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STC1207-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1207-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01463-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las querelladas.
2. En síntesis, expuso que, el 31 de octubre de 2022, radicó vía correo electrónico, derecho de petición, ante las autoridades enjuiciadas, solicitando la «hoja de respuestas, las de la Universidad Nacional y la fórmula utilizada»2 en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, sin embargo, a la fecha, no han resuelto tal pedimento «lo cual lo tom[a] como un silencio administrativo positivo».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades censuradas resolver «de fondo el Derecho de Petición y expedir los documentos solicitados».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director Proyecto Contrato 096 de 2018, pidió declarar «la improcedencia de la acción en tanto no se demuestra perjuicio irremediable ni siquiera de manera sumaria», por cuanto «no confluyen ninguno de los elementos que han sido decantados por la H. Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio irremediable».
Adicionalmente, aseguró que «mediante el Oficio CONV27DP-4850 A, dio respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas por el aspirante. En este punto, debe indicarse que en aras de brindar una información completa al aspirante y facilitar su debido ejercicio de defensa y contradicción, adicional a las peticiones de información del aspirante, se informó el número de coincidencias de su prueba con la clave de respuestas, y se le informaron los datos estadísticos utilizados para la obtención de su puntaje. Por tal motivo, resulta evidente que las accionadas ya resolvieron de fondo las inquietudes formuladas por el mismo».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, también se opuso a lo pretendido aduciendo que «a través del operador técnico de la prueba, se dio respuesta completa, clara y de fondo y se suministró la información requerida por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que «la omisión reprochada ya fue resuelta, (…) de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el censor y alegó que su requerimiento no fue atendido en debida forma por los entes fustigados, toda vez que «las personas como en [su] caso, que no [pudieron] asistir a la revisión presencial, por cuestiones familiares, se pude (sic) acceder a la misma por medios telemáticos o físicos, y poder obtener los insumos para ampliar el recurso, ya que la mismas adolecen de reserva» y en ese sentido citó la «sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron la garantía fundamental invocada, porque, presuntamente, no se han pronunciado frente a la petición elevada por el gestor el 31 de octubre de 2022, en la que requirió la «hoja de respuestas, las de la Universidad Nacional y la fórmula utilizada» en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea.
Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00). Se subraya.
3. Caso concreto.
Revisados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda tutelar, de su confrontación con la información que reposa en la documentación aportada por los intervinientes, esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque durante el curso de la acción, la Universidad Nacional de Colombia se pronunció de fondo sobre la petición elevada por el actor el 31 de octubre de 20223 y en ese sentido explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y en las providencias C-037 de febrero 5 de 1996 y SU-067 de 2022 «no es posible permitir entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae».
Respecto de la fórmula utilizada, comunicó que «para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria».
En esa línea, indicó como obtener los «puntajes z» y como estos a su vez se «transformaron a una escala T a partir de la fórmula T=(Z * σ)+μ».
Agregó que:
«Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes
En ese contexto no se produjo ningún cambio en la fórmula en tanto se respetaron los parámetros antes descritos y que se encuentran establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, el cual definió los estándares de calificación.
Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas».
Finalmente, señaló los resultados obtenidos por el promotor.
Como acaba de verse, se acreditó que el derecho de petición invocado fue atendido mediante resolución completa y de fondo con base en la información enviada por la Universidad Nacional de Colombia al correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com, suministrado por el interesado para recibir notificaciones, y que tal respuesta guarda relación con la reclamación pretendida para garantizar el debido proceso. En este sentido, la intervención constitucional deviene inviable por emerger una carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, la misma Corporación precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue superada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 1 de febrero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el derecho de petición allegado
3 Oficio CONV27DP-4850 A