STC1207 2023

FEBRERO

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STC1207-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1207-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-01463-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, obrando en nombre propio, invocó la protección  del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por las querelladas.  

2.        En  síntesis, expuso que, el 31 de octubre de 2022, radicó  vía correo electrónico, derecho de petición,  ante las autoridades enjuiciadas, solicitando la «hoja  de respuestas, las de la Universidad Nacional y la fórmula  utilizada»2  en  el concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27,  sin embargo, a la fecha, no han resuelto tal pedimento «lo  cual lo tom[a]  como un silencio administrativo positivo».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a las entidades censuradas  resolver «de  fondo el Derecho de Petición y expedir los documentos  solicitados».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.        La  Universidad Nacional de Colombia, a través del Director  Proyecto Contrato 096 de 2018, pidió declarar «la  improcedencia de la acción en tanto no se demuestra perjuicio  irremediable ni siquiera de manera sumaria»,  por cuanto «no  confluyen ninguno de los elementos que han sido decantados por la H.  Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio  irremediable».  

Adicionalmente,  aseguró que «mediante  el Oficio CONV27DP-4850 A, dio respuesta a la totalidad de las  peticiones elevadas por el aspirante. En este punto, debe indicarse  que en aras de brindar una información completa al aspirante y  facilitar su debido ejercicio de defensa y contradicción,  adicional a las peticiones de información del aspirante, se  informó el número de coincidencias de su prueba con la  clave de respuestas, y se le informaron los datos estadísticos  utilizados para la obtención de su puntaje. Por tal motivo,  resulta evidente que las accionadas ya resolvieron de fondo las  inquietudes formuladas por el mismo».  

2.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, también se opuso a lo pretendido  aduciendo que «a  través del operador técnico de la prueba, se dio  respuesta completa, clara y  de  fondo  y  se  suministró  la   información  requerida  por  el accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la carencia actual de objeto por hecho  superado,  puesto que «la omisión  reprochada ya fue resuelta, (…) de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor y alegó que su requerimiento no fue  atendido en debida forma por los entes fustigados, toda vez que «las  personas como en [su]  caso, que no [pudieron]  asistir a la revisión presencial, por cuestiones familiares,  se pude (sic) acceder a la misma por medios telemáticos o  físicos, y poder obtener los insumos para ampliar el recurso,  ya que la mismas adolecen de reserva»  y  en ese sentido citó la «sentencia   emitida  por  el  Honorable  Consejo  de  Estado  el  19  de  septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a  la Corte establecer si la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia  vulneraron la garantía fundamental invocada, porque,  presuntamente, no se han pronunciado  frente a la petición elevada por el gestor el 31 de octubre de  2022, en la que requirió la  «hoja  de respuestas, las de la Universidad Nacional y la fórmula  utilizada»  en  el concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.  

Esta  prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la  Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que  se garantiza a toda persona para que se dirija ante  las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener,  sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la  cuestión que por ese medio se le plantea.  

Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas  últimas una resolución que indefectiblemente acceda a  las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias  de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de  2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00).  Se subraya.  

3.        Caso  concreto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda  tutelar, de su confrontación con la información que  reposa en la documentación aportada por los intervinientes,  esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene  vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo  anterior, porque durante el curso de la acción, la Universidad  Nacional de Colombia se pronunció de fondo sobre la petición  elevada por el actor el 31 de octubre de 20223  y en ese sentido explicó que de conformidad con lo establecido  en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y en las providencias  C-037 de febrero 5 de 1996 y SU-067 de 2022 «no  es posible permitir entregar a los aspirantes el material del examen,  dada la reserva que sobre esta información recae».  

Respecto  de la fórmula utilizada, comunicó que «para  la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba  de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada  aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de  respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la conversión  de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de  cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al  mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria».  

En  esa línea, indicó como obtener los «puntajes  z»  y  como estos a su vez se «transformaron  a una escala T a partir de la fórmula T=(Z * σ)+μ».  

Agregó  que:  

«Esta  fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en  la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de  conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes  

En  ese contexto no se produjo ningún cambio en la fórmula  en tanto se respetaron los parámetros antes descritos y que se  encuentran establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, el cual  definió los estándares de calificación.  

Es  importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia  la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que  permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en  la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso  meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan  entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes,  asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más  idóneas».  

Finalmente,  señaló los resultados obtenidos por el promotor.  

Como  acaba de verse, se acreditó que el derecho de petición  invocado fue atendido mediante resolución completa y de fondo  con base en la información enviada por la Universidad Nacional  de Colombia al correo electrónico  daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com,  suministrado por el interesado para recibir notificaciones, y que tal  respuesta guarda relación con la reclamación pretendida  para garantizar el debido proceso. En este sentido, la intervención  constitucional deviene inviable por emerger una carencia actual de  objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela  (…)»  (CC T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna  inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego  tuitivo, la misma Corporación precisó que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en  STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación  del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita  como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue  superada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho          el pasado 1 de febrero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          De conformidad con el derecho de petición          allegado  

3          Oficio CONV27DP-4850 A      

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