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STC1520-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1520-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00521-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Eugenia Quintero Hernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado Nº 050013110006202100605.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el 11 de noviembre de 2021 formuló demanda de unión marital de hecho frente a Jorge Humberto Arango Marín, con el propósito que se declarara que entre ellos existió «por más de 15 años», y terminó el 6 de septiembre de 2020.
Advirtió que, notificado el demandado propuso las excepciones de «caducidad y prescripción del derecho» porque, según sus afirmaciones, la relación afectiva terminó el 21 de agosto de 2020.
Indicó que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en sentencia de 5 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones planteadas por el demandado, decretó la existencia de la unión marital de hecho desde «el año 2003 hasta el 21 de agosto de 2020» y negó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial.
Expresó que, si bien formuló apelación contra ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de agosto de 2022 revocó la decretada inexistencia de la sociedad patrimonial para declararla «desde el 21 de enero de 2004 y el 21 de agosto de 2020», y, además, corrigió la decisión en el sentido de señalar que la «prescripción que se declaró probada fue la de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre demandante y demandado y no “la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada, en relación a la existencia de la Sociedad Patrimonial».
Aseguró que con las providencias mencionadas se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues las pruebas fueron irregularmente valoradas y en consecuencia se desconocieron sus derechos patrimoniales, en tanto que probó que la finalización de la unión marital tuvo lugar el 6 de septiembre de 2020 y no el 21 de agosto de esa anualidad, como erradamente se declaró en primera y segunda instancia, de donde se deducía que su demanda fue presentada oportunamente.
Tras referirse, in extenso, a las pruebas recaudadas en el proceso, así como a la apreciación que de éstas debieron hacer los accionados, aseguró que los testimonios que se valoraron fueron de «oídas», se inobservaron los mensajes de whatsapp que aportó para demostrar la fecha de finalización de la unión, y, de igual modo, se desconocieron las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron proponer antes la demanda, relacionadas con la pandemia declarada por el virus Covid-19, pues aunque la suspensión de términos judiciales hubiese tenido lugar antes de la terminación de la relación afectiva, lo cierto es que el Gobierno Nacional mantuvo el Estado de Emergencia y el aislamiento hasta el 31 de agosto de 2020, además, que, con posterioridad se presentaron varios días de «paro judicial» que no se tuvieron en cuenta en su caso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas y, en su lugar, ordenar que «se emita una nueva sentencia donde se acojan las pretensiones de la demanda, declarando la unión marital ya descrita y el nacimiento de la sociedad patrimonial y a continuidad su liquidación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia que profirió en el proceso criticado.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, relató los antecedentes del asunto y sostuvo que allí no se amenazaron o vulneraron los derechos de la accionante, «toda vez que, en las actuaciones surtidas en el proceso, se les brindaron a las partes todas las garantías procesales, y lo resuelto en la sentencia fue debidamente motivado, con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicables en estos casos».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Eugenia Quintero Hernández cuestiona las sentencias proferidas en el proceso de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, toda vez que, en ambas instancias, se tuvo como fecha de finalización de la relación afectiva que sostuvo con Jorge Humberto Arango Marín el 21 de agosto de 2021, motivo por el cual se declaró la prescripción «de las acciones para obtener la disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial.
3. Fijado lo anterior, debe señalarse que, de la revisión de la sentencia de 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín puso fin a la problemática aquí cuestionada, en cuanto a la tempestividad de la demanda presentada por la actora para lograr los efectos patrimoniales que reclamó, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 Lo anterior por cuanto, se advierte que esa Corporación, tras referirse a los antecedentes del caso y relacionar los argumentos de la apelación de la accionante, relativos a la indebida valoración probatoria que efectuó el a quo, en cuanto a la fecha de finalización de la unión marital, la declaración de la «excepción de prescripción» y lo concerniente a la desestimación de sus manifestaciones, referentes a la imposibilidad que tuvo de acudir antes a la jurisdicción por la pandemia causada por el virus Civid-19, comenzó por advertir el concepto y alcance de la unión marital de hecho pretendida, conforme a las normas y jurisprudencia aplicable (CSJ. SC3452 de agosto 21 de 2018, SC795 de 15 de marzo de 2021 y SC15173-2016).
Enseguida, procedió a valorar las pruebas declarativas recaudadas y sostuvo que los hechos de la demanda, en cuanto al momento de terminación de la relación amorosa que tuvo la peticionaria con Jorge Humberto Arango Marín, no encontraban respaldo, ya que, incluso, en su interrogatorio se estableció que dejaron de convivir el 21 de agosto de 2020 y que los encuentros que tuvieron el 6 y 10 de septiembre siguiente, fuera del domicilio conyugal, tuvieron como objeto finiquitar aspectos de la relación, tales como la entrega de algunas pertenencias.
Además, de los documentos allegados, incluidas las comunicaciones vía WhatsApp, que fueron impresas y no tachadas por los involucrados, se extraía que el demandado le notificó a la actora que, a partir del 24 de agosto de 2020, la retiraría de la póliza de salud en la que estaban juntos en el grupo Sura, de lo cual se aportó una certificación.
Adicionalmente, se resaltó que las comunicaciones que existieron entre los excompañeros luego de la terminación de su relación, versaron sobre el vehículo que el demandado le transfirió a la demandante y del cual le pedía la devolución del «sobregiro que se dio para comprarlo», asimismo, se evidenció que la actora le cobraba algunas facturas de servicios públicos, como parte del acuerdo al que llegaron con la separación.
El Tribunal Superior, destacó, que en su criterio, el testimonio de una vecina muy próxima al hogar conyugal acreditaba fehacientemente que la demandante dejó de convivir con el demandado en agosto de 2021, pues dicha testigo, que no fue de oídas, fue coincidente y firme en sus declaraciones al exponer que recordaba esa fecha «porque ella tiene un bebé que nació más o menos al mes de que la demandante se fue de la finca que compartía con el señor Jorge Humberto: el bebé nació el 26 de septiembre de 2020», de igual modo, relató que «Gloria Eugenia se marchó de la finca un lunes festivo, el último de agosto de 2020, agregando que supo de la separación porque al visitar al demandado, después de esa fecha, la demandante ya no estaba y él les contestó (la visita la hizo la testigo en compañía de su esposo) que se separaron: que ella se quedó en Medellín: doña Gloria Eugenia no volvió por la vereda, no volvió a la finca. Y agregó también que fue la misma demandante que les contó a ella y su esposo, de la separación de ella y el señor Jorge Humberto».
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior advirtió que si la separación física y definitiva de la pareja ocurrió el 21 de agosto de 2020, resultaba aplicable la prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, el cual establece que «las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros», por lo tanto, como la demanda fue formulada el 11 de noviembre de 2021, concluyó que el término establecido en la citada norma había prescrito, lo que no pudo evitarse ni con la conciliación prejudicial, pues ésta se intentó, de igual modo, pasado el año de separación de la pareja -27 de agosto de 2021-.
Por último, en cuanto a la alegada «suspensión de términos por cese de actividades en los despachos judiciales y por la situación de la pandemia de la COVID» que adujo la accionante, señaló que de la revisión de los distintos Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para la época de la pandemia, se constataba que los mismos no tenían ninguna incidencia en el caso, ya que se profirieron antes de la terminación de la relación afectiva, asimismo, señaló que «si este hecho se dio el 21 de agosto de 2020, sin duda para el momento en que se presentó la demanda, 11 de noviembre de 2021, el término de prescripción consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 ya había operado, aun cuando se haya anunciado la suspensión de los términos “los días 28 de abril de 2021, 5, 25 y 26 de mayo del mismo año 2021”, ante el cese de actividades judiciales».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal Superior denunciado, pues, atendiendo al material probatorio, las alegaciones de las partes y las normas aplicables, encontró que debía declararse próspera la excepción aducida por el demandado, relativa a la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como quiera que la demanda se había formulado después del año contemplado en esa norma para acudir a la jurisdicción, sin que dicho lapso se hubiese interrumpido por las razones referidas por la solicitante.
Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gloria Eugenia Quintero Hernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS