STC1555 2023

FEBRERO

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STC1555-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1555-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02772-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de  2023, en la acción de tutela promovida por Héctor Jorge  Chavarro Galvis, contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y  Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido transitoriamente en Sesenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  ambos de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2017-00473-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, a través de apoderado judicial invocó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el Juzgado  Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 5 de  noviembre de 2019, lo condenó a pagar una suma de dinero que  había cancelado en su totalidad el 29 de octubre de 2020, y  sin tener en cuenta este pago, en providencia de 8 de septiembre de  2021 negó terminar el juicio que solicitó y lo condenó  pagar costas y agencias en derecho pese a haberse aceptado que se  había efectuado dicho pago.  

Explicó  que, la vulneración de los derechos fundamentales fue  continuada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,  quien negó revisar de fondo el recurso de queja.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se revoquen  los autos de 15 de octubre de 2021 y de 11 de julio de 2022  proferidos en primera y segunda instancia respectivamente y, en  consecuencia, se ordene terminar el proceso ejecutivo por pago total  de la obligación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.     El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, refirió  que conoce del proceso ejecutivo promovido por Solin Rojas Ladino  contra Héctor Jorge Chaparro Galvis de radicado 2017-00473, en  donde se ha actuado de manera legal y sin vulnerar derechos  fundamentales.  

2.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que, conoció en segunda instancia del mencionado trámite,  y que la providencia la profirió de conformidad con el acervo  probatorio obrante en el expediente y cuenta con sustento fáctico  y jurídico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de examinar las razones  legales y fácticas de la tutela, declaró improcedente  el amparo porque no encontró satisfechos los requisitos de  relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, y porque,  además, este trámite no es una instancia adicional para  respaldar el criterio del accionante.  

Sostuvo  que, la  solicitud de dejar sin efecto decisiones judiciales, debió  tramitarse en el proceso y no acudir directamente a la tutela, y,  que, si el  desconocimiento de derechos fundamentales se concretó en el  auto de 15 de octubre de 2021, debió presentar este trámite  dentro del término prudencial que se tiene establecido y no a  través de recursos abiertamente improcedentes para un proceso  de única instancia como lo fue el de queja.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que se cumplen los  requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, atendiendo que contra  la decisión censurada se interpusieron los recursos, y la  acción fue presentada dentro del término prudencial  establecido por la jurisprudencia.  

En  cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que el  Juzgado municipal accionado vulneró lo previsto en el artículo  365 del Código General del Proceso porque no fue vencido en  juicio, pidió la terminación del proceso por pago total  de la obligación antes de que fuera notificado, y se condenó  ilegalmente en costas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Héctor Jorge Chavarro Galvis acude a este amparo con el fin de  solicitar que se revoquen los autos proferidos el 15  de octubre del 2021  por el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y el  de 11  de julio de 2022  del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto  que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a  este trámite, se advierte que respecto de la primera  providencia no se satisface el requisito de la inmediatez, y la  segunda se advierte razonable, circunstancias que imponen confirmar  la decisión atacada.  

2.1  Lo anterior se afirma, porque revisado el proceso ejecutivo promovido  por Solin  Rojas Ladino  contra Héctor Jorge Chaparro Galvis, se observa que el Juzgado  Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 11 de  febrero de 2020, libró mandamiento de pago con fundamento en  el artículo 306 del Código General del Proceso y por la  «vía  ejecutiva de mínima cuantía»  (001cuaderno  principal, página 1).  

Posteriormente  en providencia de 8  de septiembre de 2021, negó  la terminación del proceso por pago total de la obligación,  con fundamento en que los títulos judiciales obrantes en el  proceso alcanzaban para cubrir la obligación principal, sin  embargo, no se habían liquidado las costas procesales  (001cuaderno  principal, página 64).  

Contra  esa determinación el apoderado del ejecutado interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, en providencia  de 15  de octubre de 2021,  el  Juzgado de conocimiento mantuvo  la decisión y negó conceder el de apelación «por  tratarse de un proceso de mínima cuantía y por tanto de  única instancia»  (001cuaderno  principal, página 71).  

El  anterior recuento impone acoger  la conclusión de primera instancia, en cuanto a que no se  satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez,  puntualmente frente a esta providencia, como quiera que  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 15 de diciembre de  2022,  esto es 1 año y 2 meses después de proferida la  decisión cuestionada, término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses, señalado de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional.  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018, STC703-2020,  STC8525-2022  y STC8539-2022  entre muchas otras), sin  que además se hubiese demostrado justificación de esa  conducta.  

Ahora  bien, el accionante pretende acreditar el presupuesto echado de  menos, afirmando en la impugnación que contra el referido auto  interpuso reposición y en  subsidio queja,  y que, en providencia de 22 de octubre de 2021 fue negado el primero  y concedido el segundo, resuelto insatisfactoriamente el 11  de julio de 2022,  la Sala advierte que ese trámite no tiene la virtualidad de  ampliar el término razonable de 6 meses para acudir en tutela.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que el accionante estaba representado  por un profesional del derecho, y que el recurso de apelación  contra el auto de 8 de septiembre de 2021, que negó la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  era un medio de defensa abiertamente improcedente, bastaba tener en  cuenta que esa providencia fue proferida en el curso de un ejecutivo  de mínima  cuantía,  situación  que era clara en el asunto, porque así se plasmó en el  auto que libró mandamiento de pago y fue ese el motivo puntual  por el que se negó su concesión, téngase cuenta  que en estos eventos la Sala ha explicado que,  «la  interposición de un recurso improcedente no justifica el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ.  STC16510-2021, STC1909-2022 y, STC15827-2022 entre muchos).  

2.2.  De otra parte, en cuanto al auto proferido por el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2022, en el que  se resolvió «declarar  inadmisible el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en  contra del auto proferido el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado  Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido  transitoriamente en el Juzgado 63 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiple de Bogotá, mediante el cual se  rechazó recurso de apelación formulado contra la  providencia que negó la terminación del proceso»,  se  advierte que ésta decisión se fundamentó en que,  

(…)  El artículo 17 del C. G. P., relativo a la competencia de los  jueces civiles municipales en única instancia determina: ¨los  jueces civiles municipales conocen en única instancia. 1. De  los procesos contenciosos de mínima cuantía (…).  

4.  Descendiendo al caso particular, aprecia este despacho que la  providencia recurrida en subsidio del recurso de queja fechada 15 de  octubre de 2021, hace parte de la actuación ejecutiva de  mínima cuantía surgida del mandamiento de pago del 11  de febrero de 2020. 5. Dicho lo anterior y atención que el  trámite ejecutivo dentro del cual se enmarca la providencia  objeto de censura es de mínima cuantía y en razón  a que estos procesos no son susceptibles de trámite en segunda  instancia conforme lo pregona el artículo 17 del C. G. P., no  hay sendero diferente que e denegar el recurso de alzada; por lo  colegido, la queja intentada se torna a todas luces improcedente.  

Como  puede apreciarse, el accionado estimó bien negado el recurso  de apelación porque el proceso en el que se profirió el  auto atacado es un ejecutivo de mínima cuantía que se  tramita en única instancia, interpretación razonable,  que cierra la puerta a la intervención del juez  constitucional, puesto que esta acción corresponde a un  mecanismo  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es razón para que  salga avante, atendiendo que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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