2022-00078-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mónica  Beatriz Murillo Moreno frente a la sentencia de 30 de septiembre de  2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, en la acción de tutela que la recurrente le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina (Choco),  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  intestada con radicado n° 73613-18-40-001-2021-00131-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora solicitó se ordene dejar sin efectos la providencia          que admitió la demanda del proceso de sucesión en          comento (13 de octubre de 2021) y todas las actuaciones posteriores,          hasta el momento de interposición de esta acción          constitucional.  

En  sustento indicó que actúa como demandada en el proceso  en cuestión. En dicho asunto se han presentado múltiples  irregularidades como la expedición del auto admisorio a pesar  de la falsedad del registro civil de nacimiento del demandante; la  demanda se basó en normas derogadas; se estimó de  manera errada el valor de la cuantía; no se aportó el  avalúo catastral de los bienes por un profesional idóneo;  no se aportó el pago del impuesto predial; no se suspendió  el proceso a pesar de la solicitud de copias por parte de la Fiscalía  General con miras a esclarecer la falsedad documental. Además,  se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, a  pesar de la ausencia de la accionante por falta de representación  judicial. Consideró la promotora que estas irregularidades  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

            

2. El          Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional. El Juez señaló la falta de vulneración          de los derechos alegados por el cumplimiento de todas las garantías          procesales. El señor Milton Antonio Lozano Córdoba,          actuando como interviniente, solicitó negar el amparo          solicitado por el cumplimiento de todas las garantías          procesales.  

            

3. La          Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decidió          no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del          requisito de subsidiariedad y la falta de vulneración de los          derechos fundamentales.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante señaló          la falta de congruencia de la providencia de primera instancia; así          mismo, agregó que el a          quo no          verificó las normas derogadas citadas, ni los requisitos de          procedibilidad de la demanda de sucesión y criticó su          falta de imparcialidad.  

CONSIDERACIONES  

Como  quiera que los reparos fueron formulados en contra de múltiples  providencias y actuaciones judiciales, este despacho analizará  cada acusación como sigue a continuación:  

            

1. Sea          lo primero negar por inmediatez la acusación formulada en          contra del auto admisorio de la demanda, por cuanto se excedió          el término que esta sala ha considerado como razonable para          interponer tutelas en contra de decisiones judiciales; de modo que,          entre el momento en que se produjo el auto (13 de octubre de 2021) y          el momento de interposición de la presente acción          constitucional (23 de septiembre de 2022) la accionante superó          el semestre máximo con el que contaba para rebatir la          providencia cuestionada.  

Ahora,  si bien es cierto que el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un  «período  razonable»  con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la  prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la  Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas).  

De  ello se colige que, ante el incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad, en este caso el de inmediatez¸  el juez  de tutela tenga  vedado  el estudio de fondo del asunto  planteado, pues el amparo deviene improcedente. En este sentido,  aunque la actora alegó un «perjuicio  irremediable», se  echa de menos la prueba de tales circunstancias, escenario suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).  

2. En          lo que respecta a la queja que se formuló en contra del auto          que negó la tacha de falsedad (28 de marzo de 2022), la misma          debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya          que contra dicha decisión se encuentra en curso un recurso de          apelación, por tanto, la acción de tutela resulta          improcedente por prematura.  

En  cuanto a la acusación en contra del auto que negó la  solicitud de nulidad (25 de julio de 2022), la misma también  debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya  que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno,  siendo procedentes el de apelación, conforme al numeral 6 del  artículo 321 del Código General del Proceso.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad  competente, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

            

3. Finalmente,          el auto que negó la suspensión del proceso por          prejudicialidad no se percibe como una vía de hecho ya que          las razones que dio el juez para tomar esa decisión, así          no se compartan, no lucen descabelladas o contrarias a la ley. En          efecto, la autoridad aludida indicó que su determinación          obedecía a que el proceso de sucesión debía          resolverse de manera célere, conforme lo ordena el artículo          1388 del Código Civil, así como porque lo que estaba          siendo objeto de investigación penal no influía en las          decisiones que se adoptarán en el trámite          liquidatorio, en la medida en que lo relacionado a establecer la          falsedad o no del registro civil de nacimiento del allá          demandante ya había sido resuelto mediante la tacha de          falsedad. De modo que no existía necesidad de esperar a lo          que se decidiera en el campo penal.  

Así  las cosas, revisada esa posición frente a lo consignado en el  artículo 161, numeral 1º, del Código General del  Proceso, no se advierte el dislate indicado por el accionante,  comoquiera que esa disposición señala:  

ARTÍCULO  161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de  parte, formulada antes de la sentencia, decretará la  suspensión del proceso en los siguientes casos:  

1.  Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente  de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión  que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o  mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se  suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes  o después de aquel, que verse sobre la validez o la  autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente  alegar los mismos hechos como excepción. (…).  (Negrillas  de ahora).  

En  esa medida, al margen de que se comparta o no la decisión  proferida por el estrado accionado, la misma resulta razonable y  ajustada a lo dictado por el numeral 1 del artículo 161 del  estatuto procesal; por tanto, no luce antojadiza, ni descabellada en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por él.  

Con  ese escenario, es ostensible la ausencia de los presupuestos de  inmediatez, subsidiariedad y la improcedencia del resguardo en lo que  a esta crítica se refiere.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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