STC1521 2023

FEBRERO

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STC1521-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1521-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00542-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María Cristina Naranjo  Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y  al señor Juan Manuel Naranjo Arango, así como a los  demás intervinientes del proceso de radicado 2020-00218-00  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderada, exige la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. El 10 de  diciembre de 2020, la tutelante presentó una demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra Juan Manuel Naranjo  Arango, con el fin de que la indemnizara por los perjuicios que le  ocasionó con la denuncia penal interpuesta en su contra,  cargos de los cuales fue exonerada.  

2.2. El 16 de  febrero de 2021, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali admitió  la demanda y, el 24 de agosto de 20221,  profirió sentencia, negando las pretensiones, por «falta  de configuración de los elementos axiológicos que  conforman la responsabilidad civil extracontractual».  

2.3. La  demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo los  reparos concretos que frente a la sentencia tenía en escrito  del 29 de agosto siguiente2.  

2.4. El Tribunal  querellado admitió a trámite la alzada el 16 de  septiembre de 20223  y señaló que lo concerniente al trámite y  sustentación del recurso se haría de la forma y  términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022.  

2.5. El 21 de  noviembre de 20224,  el ad  quem  declaró desierta la alzada, porque no se allegó la  sustentación requerida, providencia que fue corregida el 25  siguiente, para precisar que solo la parte demandante había  apelado y que el expediente sería remitido al Juzgado  cognoscente5.  

2.6. La actora  censura  la actuación del Tribunal, porque el recurso de apelación  fue «sustentado  en el mismo escrito de los reparos [radicado ante el a  quo],  por lo que debió fijar audiencia para la sustentación  del recurso».  

3. Con apoyo en lo  relatado, solicita  que  se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali tramitar la  alzada interpuesta contra la sentencia del 24 de agosto de 2022.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La Sala accionada  pidió negar el amparo, por «no cumplirse con el  requisito de procedibilidad», dado que la parte interesada no  «fustig[ó] la citada providencia».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la promotora pretende la protección del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado con el proveído del 21  de noviembre de 2022, que declaró desierta la alzada  interpuesta contra el fallo de primera instancia.  

2.  Revisado el expediente y conforme con lo manifestado por la  Colegiatura convocada, se advierte que la salvaguarda propuesta no  satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el  auto controvertido la tutelante no formuló el recurso de  reposición que era procedente a voces del artículo 318  del Código General del Proceso.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser  usado como una instancia adicional, de manera que la falta de  proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa  «constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las  consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 20 Acta          Audiencia Instrucción y Juzgamiento.  

2          Documento 26 Ampliación de Reparos.  

3          Cuaderno Tribunal Documento 004 AutoAdmiteApelación.  

4          Cuaderno Tribunal Documento 009 AutoDeclaraDesierto.  

5          Por cuanto en el auto anterior, había indicado que          «Ejecutoriada          este proveído, vuelva el expediente al Despacho para tramitar          la alzada formulada oportunamente por el extremo pasivo».      

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