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STC958-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC958-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022- 01452-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diomedes Villanueva contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación y la Relatoría de esta Corte, trámite en el que fueron vinculadas las Secretarías de las Salas accionadas.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del complicado escrito constitucional se extrae que el accionante en el año 2020 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra «los homicidas y cómplices de la muerte del señor Juan de Jesús Sambrano Melo», la que se tramitó bajo el «radicado No. 11001600020202053186».
Indicó que el Fiscal Especializado de la Unidad de Vida de Bogotá, le ordenó a la Policía Judicial el 16 de mayo de 2022, entre otras cuestiones, (i) realizar labores tendientes a ubicar a Ricardo Calderón para que señalara el conocimiento que tenía a del «hecho», y, que. (ii) solicitara los antecedentes penales y registros SPOA a nombre de ese ciudadano.
Indicó que, al desconocer el trámite y resolución de las ordenes anteriores, el 13 de septiembre de 2022 formuló una acción de tutela contra las Fiscalías 228 y 28 Especializadas de Vida de Bogotá, que fue remitida a la Sala de Casación Penal, y, «desde ahí no volvi[ó] a saber nada de esa tutela», no obstante, el derecho de petición que el elevó porque no fue respondido.
Agregó que por lo anterior, interpuso otro amparo constitucional el 27 de octubre de 2022, «ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Casación y la Sala Penal de la Corte Suprema, pero tampoco volvi[ó] a saber de ésta».
Expuso que también envió los anteriores escritos a la «Relatoría», pero, de igual modo, nada se le ha informado sobre tales amparos.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «saber qué pasó con [las] tutelas» y con «las pruebas que ordenó el fiscal 228 de la Unidad de Vida de Bogotá a [la] Policía Judicial por la muerte del señor Juan de Jesús Zambrano Melo, que hoy día lleva la fiscalía».
3. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- remitió a esta Corte, por competencia, el presente amparo.
4. Las diligencias correspondieron a la Sala de Casación Civil y, tras de presentar los Magistrados Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y la suscrita, manifestación de impedimento, que fueron negados en auto ATC069 de 31 de enero de 2023, ingresó el asunto a este despacho para resolver.
5. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la acción de tutela promovida por Diomedes Villanueva que le fue remitida por la Sala de Casación Penal por competencia, fue repartida y asignada al «Despacho 28», el que, el 26 de enero de 2023 avocó el conocimiento de «la acción de tutela interpuesta por DIOMEDES VILLANUEVA, en contra de las FISCALÍAS 28 SECCIONAL Y 228 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, LA POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE TALENTO HUMANO y POLICÍA JUDICIAL SIJIN-GGRUPO HOMICIDIO, por la presunta violación de derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.
Asunto dentro del que algunos de los accionados se pronunciaron y se está a la espera de otras respuestas, no obstante, el próximo lunes se presentara el proyecto de fallo de tutela a la Sala de Decisión, para estudio».
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó que el accionante envió el 13 de septiembre de 2022, «por correo electrónico demanda de tutela contra las Fiscalías 228 y 28 Especializadas de la Unidad de Vida de Bogotá y otros», tutela que se remitió «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia, a lo que se procedió con oficio 31064 de 3 de octubre de 2022, y se enteró al accionante con oficio 31063 de la misma fecha», siguiendo lo ordenado en el auto proferido por el Presidente de la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2022, trámite que informó al solicitante a través de oficio enviado al establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido.
En cuanto al amparo de 27 de octubre de 2022 propuesto «por, presuntamente, no haber dado trámite a la referida tutela del 13 de septiembre pasado», señaló que el actor lo envió a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, quien, a su vez, la reenvió al correo electrónico de esa Secretaría, «pero, como de esa dependencia por lo general llegan son los boletines jurisprudenciales, involuntariamente fue pasado por alto sin leerlo, respecto de la otra cantidad voluminosa de correos electrónicos que diariamente se reciben. Por razón de la vinculación allegada hoy [-2 de febrero de 2023-] de esa Sala, se ubicó el correo con la demanda de tutela y se informó a Presidencia de la Sala Penal lo sucedido» para que proceda a impartirle el trámite correspondiente por competencia, puesto que ese amparo se dirige frente a la Sala de Casación Penal.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, certificó que «una vez verificado el sistema de consulta de procesos, así como el correo electrónico que gestiona el reparto de esta Sala, no se encontró que curse o se haya recibido ninguna acción de tutela en las fechas señaladas por el accionante en el presente trámite».
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advirtió que frente al accionante se tramitaron dos procesos penales que terminaron con sentencias condenatorias y de los cuales vigiló el cumplimiento de la pena hasta el 14 de enero de 2022, cuando se dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Homólogos de Tunja – Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 054 de noviembre de 1994, 121 del 12 de agosto de 1997 y 548 del 22 de julio de 1999. Advirtió que con su gestión no quebrantó las prerrogativas del reclamante.
5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que «observado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, al señor, DIOMEDES VILLANUEVA, con numero de proceso, 110016000020202053186, no le figuran registros en la especialidad en esta ciudad».
6. La Fiscal 28 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Vida, expresó que tiene a su cargo la investigación penal por el delito de homicidio bajo el radicado 110016000020202053186.
Advirtió que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela con hechos similares, todas las cuales ha contestado. Resaltó que «sobre las pruebas ordenadas por la fiscalía 228, como se ha dicho en anterior respuesta el Patrullero Jeison Joaquín Sandoval Gordillo Investigador Criminal SIJIN PONAL, quien cumplió con la labor investigativa para la realización de dichas pruebas y entrego Informe Investigador De Campo FPJ-11 de fecha 30 de enero 2023, presentándolo de manera física ante este despacho, además de hacer registro del mismo al sistema SPOA».
Indicó que el amparo no debe proceder al configurarse un hecho superado, ya que ya se le brindó una respuesta de fondo al actor, puesto que «la Fiscalía 228 Seccional adscrita a esta misma unidad contestó y notificó sobre los derechos de petición y a la tutela que precede, la cual fue asignada Al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá».
7. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinada la queja constitucional, se evidencia que la censura recae en la supuesta falta de trámite de las acciones de tutela que Diomedes Villanueva presentó el 13 de septiembre y el 27 de octubre de 2022 ante las Salas de Casación Penal y Civil y la «Relatoría de esta Corte».
2.1 Fijado lo anterior, se advierte que el reproche resulta improcedente frente a la Sala de Casación Civil, pues además de la certificación que expidió su secretaría indicando que en el sistema no hay registro de recibo de tutelas del accionante en las fechas que éste refiere, el señor Villanueva no acreditó haberlas presentado ante esta Corporación, lo que traduce la inexistencia de la vulneración alegada antes, incluso, de acudir a este auxilio.
En casos similares, en los que resulta evidente la inexistencia de la vulneración, esta Corte ha sostenido:
«[R]esulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021 de 11 de marzo de 2021).
2.2 Ahora, en cuanto atañe a la queja dirigida frente a la Sala de Casación Penal, se advierte que esa autoridad tuvo conocimiento de las acciones de tutela que el solicitante adujo haber presentado los días 13 de septiembre y 27 de octubre de 2022, conforme lo reportó su secretaría.
En primer término, en cuanto hace relación con la demanda de tutela que interpuso el 13 de septiembre de 2022 contra las Fiscalías 28 Seccional y 228 Especializada ye Bogotá, el Cuerpo Técnico de Investigación, la Policía Nacional-Área de Talento Humano- y la Policía Judicial Sijín-Grupo Homicidio-, se advierte que el presente amparo no tiene vocación de prosperidad, porque la revisión de las pruebas allegadas permite observar, que se le impartió el trámite que corresponde y dentro de la oportunidad establecida en la ley, lo que fue informado el señor Villanueva.
En efecto, se constata que la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 19 de septiembre de 2022 envió, por competencia, el escrito de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual se materializó con oficio de 3 de octubre siguiente, por su parte, esa última autoridad, según lo indicó en estas diligencias, admitió a trámite el asunto, que se encuentra pendiente del proferimiento de la sentencia correspondiente.
Además, la actuación realizada por la accionada Sala de Casación Penal, fue notificada al centro de reclusión donde se encuentra el accionante el 3 de octubre de 2022 y el 25 de enero de 2023, en atención a la solicitud que el actor presentó, reclamando información sobre dicho trámite. Tales comunicaciones se dirigieron así,
2.3 Lo anterior significa que la Sala de Casación Penal, en cuanto a la tutela presentada el 13 de septiembre de 2022, no vulneró los derechos del peticionario, sin embargo, dada la tardanza en la definición de la misma, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, a la menor brevedad, y si aún no lo ha hecho, emita el fallo correspondiente en ese trámite.
2.4 Ahora, revisado lo ocurrido con la acción de tutela que radicó el accionante en la Relatoría Civil de esta Corte el 27 de octubre de 2023 -formulada contra la Sala de Casación Penal-, se encuentra que dicha dependencia le reenvió las diligencias a la Sala de Casación Penal en esa misma fecha, según se observa a continuación,
Pese a lo anterior, la secretaría de la Sala de Casación penal, como lo informó, apenas evidenció la remisión de dicha acción de tutela el 2 de febrero de 2023, cuando fue enterada del presente trámite constitucional y, tras lo cual, envió el asunto a la Presidencia de esa Sala para que definiera lo pertinente, lo que realizó esta última, mediante auto de 3 de febrero de 2023, con el que dispuso el envío de las diligencias a esta Sala, por competencia.
Así las cosas, en relación con el trámite que debía imprimirle la accionada Sala de Casación Penal a la acción de tutela referida, se extrae la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubiese podido incurrir por su tardanza se subsanó.
La actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por el accionante en estas diligencias. En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diomedes Villanueva contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación y la Relatoría Civil de esta Corte.
Se exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata profiera la sentencia correspondiente para definir la acción de tutela formulada por el accionante, de la cual dio cuenta en este asunto. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS