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AC426-2023 (2015-00663-01}
AC426-202
Radicación n. 11001-31-03-001-2015-00663-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
Se resuelve lo pertinente frente a los impedimentos expresados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió Autopistas del Sol S.A. en contra de Seguroexpo de Colombia S.A. – Seguradora del Crédito y del Comercio Exterior.
1. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la promotora pretendió que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ellas, consignado en la póliza 00015090; y que, como consecuencia, se le condenara a pagar el importe amparado por dicho negocio.
2. Agotado el trámite del proceso en primera instancia, el a quo profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 20 de enero de 2021, confirmando la determinación recurrida bajo otras consideraciones.
4. El apoderado de la promotora interpuso recurso de casación respecto de dicha providencia, el cual fue admitido a trámite por esta Corporación el 6 de octubre de 2021, y, consecuencialmente, ordenó correr traslado a la recurrente para que formulase la correspondiente demanda.
5. Oportunamente, el mandatario judicial de la recurrente de la pasiva presentó el libelo contentivo de la impugnación extraordinaria, la cual se admitió a trámite el 15 de marzo de 2022.
6. El 29 de noviembre y el 6 de diciembre, ambos de la pasada anualidad, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, respectivamente, se declararon impedidas para conocer de esta tramitación extraordinaria, habida cuenta que integraron la Sala de Decisión en la cual se emitió la sentencia de segundo grado, recurrida en casación.
2. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Asimismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha expresado que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia
(…) pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01).
2. Conforme al numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, uno de los motivos de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En el caso, se observa que las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez soportaron sus determinaciones en la causal segunda del citado precepto 141 del Estatuto Adjetivo, habida cuenta que integraron la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que profirió el fallo cuestionado en sede de casación.
4. Ante tal situación, es evidente que las togadas tuvieron una participación relevante en el proceso al haber realizado actuación en instancia anterior. En esa dirección, los impedimentos expresados se aceptarán. No hay lugar a la designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
3. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, por configurarse, respecto de ellas, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.
TERCERO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.