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STC699-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC699-2023
Radicación nº 68679 22 14 000 2022 00057 01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Ilmer Torres Quiroga le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68861 31 84 001 2003 00066.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se ordenara al estrado convocado «modificar» la sentencia que emitió el 7 de octubre de 2022.
El demandado contestó el libelo y propuso las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa» y «prescripción de cuotas alimentarias atrasadas» y, de mérito que denominó «prescripción de cuotas alimentarias», «cobro de lo no debido», «temeridad y mala fe».
Posteriormente, el juzgado resolvió: a) No dar trámite a las «excepciones previas», en atención a que «no fueron presentados como recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo» y, no estaban «establecidos dentro de los señalados expresamente en el artículo 100 del [Código General del Proceso] (…)»; b) Negar la petición tendiente a tenerlas como «de fondo», ya que las de «mérito no tienen el carácter de subsidiarias»; c) Solventar únicamente la «excepción de mérito denominada prescripción de cuotas alimentarias», en razón a que «el título ejecutivo corresponde a una providencia» y, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 442 ibídem es una de las que puede invocar, en tanto se encuentra enlistada de manera taxativa; d) Decretó pruebas y, e) Programó la audiencia del canon 392 ídem para el 6 de octubre siguiente a las 9:00 a.m. (12 sep. 2022).
Finalmente, el 7 de los mismos mes y año, declaró infundada la «prescripción de las cuotas alimentarias» y, mandó seguir adelante con el cobro.
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque el iudex pasó por alto que:
i) Su descendiente (ya mayor de edad) carece de legitimación en la causa, debido a que la base del juicio coactivo es un acuerdo conciliatorio suscrito con la madre del joven y no con él mismo, quien es tan solo un «beneficiario», de modo que aquélla es la facultada para exigir su pago.
ii) Los instalamentos reclamados están «prescritos» en los términos de los preceptos 426 y 2536 del Código Civil, puesto que la verdadera acreedora no los cobró, han transcurrido 14 años desde que se hicieron exigibles y, tal fenómeno jurídico operó sin que se aplicara la suspensión reglamentada en el artículo 2541 ibídem.
iii) El incumplimiento de su obligación obedeció a que se encontraba desempleado como consecuencia de una «enfermedad psicológica esquizo-afectiva» que padece.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez se atuvo a las reflexiones vertidas en los proveídos dictados en la lid controvertida.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía rogó su desvinculación, en razón a que lo anhelado por el precursor «está ligado a temas de competencia y que deben ser solucionados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez»; además, resaltó que ha acatado el mandato del referido estrado, pues está «aplicando la medida de embargo sobre el 25% de las cesantías del señor Ilmer Torres Quiroga».
3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no accedió al resguardo, comoquiera que: 1) En cuanto al «trámite de la excepción de falta de legitimación», «el actor no utilizó los mecanismos ordinarios con que contaba» frente al auto que lo negó (reposición) y, 2) El veredicto corresponde a un criterio razonable, en tanto «la teoría de la aplicación de prescripción de las cuotas alimentarias frente a los menores de edad solo inicia su conteo a partir de que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, esto es, en el presente caso a partir del 12 de agosto de 2020, y la demanda fue presentada el 19 de abril de 2022, fecha en que se interrumpió la prescripción».
4.- El impulsor replicó, haciendo énfasis en que el despacho acusado no analizó la «falta de legitimación» ni, la solicitud de nulidad que formuló con fundamento en que «al no haber otorgado poder en el proceso la señora Yolanda Nieves Serrano, se encontraba en una indebida representación de las partes, siendo esta la persona legitimada en la causa para el cobro de las cuotas de alimentos atrasadas (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del fallo de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En lo atinente a la queja por no resolverse la «excepción previa» de «falta de legitimación en la causa», se observa que el accionante desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2003-00066, se evidencia que el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, refirió, entre otros aspectos:
(…) sería del caso dar trámite a las excepciones previas sino fuera porque no cumplen con lo previsto en el numeral 3 del artículo 442 del C.G.P., en primer lugar, porque no fueron presentados como recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. En segundo lugar, porque no están establecidas dentro de las señaladas expresamente en el artículo 100 del mismo estatuto procesal, por tal razón no se dará trámite a las mismas.
De otra parte, en cuanto a la petición “DE NO SER ATENDIDA POR ATACAR EL FONDO, SOLICITO SER TENIDA EN CUENTA COMO EXCEPCION DE FONDO” se niega dicha solicitud en razón a que las excepciones de mérito no tienen el carácter de subsidiarias.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones de mérito, en este caso como el título ejecutivo corresponde a una providencia, las mismas se encuentran de manera taxativa en el numeral 2 del artículo 4422 del estatuto procesal vigente, únicamente se decidirá en su oportunidad lo referente a la excepción de prescripción de cuotas alimentarias (…).
Decisión que quedó en firme, toda vez que no fue impugnada por el gestor, a pesar que contra la misma cabía recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, Torres Quiroga tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora plantea en este sendero supralegal, pero lo dejó fenecer. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC070-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC070-2023).
1.2.- Frente al reproche del quejoso, porque, en su criterio, el juzgado censurado no debió tener por no probada «la excepción de prescripción de las cuotas alimentarias» ni, disponer la continuidad del coactivo (7 oct. 2022), al reflexionar «erradamente»:
(…) en la presente situación (…) es necesario determinar de cuánto es el tiempo de prescripción de cada cuota alimentaria, de acuerdo al artículo 2536 del Código Civil esas obligaciones prescriben en 5 años. Sin embargo debe recordarse que el término se suspende para los menores de edad o sea los incapaces, esto de acuerdo al artículo 2530 del mismo estatuto (…) tal como lo indica en inciso primero del artículo 2541 de esa misma norma, resaltándose que esta suspensión no puede durar más de 10 años en el caso de los menores de edad, pues se reanudaría el término de prescripción una vez el menor llegue a la mayoría de edad, siempre en cuando ese hecho no sea superior a 10 años, pues es el término máximo de la prescripción (…) y una vez vencido ese término se contarán los 5 años (…) según el artículo 2536 del código civil.
En este caso la primera de las cuotas alimentarias cobradas data de enero en 2008, quedando suspendida la prescripción hasta enero de 2018 e, iniciando el término de los 5 años en febrero de ese mismo año, lo que indica que la primera de las cuotas alimentarias vencería aproximadamente para enero del año 2023 (…) se vio interrumpida por la interposición de la demanda ejecutiva el día 19 de abril del año 2022, en ese orden de ideas no podía entrar a fallarse a favor del demandado y, por tanto, se declara infundada la excepción propuesta (…).
Ahora bien, el demandado manifestó que no debe las cuotas cobradas en la demanda, argumentando en principio, que existió un acuerdo entre él y la progenitora ejecutable en agosto del año 2009 cuando este era un menor de edad; no obstante, esa afirmación no se corroboró por la prueba documental respectiva (…) una vez practicada la prueba oficiosa, es decir, al tener comunicación con la Comisaria de Familia del municipio de Vélez el día de ayer, ésta funcionaria señaló que en el archivo de la entidad no reposa el documento mencionado por el ejecutado, es decir, la supuesta acta de conciliación de reducción de alimentos.
A la par la progenitora (…) Yolanda Nieves Serrano manifestó que nunca ha acordado la reducción de la cuota conciliada en este Juzgado en el año 2003, a pesar que los testigos, Rosalba Quiroga y Freddy Torres Quiroga, madre y hermano de ejecutado, manifestaron que le colaboraba a el entonces menor Ilmer Julian con algunas cosas requería como implementos para jugar futbol o en su cuidado, estas actuaciones son solo muestras de cariño de un familiar cercano que no pueden catalogarse como un aporte del único obligado a cumplir con las cuotas alimentarias, en este caso pues el padre Ilmer Julián.
Es entendible que el ejecutado Torres Quiroga presentó una serie de [enfermedades] (…) que afectaron su vida laboral, familiar y emocional, sin embargo, debió asegurarse que la referida cuota alimentaria fuera ajustada a su realidad económica, recurriendo a las instancias administrativas y/o legales correspondientes, por lo anterior la afirmación del pago total de lo adeudado por el imputado no logró demostrarse.
Para la Corte, tal razonamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, excepto en lo que respecta al examen de la «prescripción», que eventualmente podría configurar un defecto sustantivo porque, el administrador de justicia optó por una interpretación sistemática de los artículos 2530, 2536 y 2541 del Código Civil que no corresponde a los efectos allí establecidos por el legislador, si no fuera porque, dicha situación no reviste relevancia constitucional o resulta intrascendente.
Ello, en la medida que, de «tutelarse» y disponerse dejar sin valor ni efecto el auto de 7 de octubre de 2022, para que proceda a resolver nuevamente la controversia en torno a la «prescripción»; la resolución que se expidiera llegaría a igual definición, al encontrar que «el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad (…)» (STC13255-2018 reiterada en STC12208-2022) y, en el sub judice, Ilmer Julián Torres Nieves obtuvo la mayoría de edad el 12 de agosto de 2020, presentó la demanda el 19 de abril de 2022, siendo notificado el ejecutado el 8 de julio de 2022, de modo que, la obligación no se podía extinguir por el paso del tiempo, en vista que con la radicación del líbelo se «interrumpió» y hasta dicho momento no había vencido el aludido periodo de 5 años, en tanto ello acaecería hasta el 12 de agosto de 2025, lo que implicará necesariamente volver a adoptar el mismo desenlace.
Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado que,
En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021, reiterada en STC034-2023).
1.3.- Ahora, la inconformidad del impugnante que sugiere que el Juzgado Promiscuo de Familia no estudió la «solicitud de nulidad» que elevó aduciendo la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito superlativo, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna determinación se adoptará en ese sentido.
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS