STC1520 2023

FEBRERO

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STC1520-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1520-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00521-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Gloria Eugenia  Quintero Hernández contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto  de Familia de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de unión marital de  hecho con radicado Nº 050013110006202100605.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que el 11 de noviembre de 2021 formuló demanda de unión  marital de hecho frente  a Jorge Humberto Arango Marín, con el propósito que se  declarara que entre ellos existió «por  más de 15 años»,  y terminó el 6 de septiembre de 2020.  

Advirtió  que, notificado el demandado propuso las excepciones de «caducidad  y prescripción del derecho»  porque, según sus afirmaciones, la relación afectiva  terminó el 21 de agosto de 2020.  

Indicó  que el  Juzgado Sexto de Familia de  Medellín en sentencia de 5 de abril de 2022, declaró  probadas las excepciones planteadas por el demandado, decretó  la existencia de la unión marital de hecho desde «el  año 2003 hasta el 21 de agosto de 2020»  y negó la declaratoria de existencia de la sociedad  patrimonial.  

Expresó  que, si bien formuló apelación contra ese  pronunciamiento, el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de agosto de  2022 revocó la decretada inexistencia de la sociedad  patrimonial para declararla «desde  el 21 de enero de 2004 y el 21 de agosto de 2020»,  y, además, corrigió la decisión en el sentido de  señalar que la «prescripción  que se declaró probada fue la de las acciones para obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre demandante y demandado y no “la excepción de  prescripción de la acción,  propuesta  por la parte demandada, en relación a la existencia de la  Sociedad Patrimonial».  

Aseguró  que con las providencias mencionadas se incurrió en vía  de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues las pruebas  fueron irregularmente valoradas y en consecuencia se desconocieron  sus derechos patrimoniales, en tanto que probó que la  finalización de la unión marital tuvo lugar el 6 de  septiembre de 2020 y no el 21 de agosto de esa anualidad, como  erradamente se declaró en primera y segunda instancia, de  donde se deducía que su demanda fue presentada oportunamente.  

Tras  referirse, in  extenso, a  las  pruebas recaudadas en el proceso, así como a la apreciación  que de éstas debieron hacer los accionados, aseguró que  los testimonios que se valoraron fueron de «oídas»,  se inobservaron los mensajes de whatsapp  que aportó para demostrar la fecha de finalización de  la unión, y, de igual modo, se desconocieron las  circunstancias de fuerza mayor que le impidieron proponer antes la  demanda, relacionadas con la pandemia declarada por el virus  Covid-19, pues aunque la suspensión de términos  judiciales hubiese tenido lugar antes de la terminación de la  relación afectiva, lo cierto es que el Gobierno Nacional  mantuvo el Estado de Emergencia y el aislamiento hasta el 31 de  agosto de 2020, además, que, con posterioridad se presentaron  varios días de «paro  judicial»  que no se tuvieron en cuenta en su caso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las  sentencias proferidas y, en su lugar, ordenar que «se  emita una nueva sentencia donde se acojan las pretensiones de la  demanda, declarando la unión marital ya descrita y el  nacimiento de la sociedad patrimonial y a continuidad su  liquidación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín remitió copia de la sentencia que profirió  en el proceso criticado.  

2.  El Juzgado Sexto  de Familia de  Medellín,  relató los antecedentes del asunto y sostuvo que allí  no se amenazaron o vulneraron los derechos de la accionante, «toda  vez que, en las actuaciones surtidas en el proceso, se les brindaron  a las partes todas las garantías procesales, y lo resuelto en  la sentencia fue debidamente motivado, con base en la normatividad y  la jurisprudencia aplicables en estos casos».  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria  Eugenia Quintero Hernández cuestiona las sentencias proferidas  en el proceso de  existencia de unión marital de hecho y liquidación de  la sociedad patrimonial,  toda vez que, en ambas instancias, se tuvo como fecha de finalización  de la relación afectiva que sostuvo con Jorge Humberto Arango  Marín el 21 de agosto de 2021, motivo por el cual se declaró  la prescripción «de  las acciones para obtener la disolución y liquidación»  de la sociedad patrimonial.  

3. Fijado lo  anterior, debe señalarse que, de la revisión de la  sentencia de 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal  Superior de Medellín puso fin a la problemática aquí  cuestionada, en cuanto a la tempestividad de la demanda presentada  por la actora para lograr los efectos patrimoniales que reclamó,  no se establece irregularidad que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

3.1 Lo anterior  por cuanto, se advierte que esa Corporación, tras referirse a  los antecedentes del caso y relacionar los argumentos de la apelación  de la accionante, relativos a la indebida valoración  probatoria que efectuó el a  quo,  en cuanto a la fecha de finalización de la unión  marital, la declaración de la «excepción  de prescripción»  y lo concerniente a la desestimación de sus manifestaciones,  referentes a la imposibilidad que tuvo de acudir antes a la  jurisdicción por la pandemia causada por el virus Civid-19,  comenzó por advertir el concepto y alcance de la unión  marital de hecho pretendida, conforme a las normas y jurisprudencia  aplicable (CSJ.  SC3452 de agosto 21 de 2018, SC795 de 15 de marzo de 2021 y  SC15173-2016).  

Enseguida,  procedió a valorar las pruebas declarativas recaudadas y  sostuvo que los hechos de la demanda, en cuanto al momento de  terminación de la relación amorosa que tuvo la  peticionaria con Jorge Humberto  Arango Marín,  no encontraban respaldo, ya que, incluso, en  su interrogatorio  se estableció que dejaron de convivir el 21 de agosto de 2020  y que los encuentros que tuvieron el 6 y 10 de septiembre siguiente,  fuera del domicilio conyugal, tuvieron como objeto finiquitar  aspectos de la relación, tales como la entrega de algunas  pertenencias.  

Además, de  los documentos allegados, incluidas las comunicaciones vía  WhatsApp,  que  fueron impresas y no tachadas por los involucrados, se extraía  que el demandado le notificó a la actora que, a partir del 24  de agosto de 2020, la retiraría de la póliza de salud  en la que estaban juntos en el grupo Sura, de lo cual se aportó  una certificación.  

Adicionalmente, se  resaltó que las comunicaciones que existieron entre los  excompañeros luego de la terminación de su relación,  versaron sobre el vehículo que el demandado le transfirió  a la demandante y del cual le pedía la devolución del  «sobregiro  que se dio para comprarlo»,  asimismo, se evidenció que la actora le cobraba algunas  facturas de servicios públicos, como parte del acuerdo al que  llegaron con la separación.  

El Tribunal  Superior, destacó, que en su criterio, el testimonio de una  vecina muy próxima al hogar conyugal acreditaba  fehacientemente que la demandante dejó de convivir con el  demandado en agosto de 2021, pues dicha testigo, que no fue de oídas,  fue coincidente y firme en sus declaraciones al exponer que recordaba  esa fecha «porque  ella tiene un bebé que nació más o menos al mes  de que la demandante se fue de la finca que compartía con el  señor Jorge Humberto: el bebé nació el 26 de  septiembre de 2020»,  de igual modo, relató que «Gloria  Eugenia  se marchó de la finca un lunes festivo, el último de  agosto de 2020, agregando que supo de la separación porque al  visitar al demandado, después de esa fecha, la demandante ya  no estaba y él les contestó (la visita la hizo la  testigo en compañía de su esposo) que se separaron: que  ella se quedó en Medellín: doña Gloria Eugenia  no volvió por la vereda, no  volvió  a la finca. Y agregó también que fue la misma  demandante que les contó a ella y su esposo, de la separación  de ella y el señor Jorge Humberto».  

Conforme a lo  expuesto, el Tribunal Superior advirtió que si la separación  física y definitiva de la pareja ocurrió el 21 de  agosto de 2020, resultaba aplicable la prescripción prevista  en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, el cual establece  que «las  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben  en un año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o ambos compañeros»,  por lo tanto, como la demanda fue formulada el 11 de noviembre de  2021, concluyó que el término establecido en la citada  norma había prescrito, lo que no pudo evitarse ni con la  conciliación prejudicial, pues ésta se intentó,  de igual modo, pasado el año de separación de la pareja  -27 de agosto de 2021-.  

Por último,  en cuanto a la alegada «suspensión  de términos por cese de actividades en los despachos  judiciales y por la situación de la pandemia de la COVID»  que adujo la accionante, señaló que de la revisión  de los distintos Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para  la época de la pandemia, se constataba que los mismos no  tenían ninguna incidencia en el caso, ya que se profirieron  antes de la terminación de la relación afectiva,  asimismo, señaló que «si  este hecho se dio el 21 de agosto de 2020, sin duda para el momento  en que se presentó la demanda, 11 de noviembre de 2021, el  término de prescripción consagrado en el artículo  8º de la Ley 54 de 1.990 ya había operado, aun cuando se  haya anunciado la suspensión de los términos “los  días 28 de abril de 2021, 5, 25 y 26 de mayo del mismo año  2021”, ante el cese de actividades judiciales».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos del Tribunal Superior denunciado, pues, atendiendo al  material probatorio, las alegaciones de las partes y las normas  aplicables, encontró que debía declararse próspera  la excepción aducida por el demandado, relativa a la  prescripción de las acciones de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial, en los términos  del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como quiera que la  demanda se había formulado después del año  contemplado en esa norma para acudir a la jurisdicción, sin  que dicho lapso se hubiese interrumpido por las razones referidas por  la solicitante.  

Así  las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Gloria Eugenia Quintero Hernández contra la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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