AC 426 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC426-2023 (2015-00663-01}

        

AC426-202  

Radicación  n. 11001-31-03-001-2015-00663-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).-  

Se resuelve lo  pertinente frente a los impedimentos expresados por las Honorables  Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán  Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que  promovió Autopistas del Sol S.A. en contra de Seguroexpo de  Colombia S.A. – Seguradora del Crédito y del Comercio  Exterior.  

1. ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, la promotora pretendió  que se declarara civilmente responsable a la demandada por el  incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ellas,  consignado en la póliza 00015090; y que, como consecuencia, se  le condenara a pagar el importe amparado por dicho negocio.  

2. Agotado el  trámite del proceso en primera instancia, el a  quo  profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, que negó  las pretensiones de la demanda.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató la alzada el 20 de enero de 2021, confirmando la  determinación recurrida bajo otras consideraciones.  

4. El  apoderado de la promotora interpuso recurso de casación  respecto de dicha providencia, el cual fue admitido a trámite  por esta Corporación el 6 de octubre de 2021, y,  consecuencialmente, ordenó correr traslado a la recurrente  para que formulase la correspondiente demanda.  

5. Oportunamente,  el mandatario judicial de la recurrente de la pasiva presentó  el libelo contentivo de la impugnación extraordinaria, la cual  se admitió a trámite el 15 de marzo de 2022.  

6. El 29 de  noviembre y el 6 de diciembre, ambos de la pasada anualidad, las  Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán  Álvarez, respectivamente, se declararon impedidas para conocer  de esta tramitación extraordinaria, habida cuenta que  integraron la Sala de Decisión en la cual se emitió la  sentencia de segundo grado, recurrida en casación.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos fue consagrada por el  ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e  intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los  funcionarios encargados de desatar las controversias. Asimismo,  tienen el propósito de mantener  la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el  respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la  controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas  circunstancias que configuran las causales de recusación e  impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha expresado que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1,  de  suerte que los administradores de justicia  

(…)  pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto  (CSJ  AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019,  de 18 de enero, rad. 2003-00556-01).  

2.   Conforme al  numeral segundo del artículo 141 del Código General del  Proceso, uno de los motivos de recusación, y por extensión  de impedimento, es la de «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

3. En el caso, se  observa que las Honorables Magistradas Hilda González Neira y  Martha Patricia Guzmán Álvarez soportaron sus  determinaciones en la causal segunda del citado precepto 141 del  Estatuto Adjetivo, habida cuenta que integraron la Sala del Tribunal  Superior de Bogotá que profirió el fallo cuestionado en  sede de casación.  

4. Ante tal  situación, es evidente que las togadas tuvieron una  participación relevante en el proceso al haber realizado  actuación en instancia anterior. En esa dirección, los  impedimentos expresados se aceptarán. No hay lugar a la  designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta  con quorum  suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.  

3. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda  González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  por configurarse, respecto de ellas, la causal prevista en el numeral  2 del artículo 141 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Al  subsistir el quórum  requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a  la designación de conjueces.  

TERCERO. En  firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo  correspondiente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC 10 de jul. de 2006,          rad. 2004-00729-00.      

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