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STC782-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC782-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00386-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jader Edwin Zapata Zapata contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y Primero de Familia de Oralidad de Bello, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se «revoque la decisión tomada por el Juzgado… el 15 de septiembre de 2022 y en su lugar se admitan favorablemente las excepciones solicitadas en el proceso ejecutivo…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Martha Noelia Montoya Gómez, en representación de su menor hijo, Nataly y Salome Zapata Montoya instauraron proceso ejecutivo de alimentos contra Jader Edwin Zapata Zapata, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, el que dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022 declarando no probadas las excepciones de «pago parcial de la obligación y pago en especie de la misma», y ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello en auto de 6 de octubre de 2022 declaró inadmisible la alzada.
2.3. Indicó el accionante que no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, el interrogatorio de las demandantes ni las declaraciones que daban cuenta que hubo un pago en especie; y que el pago de la cuota de alimentos era una suma exhorbitante, pues la misma no podía superar el 50% del salario devengado.
2.4. Señaló que no hubo incumplimiento total de la obligación porque se realizó compensación mediante el pago en especie cuando convivió con sus hijos, lo que se probó con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial.
2.5. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue concedido pero se rechazó porque se consideró que no estaba sustentado en debida forma, sin tener en cuenta que primaba la realida sobre la forma; que existía exceso ritual manifiesto; y que se incurrió en vía de hecho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana indicó que al proceso se le dio el trámite correspondiente, se observaron todas las garantías procesales y se valoraron las pruebas dentro de la sana critica; que concedió la alzada impetrada de acuerdo con la suma de las pretensiones de la demanda, pero la misma fue rechazada; y que no se conculcó derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello refirió que con proveído de 6 de octubre de 2022 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por tratarse de un asunto de única instancia; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que solicitaba se declarara improcedente el resguardo.
3. Martha Noelia Montoya Gómez, en representación de su menor hijo, Nataly y Salome Zapata Montoya señalaron que aunque el demandado alegó haber efectuado un pago parcial de las obligaciones, no demostró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 2 de diciembre de 2008; que era cierto que pernoctaron ocasionalmente con su padre, pero no fue él quien se hizo cargo de cubrir con todos sus gastos de sostenimiento, sino que su madre los asumió; que el menor solo iba a dormir a donde su progenitor; que nunca se logró un acuerdo entre las partes, pues su padre les hacía propuestas irrisorias; que la falladora se pronunció frente a las excepciones, analizó las declaraciones y los testimonios, y profirió el fallo; que no era cierto que se hubiese rechazado la alzada por falta de sustentación; que el ejecutado contaba con recursos suficientes para atender la obligación impuesta y si la consideraba exhorbitante, le recordaban que él mismo la dejó acumular; y que no se transgredió prerrogativa esencial alguna.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la sentencia criticada no incurrió en vía de hecho, pues contrario a lo afirmado se profirió la decisión conforme a las pruebas practicadas e incorporadas en debida forma, la valoración se hizo de acuerdo a la sana crítica y no había una actuación irrazonable o arbitraria; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se había pronunciado sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada, la que no era posible alterar unilateralmente; que no era procedente acudir a esta acción excepcional a revivir un debate probatorio zanjado; que la alzada se declaró inadmisible por ser el proceso de única instancia conforme con el artículo 21 del Código General del Proceso; que no le asistía razón al afimar que se le cobraba una suma exhorbitante que superaba el 50% de su salario, pues la cuota alimentaria y el saldo de la obligación objeto de cobro eran conceptos diferentes; y que se ordenó seguir con la ejecución de la sumas ordenadas en el mandamiento, lo que se encontraba ajustado a la ley, jurisprudencia y la conciliación celebrada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que insistía en que no se tuvieron en cuenta las excepciones ni las pruebas recaudadas, además que no se accedió a la declaración del menor, transgrediendo sus prerrogativas esenciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la sentencia de 16 de septiembre de 2022, tras hacer referencia a la normatividad y jurisprudencia aplicable, las pruebas recaudadas, entre ellas, los interrogatorios de parte, las declaraciones rendidas, las actas de la Comisaría de Familia, la sentencia en la que se fijó la cuota alimentaria, así como los incrementos pactados, consideró que:
…Entonces si miramos cada uno de los elementos estructurales y de la fuerza que pueda tener ese medio exceptivo de pago parcial, para el despacho no allegaron elementos suficientes, el único elemento que se allega es que estuvo donde el papá, pero no hay un elemento que diga que nunca fue donde la mamá o que se alimentó porque dan a entender las mismas hermanas y quien más que la propia familia o las mismas hermanas para saber si efectivamente el hermano iba o no, o si el papá asumía esa totalidad de los alimentos, donde está entonces esa factura o elementos para poder imputar ese pago o restarle a cuáles cuotas se podía restar por parte del despacho, como indicaba esta funcionaria, dónde un medio exceptivo el despacho va a partir de lo que no se ha argumentado con elementos fehacientes con claridad, con certeza que puedan apoyar lo que indica el togado cuando contesta la demanda, vuelvo y reitero, pago parcial de la obligación, pago en especie, cuál es el pago en especie, cuáles facturas, cuáles elementos probatorios, podrían dar digamos luz a ello si se cita la señora Natalie, a Salomé, a Marta Noelia, a la señora Yolima Viviana Caraballo que poco aporta digamos en sus aseveraciones porque no hay una conclusión, un elemento, solamente que ella entregó una cuota, pero en este caso, igualmente el demandado reconoce que efectivamente no ha pagado, no pagó los incrementos porque siempre hablaba de una cuota de $600.000 y habló de $800.000, pero nunca habló de que se hicieron dichos incrementos o que siguió pagando esa cuota alimentaria…
Observamos… igualmente que la parte demandada en ningún momento fuera de que acudió en varias oportunidades como se observa a la Comisaría de Familia para solicitar permiso para salir con sus hijos de viaje, en las épocas de vacaciones, en el cual se le autorizaba, en ese momento vemos que no acudió para solicitar una modificación de la cuota en razón de que estaba a cargo como lo indica él de su hijo xxx por varios años, no hay elementos que puedan indicar que él acudió a otras instancias o a la vía para hacer esta solicitud o modificación, porque hay que partir de una base, que el contrato es ley para las partes y hubo un acuerdo y un acuerdo bilateral entre las partes, o sea, entre la representante del menor, igualmente… las jóvenes frente a una cuota alimentaria que, para la época eran menores las dos jóvenes, para ese entonces al 2008, entonces esa cuota fue producto de un acuerdo y ese acuerdo unilateralmente no puede modificarse a mutuo propio por una de las partes, porque efectivamente fue producto de ese acuerdo de voluntades, entonces no podía modificarse un acuerdo que ya estaba dado o homologado en una sentencia, o sea había que hacerse de la misma forma como se hizo a través de una decisión definitiva que se indicara, pero veo, digamos que la pate demandada solamente se quedó en el plano de acudir a la Comisaría de Familia, igualmente para el despacho no marca en el caso puntual de acuerdo al acopio probatorio que se redujo a la prueba documental, esto es, lo de la Comisaría de Familia… en ninguna parte quedo documentada, al menos que si se quedaba con la custodia de xxx la cuota iba a variar o otra circunstancia análoga que pudiera inferir esta funcionaria.
Igualmente vuelvo y reiteró en la forma digamos tan lacónica, y lo digo con todo respeto, ese medio exceptivo en un período donde no está determinado, porque el juez se fundamenta en los medios exceptivos y no dijo cual período, sino que el abogado dijo en algún período, en algún período puede ser el año 2015, 2013, 2014, solamente en los hechos. Entonces no hay esa consistencia semejante o elementos que lleven, vuelvo y reitero a la convicción de esta funcionara, de que efectivamente la cubría el padre, máxime que en este caso las hijas, las hijas no y la madre son contestes al indicar que el hermano iba a la casa de ellos o almorzar o a tomar el algo y por la noche iban donde el padre, entonces hasta dónde podría decirse que cubrió toda esa cuota o esa necesidad y que por qué le fue pasando $600.000, no dijo nada a la madre, o la citó para modificar esa cuota alimentaria, si se iba a quedar con el menor, entonces unilateralmente no procedía en este caso porque es que cómo se hace efectivo un pago, cómo podría esta funcionaria verificar efectivamente ese pago, solamente con la tenencia?, sería suficiente razón? o había que apoyar con otros elementos, qué pagaba el padre?, qué le compraba?, todo e ir documentando cada elemento, no obstante que el padre dice que no tiene ninguna factura porque ha pasado mucho tiempo, pero de todas maneras eran elementos, tanto vio él que era necesario que antes le pasaba dinero a la madre, pero cuando le dicen en la Comisaría de Familia que era mejor consignar, fue que él empezó a consignar en Bancolombia a una cuenta que se abrió a nombre de Salomé, entonces debió haber tomado los elementos, pero no hay fuerza como con las pruebas allegadas por la parte demandada que pueda llegar a esa decisión de indicar que efectivamente el pago parcial en este caso si estaría llamado a prosperar, porque efectivamente no hay… como indica esta funcionaria ningún elemento puntual, porque digamos que el pago hecho a una persona diversa expresada en los artículos precedentes, pero en este caso no es una persona diversa, porque efectivamente el pago se le estaba haciendo era directamente a la madre, sino que se le dejó de cancelar ese pago a la madre de los menores, entonces no era esa la manera de poder indicar que se sustraía de la obligación como se ha indicado y la madre pues ha apoyado al hijo, ella decía que le compraba ropa, no hay un elemento que entre a contrarrestar en el medio exceptivo eso, o haya en el medio exceptivo como lo hizo o lo presentó el apoderado de la parte demandante, que tomó las cuotas de cada menor, año por año, fecha de vencimiento, valor con los incrementos, igualmente frente a los incrementos del DANE o la inflación del DANE, vemos que en el hecho tercero fue aceptado por… el apoderado de la parte demandante cuando se fijaron pues la fijación de los hechos y pretensiones y estaba de acuerdo, entonces si miramos el acta de la Comisaría de Familia se habla que se iba a modificar por el salario mínimo legal vigente, entonces vemos que sigue vigente lo de la inflación del DANE, no hubo ninguna variación a esa cuota alimentaria, ni en sus incrementos como se ha indicado, el acta vuelvo y reitero no fue firmada en dos oportunidades por la señora Martha, nunca estuvo de acuerdo con ello, entonces, en razón de ello, vemos que también hay una resolución de la Comisaría de Familia para restablecer el derecho de los tres menores, pero es una amonestación que se hizo a los padres frente pues como a la actitud de los hijos, como se ha tenido ahí, que no solamente fue para la señora Martha sino para los dos padres la amonestación, que es lo que se tiene por el momento, pero no hay no hay otra prueba diferente a los interrogatorios de las mismas demandantes, solamente el interrogatorio de la señora Yolima, las actas de la Comisaria de Familia, que no son suficientes para el despacho ni tampoco el medio exceptivo… fue claro en eso, que atacará en forma contundente o concluyente más bien la demanda frente a cada uno de esos valores, cuales se entendían cancelados, máxime que el abogado detenidamente vuelvo y reitero discriminó cada año, por ello este despacho lleva a concluir que en este caso no está llamado a prosperar este medio exceptivo de pago parcial en virtud de que no fue acreditado en debida forma ni el medio exceptivo, tampoco trajo elementos suficientes para que el despacho entrará a debatir, a mirar a ver quién tenía la razón en este caso, porque habla de un periodo indeterminado, lo que se hace es con los testimonios pero no estoy partiendo de una afirmación en el caso puntual…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS