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STC1171-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1171-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00390-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2022-00058-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que:
i) Se ordene inmediatamente al tutelado, dar trámite a [su] alzada, amparado art. 37 ley 472 de 1998, derecho sustancial.
ii) Se ordene aplicar art. 84 ley 472 de 1998 por quien en derecho corresponda.
iii) Se ordene al tutelado aporte copia digital de las tutelas STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB. 1995 RAD. 1937, REITERADA STC15116.
En síntesis, adujo que la autoridad censurada en la acción popular que formuló contra Arlison Gómez González, propietario del establecimiento Pollo Loco (rad. 2022-00058-01), «declara desierta [su] alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó copia del paginario criticado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia «dar trámite a [su] alzada, amparado art. 37 ley 472 de 1998», porque «declara desierta [su] alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial»; empero se advierte que el reparo del quejoso no tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que de las pruebas aportadas al dossier, se percibe que ante el veredicto del Juzgado Civil del Circuito de Andes que «amparó el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante en contra de Arlison Gómez González como propietario del establecimiento de comercio Pollo Loco» (7 dic. 2022), el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de diciembre.
De igual modo, se divisa que remitido el expediente a la Corporación convocada (23 en. 2023), esta admitió la alzada y «[corrió] traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso que comenzará a correr al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia. Se le advierte que las razones de su inconformidad con la providencia apelada deberán ceñirse a los reparos concretos expuestos ante el juez de primera instancia» (24 en.), a lo que el gestor refutó mediante correo electrónico en los siguientes términos: «pido CUMPLA ART. 37 LEY 472 DE 1998 y falle en termino de tiempo que le impone la ley 472 de 1998. No sustentaré nuevamente, lo que sustentado está» (27 en.), encontrándose al despacho para resolver.
En ese orden, no se observa el detrimento denunciado por el tutelante y, contrario a lo aseverado, se vislumbra es que el «recurso vertical» se halla pendiente de definición, momento en que podrá interponer los mecanismos de defensa en caso que le sea desfavorable.
2.- Ahora, en lo que concierne con que la Sala demandada «aporte copia digital de las tutelas STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019 STC 15 feb. 1995 RAD. 1937, reiterada STC15116», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS