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STC1425-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1425-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00543-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Wilson Chacón Romero le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete de Familia de esta urbe, a Héctor Castro León, Leonor Gutiérrez Pulido y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00201.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que dejara sin efectos el «auto del 13 de enero de 2023, notificado en el estado del 16 de enero de la misma anualidad, en virtud del cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgado de primera instancia sobre el levantamiento del 50% del embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá zona Sur» y, en consecuencia, «previo estudio de las fechas, de los hechos, del inciso 2º del artículo 591 del C.G.P., y las respectiva motivación, confirme el auto (…) que contiene la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA, esto es decretar el levantamiento del 50% del embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113 (…)».
En compendio adujo que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el juicio de declaración de unión marital de hecho, existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le incoó a Leonor Gutiérrez Pulido (nº 2015-00483), decretó la inscripción de la demanda y dictó sentencia en la que «aprobó en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación correspondiente a la sociedad patrimonial entre WILSON CHACÓN ROMERO y LEONOR GUTÍERREZ PULIDO», mandó su respectiva «inscripción» y el levantamiento de dicha cautela (1º dic. 2017).
Sostuvo que, con esa decisión «le fue adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la cuota parte del predio (…) con la matricula inmobiliaria número 50S-111113», pero al momento de efectuar el registro de esta «NO fue posible, por encontrarse vigente un embargo decretado por el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo singular de HECTOR CASTRO LEÓN y en contra de LEONOR GUTÍERREZ PULIDO el cual afectaba el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-111113».
Aseveró que en el litigio ejecutivo que Héctor Castro León le formuló a Leonor Gutiérrez Pulido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital (nº 2016-00201), interpuso «incidente desembargo» sustentado en que, «[tuvo] una unión marital de hecho con la señora LEONOR GUTÍERREZ PULIDO, desde el día 13 de septiembre del año 1990, hasta el 1 de enero del año 2013, que como consecuencia de esa unión marital de hecho, la señora LEONOR GUTÍERREZ PULIDO adquirió el inmueble (…) número 50S-111113 y (…) con efectos de la sentencia ya proferida por el juzgado DIECISIETE (17) DE FAMILIA DE BOGOTÁ».
Señaló que el estrado criticado rechazó de plano la articulación, apoyado en los artículos 130 y 597, núm. 8º de la Ley 1564 de 2012 (22 mar. 2019), determinación que el superior abolió y lo conminó a imprimir trámite a la solicitud (3 dic. 2019); en cumplimiento, el a quo corrió traslado del «incidente» (22 en. 2020); después, lo requirió para que «allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113» (26 nov. 2021), lo que acató el 2 de diciembre de esa anualidad; posteriormente, «ordenó el levantamiento del 50% del embargo decretado y practicado sobre el aludido bien» (13 en. 2022), providencia que Castro León recurrió en reposición y en subsidio apelación; se mantuvo el primero (8 jul.) pero la Colegiatura cuestionada lo infirmó en la alzada (13 en. 2023).
En su criterio, la última resolución quebrantó sus garantías, por indebida valoración probatoria, al desconocer que,
(i)- «La inscripción de la demanda se radicó con anterioridad al embargo en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-111113»;
(ii)- «[L]as partes que se sometan a un proceso que acompañe medida cautelar estará sometido a las decisiones que ya afectan el predio perseguido»;
(iii)- «Desechar el contenido del inciso 2º del canon 591 del Código general del Proceso», por cuanto, «se apoyó en el inciso 3° de la ley en comento y un fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 2019, desconociendo que la inscripción de la demanda, fue anterior a la inscripción de la medida cautelar del embargo»;
(iv)- «No se realizó una valoración probatoria, donde claramente se identifica que sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113, previo a la suscripción del embargo existía una inscripción de la demanda, por lo que los demandantes del proceso ejecutivo, deben aceptar los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado DIECISISTE (17) DE FAMILIA»; y,
(v)- «[V]iolar el precedente judicial, al utilizar como sustento de su decisión, criterios de la Corte Suprema de Justicia, referidos a que la inscripción de la demanda, no saca el bien del comercio y también puede soportar posteriormente, una medida cautelar de embargo, sin tener en cuenta que tales criterios respetan la propiedad y no se identifican con lo planteado por el Tribunal».
Afirmó igualmente que, se «incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación del precedente», en tanto «no valoró cada una de las anotaciones del certificado de tradición y libertad» y, por el contrario, «hizo caso omiso de dicha medida cautelar (anotación 10), actuó como si ésta no existiera, ni tuvieran mérito convictivo», menos aún, «realizó una debida interpretación del artículo 591 inciso 2 del estatuto procesal civil y solo se limitó a trascribir lo establecido en el numeral 7 del artículo 597 ibídem [y] pretermitir que la medida cautelar de embargo con acción personal, fue posterior a la medida de inscripción de demanda, razón por la cual esta quedaba atada a los efectos de la sentencia del proceso declarativo en familia».
Con base en lo anterior, indicó que «no pudo ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual se dictó un auto en su contra que ordenó no levantar la medida de embargo del 50% del inmueble, razón por la cual debe soportar que siga adelante la ejecución en contra de la demandada Leonor Gutiérrez Pulido, aun sabiendo que este no es deudor en ninguna de sus calidades, no es obligado cambiario y mucho menos contrajo ninguna obligación ejecutiva con el acreedor de esta».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se «remi[tió] al contenido de la providencia de 13 de enero de 2023».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró el trámite impartido al coercitivo nº 2016-201 y dijo que «cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo Singular (…), no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el actor (…)»
El Diecisiete de Familia «solicit[ó] niegue la tutela con respecto a este Despacho Judicial, como quiera que NO se le han vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante dentro de la tutela de la referencia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Wilson Chacón Romero critica el interlocutorio dictado el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad (13 en. 2022), en el ejecutivo que Héctor Castro León adelantó contra su ex cónyuge Leonor Gutiérrez Pulido; el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
«En el sub lite el a quo consideró, con fundamento el núm. 7° del art. 597 del 7 Ib. C.G.P., que debía ordenarse el desembargo del 50% el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-111113, comoquiera que en virtud de la sentencia que dictó el juzgado 17 de familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho le fue adjudicado un derecho de cuota sobre el bien al señor Wilson Chacón en el porcentaje señalado. El recurrente cuestionó la falta de motivación de la decisión, por lo que el juez en la providencia que resolvió el recurso de reposición dijo que, la medida debe recaer únicamente en los bienes de propiedad de la demandada “indistintamente que se trate de un bien social”, pero como el señor Chacón no es obligado cambiario “no está llamado a responder con su patrimonio por los deberes asumidos por su ex cónyuge”. Agregó que al haberse proferido sentencia favorable por el juzgado de familia el levantamiento se encuentra plenamente justificado, sumado a que para el extremo actor no era desconocido el proceso declarativo.
Observe que los anteriores argumentos discrepan ostensiblemente de los supuestos de hecho previstos en el núm. 7° del art. 597 del C.G.P., pues establece que se levantará el embargo y secuestro “si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”, sin que del certificado de tradición y libertad pueda avizorarse que el señor Chacón es propietario».
Precisado lo anterior, en lo atinente a la publicidad y tradición que contiene el folio de matrícula de un inmueble, puntualizó,
«Téngase en cuenta que el documento mencionado contiene una relación histórica de una propiedad, desde su matrícula inicial hasta el momento presente, cuyos objetivos son: (i) “servir de medio de tradición del dominio de bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el art. 756 del Código Civil”, (ii) “dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” y (iii) “revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción” (literales a, b y c, art. 2 Ley 1579 de 2012) y pese a que la sentencia de 1° de noviembre de 201711 le adjudicó el 50% del bien este documento se encuentra sujeto a registro (art. 4° ibidem), el que no ha sido posible dado el embargo que aquí se estudia, según lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur en nota devolutiva de fecha 12 de enero de 201812 reiterada el 11 de julio del mismo año».
Finalmente, en lo referente al «desembargo de los derechos de cuota del 50%» sobre el predio, con fundamento en el artículo 591 de la Ley 1564 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación (STC15388-2019), apostilló:
«La situación analizada conlleva a precisar que, sin desconocer la orden proferida por el juez de familia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada (arts. 302 y 303 del C.G.P.), erró el juez de primera instancia al pretender zanjar al interior del proceso ejecutivo una controversia en torno a la medida de embargo (anotación No. 14), permitida por el artículo 591 ib., con el levantamiento fustigado, pues claro está que, este fue posterior a la inscripción de la demanda declarativa de unión marital de hecho (anotación No. 10); entonces, desde que se presentó la acción ejecutiva a la fecha, la única propietaria inscrita es la demandada Leonor Gutiérrez Pulido.
Lo anterior, encuentra su fundamento en el inciso 3° del art. 591 del C.G.P y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala:
“Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de la demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del proceso” [STC15388-2019].
Otro será el camino que tiene el recurrente para lograr liberar el embargo de la cuota parte que le adjudicaron, pues hasta este momento solo tiene título de dominio, pero no ha cumplido el modo exigido por la ley nacional».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el querellante, ya que, éste procura imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, que «no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias» (STC5974-2021 y STC6724-2022).
Ahora, que Chacón Romero, disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4937-2016, STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022).
3.- Esta Sala en un asunto similar, como el memorado por el iudex plural recriminado en el proveído confutado, ilustró el camino a seguir para zanjar la petición elevada por el quejoso, que no lo será el «proceso ejecutivo» y, con base en el artículo 591 de la Ley Adjetiva Procesal, precisó:
La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.
Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo (…).
La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones.
Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem).
Con el interés de satisfacer el interés de terceros acreedores y hacerle frente a posibles irregularidades que, de consuno, pretendan llevar a cabo los convivientes para frustrar determinadas acreencias, el legislador consagró la prevalencia de los embargos y secuestros que se efectúen por cuenta de otros procesos ejecutivos. Esto significa que, sin importar que ya se hubiere practicado el embargo al interior del proceso de declaratoria de existencia y disolución de sociedad patrimonial, puede decretarse uno más sobre el mismo bien por cuenta de otro proceso ejecutivo, y el registrador «simultáneamente con su inscripción … cancelará el anterior de inmediato [y] … el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fienes (sic) del asunto familiar», como dispone el numeral 2 del artículo 598 de la misma obra.
Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes. Además, ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el inciso 3º del artículo 591 ejusdem, en cuanto dispone que el «registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior … ni el de un embargo posterior».
(…) En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existió entre compañeros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, también debe disponerse «su registro y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda», luego de lo cual se levantará esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo «de oficio o a petición de parte» mediante auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra.
La disposición citada consagra que la sola expedición del fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien se desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción del libelo. –Subrayado y Negrita Adrede- (STC15388-2019).
4.- Como colofón, surge el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Wilson Chacón Romero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS