STC699 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC699-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC699-2023  

Radicación  nº 68679 22 14 000 2022 00057 01  

(Aprobado en Sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  en la tutela que Ilmer Torres Quiroga le  instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 68861 31 84 001 2003 00066.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «defensa»,  para  que se ordenara al estrado convocado «modificar»  la sentencia que emitió el 7 de octubre de 2022.  

El demandado  contestó el libelo y propuso las excepciones previas de  «falta de  legitimación en la causa»  y «prescripción  de cuotas alimentarias atrasadas»  y, de mérito que denominó «prescripción  de cuotas alimentarias», «cobro de lo no debido»,  «temeridad y mala fe».  

Posteriormente, el  juzgado resolvió: a)  No dar trámite a las «excepciones  previas»,  en atención a que «no  fueron presentados como recurso de reposición dentro de los  tres días siguientes a la notificación del mandamiento  ejecutivo»  y, no estaban «establecidos  dentro de los señalados expresamente en el artículo 100  del [Código General del Proceso] (…)»;  b)  Negar  la petición tendiente a tenerlas como «de  fondo»,  ya que las de «mérito  no tienen el carácter de subsidiarias»;  c)  Solventar  únicamente la «excepción  de mérito denominada prescripción de cuotas  alimentarias»,  en razón a que «el  título ejecutivo corresponde a una providencia»  y, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 442 ibídem  es  una de las que puede invocar, en tanto se encuentra enlistada de  manera taxativa; d)  Decretó  pruebas y, e)  Programó la audiencia del canon 392 ídem  para el 6 de octubre siguiente a las 9:00 a.m. (12 sep. 2022).  

Finalmente, el 7  de los mismos mes y año, declaró infundada la  «prescripción  de las cuotas alimentarias»  y, mandó seguir adelante con el cobro.  

Afirmó que  con  la última determinación se incurrió  en vía de hecho, porque el  iudex pasó  por alto que:  

i)  Su descendiente (ya mayor de edad) carece de legitimación en  la causa, debido a que la base del juicio coactivo es un acuerdo  conciliatorio suscrito con la madre del joven y no con él  mismo, quien es tan solo un «beneficiario»,  de modo que aquélla es la facultada para exigir su pago.  

ii)  Los  instalamentos reclamados están «prescritos»  en los términos de los preceptos 426 y 2536 del Código  Civil, puesto que la verdadera acreedora no los cobró, han  transcurrido 14 años desde que se hicieron exigibles y, tal  fenómeno jurídico operó sin que se aplicara la  suspensión reglamentada en el artículo 2541 ibídem.  

iii)  El  incumplimiento de su obligación obedeció a que se  encontraba desempleado como consecuencia de una «enfermedad  psicológica esquizo-afectiva»  que padece.  

2.-  El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Vélez  se  atuvo a las reflexiones vertidas en los proveídos dictados en  la  lid  controvertida.  

La Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía rogó  su desvinculación, en razón a que lo anhelado  por el precursor «está  ligado a temas de competencia y que deben ser solucionados por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez»;  además,  resaltó  que ha acatado el mandato del referido estrado, pues está  «aplicando  la medida de embargo sobre el 25% de las cesantías del señor  Ilmer Torres Quiroga».  

3.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil no accedió al  resguardo,  comoquiera que: 1)  En cuanto al «trámite  de la excepción de falta de legitimación»,  «el actor no  utilizó los mecanismos ordinarios con que contaba»  frente al  auto que lo negó (reposición) y, 2)  El veredicto corresponde a un criterio razonable, en tanto «la  teoría de la aplicación de prescripción de las  cuotas alimentarias frente a los menores de edad solo inicia su  conteo a partir de que el beneficiario de alimentos cumplió  los dieciocho años de edad, esto es, en el presente caso a  partir del 12 de agosto de 2020, y la demanda fue presentada el 19 de  abril de 2022, fecha en que se interrumpió la prescripción».  

4.-  El impulsor replicó,  haciendo énfasis en que el despacho acusado no analizó  la «falta  de legitimación»  ni, la solicitud de nulidad que formuló con fundamento en que  «al no haber  otorgado poder en el proceso la señora Yolanda Nieves Serrano,  se encontraba en una indebida representación de las partes,  siendo esta la persona legitimada en la causa para el cobro de las  cuotas de alimentos atrasadas (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del fallo de primer grado, por las razones  que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  lo atinente a la queja por no resolverse la «excepción  previa»  de  «falta  de legitimación en la causa»,  se observa que el accionante desaprovechó  la herramienta con que contaba en el litigio confutado para ventilar  el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultada la encuadernación n° 2003-00066, se evidencia  que  el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Vélez,  refirió, entre otros aspectos:  

(…) sería  del caso dar trámite a las excepciones previas sino fuera  porque no cumplen con lo previsto en el numeral 3 del artículo  442 del C.G.P., en primer lugar, porque no fueron presentados como  recurso de reposición dentro de los tres días  siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. En  segundo lugar, porque no están establecidas dentro de las  señaladas expresamente en el artículo 100 del mismo  estatuto procesal, por tal razón no se dará trámite  a las mismas.  

De otra parte, en cuanto a  la petición “DE NO SER ATENDIDA POR ATACAR EL FONDO,  SOLICITO SER TENIDA EN CUENTA COMO EXCEPCION DE FONDO” se niega  dicha solicitud en razón a que las excepciones de mérito  no tienen el carácter de subsidiarias.  

Ahora bien, en cuanto a las  excepciones de mérito, en este caso como el título  ejecutivo corresponde a una providencia, las mismas se encuentran de  manera taxativa en el numeral 2 del artículo 4422 del estatuto  procesal vigente, únicamente se decidirá en su  oportunidad lo referente a la excepción de prescripción  de cuotas alimentarias (…).  

Decisión  que quedó en firme, toda vez que no fue impugnada por el  gestor, a pesar que contra la misma cabía recurso de  reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Así las  cosas, Torres Quiroga tuvo la oportunidad de manifestar  las  inconformidades que ahora plantea en este sendero supralegal, pero lo  dejó fenecer. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado  esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC070-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC070-2023).  

1.2.-  Frente al reproche del quejoso, porque, en su criterio, el juzgado  censurado no debió tener por  no probada «la  excepción de prescripción de las cuotas alimentarias»  ni, disponer la continuidad del coactivo (7 oct. 2022), al  reflexionar «erradamente»:  

(…) en  la presente situación (…) es necesario determinar de  cuánto es el tiempo de prescripción de cada cuota  alimentaria, de acuerdo al artículo 2536 del Código  Civil esas obligaciones prescriben en 5 años. Sin embargo debe  recordarse que el término se suspende para los menores de edad  o sea los incapaces, esto de acuerdo al artículo 2530 del  mismo estatuto (…) tal como lo indica en inciso primero del  artículo 2541 de esa misma norma, resaltándose que esta  suspensión no puede durar más de 10 años en el  caso de los menores de edad, pues se reanudaría el término  de prescripción una vez el menor llegue a la mayoría de  edad, siempre en cuando ese hecho no sea superior a 10 años,  pues es el término máximo de la prescripción (…)  y una vez vencido ese término se contarán los 5 años  (…) según el artículo 2536 del código  civil.  

En este  caso la primera de las cuotas alimentarias cobradas data de enero en  2008, quedando suspendida la prescripción hasta enero de 2018  e, iniciando el término de los 5 años en febrero de ese  mismo año, lo que indica que la primera de las cuotas  alimentarias vencería aproximadamente para enero del año  2023 (…) se vio interrumpida por la interposición de la  demanda ejecutiva el día 19 de abril del año 2022, en  ese orden de ideas no podía entrar a fallarse a favor del  demandado y, por tanto, se declara infundada la excepción  propuesta (…).  

Ahora  bien, el demandado manifestó que no debe las cuotas cobradas  en la demanda, argumentando en principio, que existió un  acuerdo entre él y la progenitora ejecutable en agosto del año  2009 cuando este era un menor de edad; no obstante, esa afirmación  no se corroboró por la prueba documental respectiva (…)  una vez practicada la prueba oficiosa, es decir, al tener  comunicación con la Comisaria de Familia del municipio de  Vélez el día de ayer, ésta funcionaria señaló  que en el archivo de la entidad no reposa el documento mencionado por  el ejecutado, es decir, la supuesta acta de conciliación de  reducción de alimentos.  

A la par  la progenitora (…) Yolanda Nieves Serrano manifestó que  nunca ha acordado la reducción de la cuota conciliada en este  Juzgado en el año 2003, a pesar que los testigos, Rosalba  Quiroga y Freddy Torres Quiroga, madre y hermano de ejecutado,  manifestaron que le colaboraba a el entonces menor Ilmer Julian con  algunas cosas requería como implementos para jugar futbol o en  su cuidado, estas actuaciones son solo muestras de cariño de  un familiar cercano que no pueden catalogarse como un aporte del  único obligado a cumplir con las cuotas alimentarias, en este  caso pues el padre Ilmer Julián.  

Es  entendible que el ejecutado Torres Quiroga presentó una serie  de [enfermedades] (…) que afectaron su vida laboral, familiar  y emocional, sin embargo, debió asegurarse que la referida  cuota alimentaria fuera ajustada a su realidad económica,  recurriendo a las instancias administrativas y/o legales  correspondientes, por lo anterior la afirmación del pago total  de lo adeudado por el imputado no logró demostrarse.  

Para  la Corte, tal razonamiento no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, excepto  en lo que respecta al  examen de la «prescripción»,  que  eventualmente  podría configurar un defecto sustantivo porque,  el administrador de justicia optó por una interpretación  sistemática de los artículos 2530, 2536 y 2541 del  Código Civil que  no corresponde a los efectos allí establecidos por el  legislador, si no fuera porque, dicha situación  no reviste relevancia constitucional o resulta  intrascendente.  

Ello,  en  la medida que, de «tutelarse»  y disponerse dejar sin  valor ni efecto el auto de 7 de octubre de 2022, para que proceda a  resolver nuevamente la controversia en torno a la «prescripción»;  la resolución que se expidiera llegaría a igual  definición, al encontrar que  «el  término para que por ese modo se extinga la acción  ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a  correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde  que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años  de edad (…)»  (STC13255-2018  reiterada en STC12208-2022) y, en el sub  judice, Ilmer  Julián Torres Nieves obtuvo la mayoría de edad el 12  de agosto de 2020,  presentó la demanda el 19  de abril de 2022,  siendo notificado el ejecutado el 8  de julio de 2022,  de modo que,  la  obligación no se podía extinguir por el paso del  tiempo, en vista que con la radicación del líbelo se  «interrumpió»  y hasta dicho momento no había vencido el aludido periodo de 5  años, en tanto ello acaecería hasta el 12  de agosto de 2025,  lo que implicará necesariamente volver a adoptar el mismo  desenlace.  

Sobre el  particular esta Corporación ha puntualizado que,  

En  relación con los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  recordemos que la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  «requisitos generales de procedibilidad» que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07.  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar  (STC10170-2021, reiterada en STC034-2023).  

1.3.-  Ahora,  la inconformidad del impugnante que sugiere que el Juzgado Promiscuo  de Familia no estudió la «solicitud  de nulidad»  que elevó aduciendo la causal 4ª del artículo 133  del Código General del Proceso,  como  no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el  escrito superlativo, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los  convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna determinación  se adoptará en ese sentido.  

2.-  Lo  discurrido conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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