STC782 2023

FEBRERO

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STC782-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC782-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00386-01  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Jader Edwin  Zapata Zapata  contra  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Copacabana y Primero de Familia de  Oralidad de Bello,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y dignidad humana,  que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita se «revoque  la decisión tomada por el Juzgado… el 15 de septiembre  de 2022 y en su lugar se admitan favorablemente las excepciones  solicitadas en el proceso ejecutivo…»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Martha  Noelia Montoya Gómez, en representación de su menor  hijo, Nataly y Salome Zapata Montoya instauraron proceso ejecutivo de  alimentos contra Jader  Edwin  Zapata Zapata,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Copacabana, el que dictó  sentencia el 16 de septiembre de 2022 declarando no probadas las  excepciones de «pago  parcial de la obligación y pago en especie de la misma»,  y ordenó seguir adelante la ejecución.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, el Juzgado Primero  de Familia de Oralidad de Bello  en auto de 6 de octubre de 2022 declaró inadmisible la alzada.  

2.3. Indicó  el accionante que no se tuvieron en cuenta las excepciones  presentadas, el interrogatorio de las demandantes ni las  declaraciones que daban cuenta que hubo un pago en especie; y que el  pago de la cuota de alimentos era una suma exhorbitante, pues la  misma no podía superar el 50% del salario devengado.  

2.4. Señaló  que no hubo incumplimiento total de la obligación porque se  realizó compensación mediante el pago en especie cuando  convivió con sus hijos, lo que se probó con el  interrogatorio de parte y la prueba testimonial.  

2.5. Adujo que  interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue  concedido pero se rechazó porque se consideró que no  estaba sustentado en debida forma, sin tener en cuenta que primaba la  realida sobre la forma; que existía exceso ritual manifiesto;  y que se incurrió en vía de hecho.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana indicó que al proceso se le dio el trámite  correspondiente, se observaron todas las garantías procesales  y se valoraron las pruebas dentro de la sana critica; que concedió  la alzada impetrada de acuerdo con la suma de las pretensiones de la  demanda, pero la misma fue rechazada; y que no se conculcó  derecho fundamental alguno.  

2. El Juzgado  Primero  de Familia de Oralidad de Bello refirió que con proveído  de 6 de octubre de 2022 declaró inadmisible el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada por tratarse de  un asunto de única instancia; que no había vulnerado  derecho fundamental alguno; y que solicitaba se declarara  improcedente el resguardo.  

3.  Martha  Noelia Montoya Gómez, en representación de su menor  hijo, Nataly y Salome Zapata Montoya señalaron que aunque el  demandado alegó haber efectuado un pago parcial de las  obligaciones, no demostró el cumplimiento de lo ordenado en la  sentencia de 2 de diciembre de 2008; que era cierto que pernoctaron  ocasionalmente con su padre, pero no fue él quien se hizo  cargo de cubrir con todos sus gastos de sostenimiento, sino que su  madre los asumió; que el menor solo iba a dormir a donde su  progenitor; que nunca se logró un acuerdo entre las partes,  pues su padre les hacía propuestas irrisorias; que la  falladora se pronunció frente a las excepciones, analizó  las declaraciones y los testimonios, y profirió el fallo; que  no era cierto que se hubiese rechazado la alzada por falta de  sustentación; que el ejecutado contaba con recursos  suficientes para atender la obligación impuesta y si la  consideraba exhorbitante, le recordaban que él mismo la dejó  acumular; y que no se transgredió prerrogativa esencial  alguna.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la sentencia criticada no incurrió en vía de hecho,  pues contrario a lo afirmado se profirió la decisión  conforme a las pruebas practicadas e incorporadas en debida forma, la  valoración se hizo de acuerdo a la sana crítica y no  había una actuación irrazonable o arbitraria; que la  Sala de Casación Civil de esta Corporación se había  pronunciado sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada, la  que no era posible alterar unilateralmente; que no era procedente  acudir a esta acción excepcional a revivir un debate  probatorio zanjado; que la alzada se declaró inadmisible por  ser el proceso de única instancia conforme con el artículo  21 del Código General del Proceso; que no le asistía  razón al afimar que se le cobraba una suma exhorbitante que  superaba el 50% de su salario, pues la cuota alimentaria y el saldo  de la obligación objeto de cobro eran conceptos diferentes; y  que se ordenó seguir con la ejecución de la sumas  ordenadas en el mandamiento, lo que se encontraba ajustado a la ley,  jurisprudencia y la conciliación celebrada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que insistía  en que no se tuvieron en cuenta las excepciones ni las pruebas  recaudadas, además que no se accedió a la declaración  del menor, transgrediendo sus prerrogativas esenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la sentencia de 16 de septiembre de 2022, tras hacer referencia a la  normatividad y jurisprudencia aplicable, las pruebas recaudadas,  entre ellas, los interrogatorios de parte, las declaraciones  rendidas, las actas de la Comisaría de Familia, la sentencia  en la que se fijó la cuota alimentaria, así como los  incrementos pactados, consideró que:  

…Entonces  si miramos cada uno de los elementos estructurales y de la fuerza que  pueda tener ese medio exceptivo de pago parcial, para el despacho no  allegaron elementos suficientes, el único elemento que se  allega es que estuvo donde el papá, pero no hay un elemento  que diga que nunca fue donde la mamá o que se alimentó  porque dan a entender las mismas hermanas y quien más que la  propia familia o las mismas hermanas para saber si efectivamente el  hermano iba o no, o si el papá asumía esa totalidad de  los alimentos, donde está entonces esa factura o elementos  para poder imputar ese pago o restarle a cuáles cuotas se  podía restar por parte del despacho, como indicaba esta  funcionaria, dónde un medio exceptivo el despacho va a partir  de lo que no se ha argumentado con elementos fehacientes con  claridad, con certeza que puedan apoyar lo que indica el togado  cuando contesta la demanda, vuelvo y reitero, pago parcial de la  obligación, pago en especie, cuál es el pago en  especie, cuáles facturas, cuáles elementos probatorios,  podrían dar digamos luz a ello si se cita la señora  Natalie, a Salomé, a Marta Noelia, a la señora Yolima  Viviana Caraballo que poco aporta digamos en sus aseveraciones porque  no hay una conclusión, un elemento, solamente que ella entregó  una cuota, pero en este caso, igualmente el demandado reconoce que  efectivamente no ha pagado, no pagó los incrementos porque  siempre hablaba de una cuota de $600.000 y habló de $800.000,  pero nunca habló de que se hicieron dichos incrementos o que  siguió pagando esa cuota alimentaria…  

Observamos…  igualmente que la parte demandada en ningún momento fuera de  que acudió en varias oportunidades como se observa a la  Comisaría de Familia para solicitar permiso para salir con sus  hijos de viaje, en las épocas de vacaciones, en el cual se le  autorizaba, en ese momento vemos que no acudió para solicitar  una modificación de la cuota en razón de que estaba a  cargo como lo indica él de su hijo xxx por varios años,  no hay elementos que puedan indicar que él acudió a  otras instancias o a la vía para hacer esta solicitud o  modificación, porque hay que partir de una base, que el  contrato es ley para las partes y hubo un acuerdo y un acuerdo  bilateral entre las partes, o sea, entre la representante del menor,  igualmente… las jóvenes frente a una cuota alimentaria  que, para la época eran menores las dos jóvenes, para  ese entonces al 2008, entonces esa cuota fue producto de un acuerdo y  ese acuerdo unilateralmente no puede modificarse a mutuo propio por  una de las partes, porque efectivamente fue producto de ese acuerdo  de voluntades, entonces no podía modificarse un acuerdo que ya  estaba dado o homologado en una sentencia, o sea había que  hacerse de la misma forma como se hizo a través de una  decisión definitiva que se indicara, pero veo, digamos que la  pate demandada solamente se quedó en el plano de acudir a la  Comisaría de Familia, igualmente para el despacho no marca en  el caso puntual de acuerdo al acopio probatorio que se redujo a la  prueba documental, esto es, lo de la Comisaría de Familia…  en ninguna parte quedo documentada, al menos que si se quedaba con la  custodia de xxx la cuota iba a variar o otra circunstancia análoga  que pudiera inferir esta funcionaria.  

Igualmente  vuelvo y reiteró en la forma digamos tan lacónica, y lo  digo con todo respeto, ese medio exceptivo en un período donde  no está determinado, porque el juez se fundamenta en los  medios exceptivos y no dijo cual período, sino que el abogado  dijo en algún período, en algún período  puede ser el año 2015, 2013, 2014, solamente en los hechos.  Entonces no hay esa consistencia semejante o elementos que lleven,  vuelvo y reitero a la convicción de esta funcionara, de que  efectivamente la cubría el padre, máxime que en este  caso las hijas, las hijas no y la madre son contestes al indicar que  el hermano iba a la casa de ellos o almorzar o a tomar el algo y por  la noche iban donde el padre, entonces hasta dónde podría  decirse que cubrió toda esa cuota o esa necesidad y que por  qué le fue pasando $600.000, no dijo nada a la madre, o la  citó para modificar esa cuota alimentaria, si se iba a quedar  con el menor, entonces unilateralmente no procedía en este  caso porque es que cómo se hace efectivo un pago, cómo  podría esta funcionaria verificar efectivamente ese pago,  solamente con la tenencia?, sería suficiente razón? o  había que apoyar con otros elementos, qué pagaba el  padre?, qué le compraba?, todo e ir documentando cada  elemento, no obstante que el padre dice que no tiene ninguna factura  porque ha pasado mucho tiempo, pero de todas maneras eran elementos,  tanto vio él  que era necesario que antes le pasaba dinero a  la madre, pero cuando le dicen en la Comisaría de Familia que  era mejor consignar, fue que él empezó a consignar en  Bancolombia a una cuenta que se abrió a nombre de Salomé,  entonces debió haber tomado los elementos, pero no hay fuerza  como con las pruebas allegadas por la parte demandada que pueda  llegar a esa decisión de indicar que efectivamente el pago  parcial en este caso si estaría llamado a prosperar, porque  efectivamente no hay… como indica esta funcionaria ningún  elemento puntual, porque digamos que el pago hecho a una persona  diversa expresada en los artículos precedentes, pero en este  caso no es una persona diversa, porque efectivamente el pago se le  estaba haciendo era directamente a la madre, sino que se le dejó  de cancelar ese pago a la madre de los menores, entonces no era esa  la manera de poder indicar que se sustraía de la obligación  como se ha indicado y la madre pues ha apoyado al hijo, ella decía  que le compraba ropa, no hay un elemento que entre a contrarrestar en  el medio exceptivo eso, o haya en el medio exceptivo como lo hizo o  lo presentó el apoderado de la parte demandante, que tomó  las cuotas de cada menor, año por año, fecha de  vencimiento, valor con los incrementos, igualmente frente a los  incrementos del DANE o la inflación del DANE, vemos que en el  hecho tercero fue aceptado por… el apoderado de la parte  demandante cuando se fijaron pues la fijación de los hechos y  pretensiones y estaba de acuerdo, entonces si miramos el acta de la  Comisaría de Familia se habla que se iba a modificar por el  salario mínimo legal vigente, entonces vemos que sigue vigente  lo de la inflación del DANE, no hubo ninguna variación  a esa cuota alimentaria, ni en sus incrementos como se ha indicado,  el acta vuelvo y reitero no fue firmada en dos oportunidades por la  señora Martha, nunca estuvo de acuerdo con ello, entonces, en  razón de ello, vemos que también hay una resolución  de la Comisaría de Familia para restablecer el derecho de los  tres menores, pero es una amonestación que se hizo a los  padres frente pues como a la actitud de los hijos, como se ha tenido  ahí, que no solamente fue para la señora Martha sino  para los dos padres la amonestación, que es lo que se tiene  por el momento, pero no hay no hay otra prueba diferente a los  interrogatorios de las mismas demandantes, solamente el  interrogatorio de la señora Yolima, las actas de la Comisaria  de Familia, que no son suficientes para el despacho ni tampoco el  medio exceptivo… fue claro en eso, que atacará en forma  contundente o concluyente más bien la demanda frente a cada  uno de esos valores, cuales se entendían cancelados, máxime  que el abogado detenidamente vuelvo y reitero discriminó cada  año, por ello este despacho lleva a concluir que en este caso  no está llamado a prosperar este medio exceptivo de pago  parcial en virtud de que no fue acreditado en debida forma ni el  medio exceptivo, tampoco trajo elementos suficientes para que el  despacho entrará a debatir, a mirar a ver quién tenía  la razón en este caso, porque habla de un periodo  indeterminado, lo que se hace es con los testimonios pero no estoy  partiendo de una afirmación en el caso puntual…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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