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STC1521-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1521-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00542-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Cristina Naranjo Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y al señor Juan Manuel Naranjo Arango, así como a los demás intervinientes del proceso de radicado 2020-00218-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, exige la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 10 de diciembre de 2020, la tutelante presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Manuel Naranjo Arango, con el fin de que la indemnizara por los perjuicios que le ocasionó con la denuncia penal interpuesta en su contra, cargos de los cuales fue exonerada.
2.2. El 16 de febrero de 2021, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y, el 24 de agosto de 20221, profirió sentencia, negando las pretensiones, por «falta de configuración de los elementos axiológicos que conforman la responsabilidad civil extracontractual».
2.3. La demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo los reparos concretos que frente a la sentencia tenía en escrito del 29 de agosto siguiente2.
2.4. El Tribunal querellado admitió a trámite la alzada el 16 de septiembre de 20223 y señaló que lo concerniente al trámite y sustentación del recurso se haría de la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.5. El 21 de noviembre de 20224, el ad quem declaró desierta la alzada, porque no se allegó la sustentación requerida, providencia que fue corregida el 25 siguiente, para precisar que solo la parte demandante había apelado y que el expediente sería remitido al Juzgado cognoscente5.
2.6. La actora censura la actuación del Tribunal, porque el recurso de apelación fue «sustentado en el mismo escrito de los reparos [radicado ante el a quo], por lo que debió fijar audiencia para la sustentación del recurso».
3. Con apoyo en lo relatado, solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali tramitar la alzada interpuesta contra la sentencia del 24 de agosto de 2022.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala accionada pidió negar el amparo, por «no cumplirse con el requisito de procedibilidad», dado que la parte interesada no «fustig[ó] la citada providencia».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con el proveído del 21 de noviembre de 2022, que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia.
2. Revisado el expediente y conforme con lo manifestado por la Colegiatura convocada, se advierte que la salvaguarda propuesta no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto controvertido la tutelante no formuló el recurso de reposición que era procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, de manera que la falta de proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 20 Acta Audiencia Instrucción y Juzgamiento.
2 Documento 26 Ampliación de Reparos.
3 Cuaderno Tribunal Documento 004 AutoAdmiteApelación.
4 Cuaderno Tribunal Documento 009 AutoDeclaraDesierto.
5 Por cuanto en el auto anterior, había indicado que «Ejecutoriada este proveído, vuelva el expediente al Despacho para tramitar la alzada formulada oportunamente por el extremo pasivo».