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STC1555-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1555-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02772-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Héctor Jorge Chavarro Galvis, contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00473-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 5 de noviembre de 2019, lo condenó a pagar una suma de dinero que había cancelado en su totalidad el 29 de octubre de 2020, y sin tener en cuenta este pago, en providencia de 8 de septiembre de 2021 negó terminar el juicio que solicitó y lo condenó pagar costas y agencias en derecho pese a haberse aceptado que se había efectuado dicho pago.
Explicó que, la vulneración de los derechos fundamentales fue continuada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien negó revisar de fondo el recurso de queja.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se revoquen los autos de 15 de octubre de 2021 y de 11 de julio de 2022 proferidos en primera y segunda instancia respectivamente y, en consecuencia, se ordene terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, refirió que conoce del proceso ejecutivo promovido por Solin Rojas Ladino contra Héctor Jorge Chaparro Galvis de radicado 2017-00473, en donde se ha actuado de manera legal y sin vulnerar derechos fundamentales.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, conoció en segunda instancia del mencionado trámite, y que la providencia la profirió de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y cuenta con sustento fáctico y jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de examinar las razones legales y fácticas de la tutela, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfechos los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, y porque, además, este trámite no es una instancia adicional para respaldar el criterio del accionante.
Sostuvo que, la solicitud de dejar sin efecto decisiones judiciales, debió tramitarse en el proceso y no acudir directamente a la tutela, y, que, si el desconocimiento de derechos fundamentales se concretó en el auto de 15 de octubre de 2021, debió presentar este trámite dentro del término prudencial que se tiene establecido y no a través de recursos abiertamente improcedentes para un proceso de única instancia como lo fue el de queja.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, atendiendo que contra la decisión censurada se interpusieron los recursos, y la acción fue presentada dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia.
En cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que el Juzgado municipal accionado vulneró lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso porque no fue vencido en juicio, pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación antes de que fuera notificado, y se condenó ilegalmente en costas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor Jorge Chavarro Galvis acude a este amparo con el fin de solicitar que se revoquen los autos proferidos el 15 de octubre del 2021 por el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y el de 11 de julio de 2022 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que respecto de la primera providencia no se satisface el requisito de la inmediatez, y la segunda se advierte razonable, circunstancias que imponen confirmar la decisión atacada.
2.1 Lo anterior se afirma, porque revisado el proceso ejecutivo promovido por Solin Rojas Ladino contra Héctor Jorge Chaparro Galvis, se observa que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 11 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y por la «vía ejecutiva de mínima cuantía» (001cuaderno principal, página 1).
Posteriormente en providencia de 8 de septiembre de 2021, negó la terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en que los títulos judiciales obrantes en el proceso alcanzaban para cubrir la obligación principal, sin embargo, no se habían liquidado las costas procesales (001cuaderno principal, página 64).
Contra esa determinación el apoderado del ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en providencia de 15 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y negó conceder el de apelación «por tratarse de un proceso de mínima cuantía y por tanto de única instancia» (001cuaderno principal, página 71).
El anterior recuento impone acoger la conclusión de primera instancia, en cuanto a que no se satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, puntualmente frente a esta providencia, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 15 de diciembre de 2022, esto es 1 año y 2 meses después de proferida la decisión cuestionada, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses, señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC703-2020, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras), sin que además se hubiese demostrado justificación de esa conducta.
Ahora bien, el accionante pretende acreditar el presupuesto echado de menos, afirmando en la impugnación que contra el referido auto interpuso reposición y en subsidio queja, y que, en providencia de 22 de octubre de 2021 fue negado el primero y concedido el segundo, resuelto insatisfactoriamente el 11 de julio de 2022, la Sala advierte que ese trámite no tiene la virtualidad de ampliar el término razonable de 6 meses para acudir en tutela.
Para el efecto, se tiene en cuenta que el accionante estaba representado por un profesional del derecho, y que el recurso de apelación contra el auto de 8 de septiembre de 2021, que negó la terminación del proceso por pago total de la obligación, era un medio de defensa abiertamente improcedente, bastaba tener en cuenta que esa providencia fue proferida en el curso de un ejecutivo de mínima cuantía, situación que era clara en el asunto, porque así se plasmó en el auto que libró mandamiento de pago y fue ese el motivo puntual por el que se negó su concesión, téngase cuenta que en estos eventos la Sala ha explicado que, «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ. STC16510-2021, STC1909-2022 y, STC15827-2022 entre muchos).
2.2. De otra parte, en cuanto al auto proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2022, en el que se resolvió «declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 63 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, mediante el cual se rechazó recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la terminación del proceso», se advierte que ésta decisión se fundamentó en que,
(…) El artículo 17 del C. G. P., relativo a la competencia de los jueces civiles municipales en única instancia determina: ¨los jueces civiles municipales conocen en única instancia. 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía (…).
4. Descendiendo al caso particular, aprecia este despacho que la providencia recurrida en subsidio del recurso de queja fechada 15 de octubre de 2021, hace parte de la actuación ejecutiva de mínima cuantía surgida del mandamiento de pago del 11 de febrero de 2020. 5. Dicho lo anterior y atención que el trámite ejecutivo dentro del cual se enmarca la providencia objeto de censura es de mínima cuantía y en razón a que estos procesos no son susceptibles de trámite en segunda instancia conforme lo pregona el artículo 17 del C. G. P., no hay sendero diferente que e denegar el recurso de alzada; por lo colegido, la queja intentada se torna a todas luces improcedente.
Como puede apreciarse, el accionado estimó bien negado el recurso de apelación porque el proceso en el que se profirió el auto atacado es un ejecutivo de mínima cuantía que se tramita en única instancia, interpretación razonable, que cierra la puerta a la intervención del juez constitucional, puesto que esta acción corresponde a un mecanismo excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es razón para que salga avante, atendiendo que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS