STC958 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC958-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC958-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022- 01452-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Diomedes Villanueva  contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación  y la Relatoría de esta Corte, trámite en el que fueron  vinculadas las Secretarías de las Salas accionadas.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas.  

Del  complicado escrito constitucional se extrae que el accionante en el  año 2020 presentó una denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación contra «los  homicidas y cómplices de la muerte del señor Juan de  Jesús Sambrano Melo»,  la que se tramitó bajo el «radicado  No. 11001600020202053186».  

Indicó  que el Fiscal Especializado de la Unidad de Vida de Bogotá, le  ordenó a la Policía Judicial el 16 de mayo de 2022,  entre otras cuestiones, (i) realizar labores tendientes a ubicar a  Ricardo Calderón para que señalara el conocimiento que  tenía a del «hecho»,  y, que. (ii) solicitara los antecedentes penales y registros SPOA a  nombre de ese ciudadano.  

Indicó  que, al desconocer el trámite y resolución de las  ordenes anteriores, el 13 de septiembre de 2022 formuló una  acción de tutela contra las Fiscalías 228 y 28  Especializadas de Vida de Bogotá, que fue remitida a la Sala  de Casación Penal, y, «desde  ahí no volvi[ó]  a saber nada de esa tutela», no  obstante, el derecho de petición que el elevó porque no  fue respondido.  

Agregó  que por lo anterior, interpuso otro amparo constitucional el 27 de  octubre de 2022, «ante  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  contra la Sala de Casación y la Sala Penal de la Corte  Suprema, pero tampoco volvi[ó]  a saber de ésta».  

Expuso  que también envió los anteriores escritos a la  «Relatoría»,  pero, de igual modo, nada se le ha informado sobre tales amparos.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «saber  qué pasó con [las]  tutelas»  y con «las  pruebas que ordenó el fiscal 228 de la Unidad de Vida de  Bogotá a [la]  Policía Judicial por la muerte del señor Juan de Jesús  Zambrano Melo, que hoy día lleva la fiscalía».  

3.  Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP- remitió a esta Corte, por  competencia, el presente amparo.  

4.  Las diligencias correspondieron a la Sala de Casación Civil y,  tras de presentar los Magistrados Hilda González Neira, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera  Barrios y la suscrita, manifestación de impedimento, que  fueron negados en auto ATC069 de 31 de enero de 2023, ingresó  el asunto a este despacho para resolver.  

5.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  manifestó que la acción de tutela promovida por  Diomedes Villanueva que le fue remitida por la Sala de Casación  Penal por competencia, fue repartida y asignada al «Despacho  28»,  el que, el 26 de enero de 2023 avocó el conocimiento de  «la acción de tutela interpuesta por DIOMEDES  VILLANUEVA, en contra de las FISCALÍAS 28 SECCIONAL Y 228  ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, EL CUERPO TÉCNICO DE  INVESTIGACIÓN, LA POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE  TALENTO HUMANO y POLICÍA JUDICIAL SIJIN-GGRUPO HOMICIDIO, por  la presunta violación de derechos fundamentales, entre ellos,  el debido proceso.  

Asunto  dentro del que algunos de los accionados se pronunciaron y se está  a la espera de otras respuestas, no obstante, el próximo lunes  se presentara el proyecto de fallo de tutela a la Sala de Decisión,  para estudio».  

2.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó  que el accionante envió el  13 de septiembre de 2022,  «por  correo electrónico demanda de tutela contra las Fiscalías  228 y 28 Especializadas de la Unidad de Vida de Bogotá y  otros»,  tutela que se remitió «a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  competencia, a lo que se procedió con oficio 31064 de 3 de  octubre de 2022, y se enteró al accionante con oficio 31063 de  la misma fecha»,  siguiendo lo ordenado en el auto proferido por el Presidente de la  Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2022,  trámite  que informó al solicitante a través de oficio enviado  al establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido.  

En  cuanto al amparo de 27 de octubre de 2022 propuesto «por,  presuntamente, no haber dado trámite a la referida tutela del  13 de septiembre pasado»,  señaló que el actor lo envió a la Relatoría  de la Sala de Casación Penal, quien, a su vez, la reenvió  al correo electrónico de esa Secretaría, «pero,  como de esa dependencia por lo general llegan son los boletines  jurisprudenciales, involuntariamente fue pasado por alto sin leerlo,  respecto de la otra cantidad voluminosa de correos electrónicos  que diariamente se reciben. Por razón de la vinculación  allegada hoy [-2  de febrero de 2023-] de  esa Sala, se ubicó el correo con la demanda de tutela y se  informó a Presidencia de la Sala Penal lo sucedido»  para que proceda a impartirle el trámite correspondiente por  competencia, puesto que ese amparo se dirige frente a la Sala de  Casación Penal.  

3.  La Secretaría de la Sala de Casación Civil, certificó  que «una  vez verificado el sistema de consulta de procesos, así como el  correo electrónico que gestiona el reparto de esta Sala, no se  encontró que curse o se haya recibido ninguna acción de  tutela en las fechas señaladas por el accionante en el  presente trámite».  

4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, advirtió que frente al accionante  se tramitaron dos procesos penales que terminaron con sentencias  condenatorias y de los cuales vigiló el cumplimiento de la  pena hasta el 14 de enero de 2022, cuando se dispuso remitir las  diligencias a los Juzgados Homólogos de Tunja – Boyacá,  de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 054 de noviembre de  1994, 121 del 12 de agosto de 1997 y 548 del 22 de julio de 1999.  Advirtió que con su gestión no quebrantó las  prerrogativas del reclamante.  

5.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que  «observado  el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá, al señor, DIOMEDES VILLANUEVA, con  numero de proceso, 110016000020202053186, no le figuran registros en  la especialidad en esta ciudad».  

6.  La Fiscal 28 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Vida,  expresó que tiene a su cargo la investigación penal por  el delito de homicidio bajo el radicado 110016000020202053186.  

Advirtió  que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela  con hechos similares, todas las cuales ha contestado. Resaltó  que «sobre  las pruebas ordenadas por la fiscalía 228, como se ha dicho en  anterior respuesta el Patrullero Jeison Joaquín Sandoval  Gordillo Investigador Criminal SIJIN PONAL, quien cumplió con  la labor investigativa para la realización de dichas pruebas y  entrego Informe Investigador De Campo FPJ-11 de fecha 30 de enero  2023, presentándolo de manera física ante este  despacho, además de hacer registro del mismo al sistema SPOA».  

Indicó  que el amparo no debe proceder al configurarse un hecho superado, ya  que ya se le brindó una respuesta de fondo al actor, puesto  que «la  Fiscalía 228 Seccional adscrita a esta misma unidad contestó  y notificó sobre los derechos de petición y a la tutela  que precede, la cual fue asignada Al Tribunal Superior Del Distrito  Judicial De Bogotá».  

7.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Examinada la  queja constitucional, se evidencia que la censura recae en la  supuesta falta de trámite de las acciones de tutela que  Diomedes Villanueva presentó el 13 de septiembre y el 27 de  octubre de 2022 ante las Salas de Casación Penal y Civil y la  «Relatoría  de esta Corte».  

2.1 Fijado lo  anterior, se advierte que el reproche resulta improcedente frente a  la Sala de Casación Civil, pues además de la  certificación que expidió su secretaría  indicando que en el sistema no hay registro de recibo de tutelas del  accionante en las fechas que éste refiere, el señor  Villanueva no acreditó haberlas presentado ante esta  Corporación, lo que traduce la inexistencia de la vulneración  alegada antes, incluso, de acudir a este auxilio.  

En  casos similares, en los que resulta evidente la inexistencia de la  vulneración, esta Corte ha sostenido:  

«[R]esulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se  gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda. Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)” (negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021 de 11 de marzo de 2021).  

2.2 Ahora, en  cuanto atañe a la queja dirigida frente a la Sala de Casación  Penal, se advierte que esa autoridad tuvo conocimiento de las  acciones de tutela que el solicitante adujo haber presentado los días  13  de septiembre y 27 de octubre de 2022, conforme lo reportó su  secretaría.  

En  primer término, en cuanto hace relación con la demanda  de tutela que interpuso el 13  de septiembre de 2022  contra las Fiscalías  28 Seccional y 228 Especializada ye Bogotá, el Cuerpo Técnico  de Investigación, la Policía Nacional-Área de  Talento Humano- y la Policía Judicial Sijín-Grupo  Homicidio-, se advierte que el presente amparo no tiene vocación  de prosperidad, porque la revisión de las pruebas allegadas  permite observar, que se le impartió el trámite que  corresponde y dentro de la oportunidad establecida en la ley, lo que  fue informado el señor Villanueva.  

En  efecto, se constata que la Sala de Casación Penal, mediante  providencia de 19 de septiembre de 2022 envió, por  competencia, el escrito de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual se  materializó con oficio de 3 de octubre siguiente, por su  parte, esa última autoridad, según lo indicó en  estas diligencias, admitió a trámite el asunto, que se  encuentra pendiente del proferimiento de la sentencia  correspondiente.  

Además,  la actuación realizada por la accionada Sala de Casación  Penal, fue notificada al centro de reclusión donde se  encuentra el accionante el 3 de octubre de 2022 y el 25 de enero de  2023, en atención a la solicitud que el actor presentó,  reclamando información sobre dicho trámite. Tales  comunicaciones se dirigieron así,  

2.3 Lo anterior  significa que la Sala de Casación Penal, en cuanto a la tutela  presentada el 13 de septiembre de 2022, no vulneró los  derechos del peticionario, sin embargo, dada la tardanza en la  definición de la misma, se exhortará  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, a la  menor brevedad, y si aún no lo ha hecho, emita el fallo  correspondiente en ese trámite.  

2.4 Ahora,  revisado lo ocurrido con la acción de tutela que radicó  el accionante en la Relatoría Civil de esta Corte el 27  de octubre de 2023  -formulada contra la Sala de Casación Penal-, se encuentra que  dicha dependencia le reenvió las diligencias a la Sala de  Casación Penal en esa misma fecha, según se observa a  continuación,  

Pese a lo  anterior, la secretaría de la Sala de Casación penal,  como lo informó, apenas evidenció la remisión de  dicha acción de tutela el 2 de febrero de 2023, cuando fue  enterada del presente trámite constitucional y, tras lo cual,  envió el asunto a la Presidencia de esa Sala para que  definiera lo pertinente, lo que realizó esta última,  mediante auto de 3 de febrero de 2023, con el que dispuso el envío  de las diligencias a esta Sala, por competencia.  

Así las  cosas, en relación con el trámite que debía  imprimirle la accionada Sala de Casación Penal a la acción  de tutela referida, se extrae la configuración de un hecho  superado, pues la vulneración en la que hubiese podido  incurrir por su tardanza se subsanó.  

La actuación  anterior evidencia la improcedencia de este amparo, en tanto que,  sería inútil proferir cualquier determinación  sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya  adelantó  la gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por  el accionante en estas diligencias. En tal  sentido, téngase en cuenta que esta Sala,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Diomedes Villanueva contra las Salas de Casación Penal y Civil  de esta Corporación y la Relatoría Civil de esta Corte.  

Se exhorta  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata profiera  la sentencia correspondiente para definir la acción de tutela  formulada por el accionante, de la cual dio cuenta en este asunto.  Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *