STC1425 2023

FEBRERO

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STC1425-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1425-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00543-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Wilson Chacón Romero le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a  los  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  y Diecisiete de Familia de esta urbe, a Héctor Castro León,  Leonor Gutiérrez Pulido y demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00201.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que dejara sin efectos el «auto  del 13  de enero de 2023,  notificado en el estado del 16 de enero de la misma anualidad, en  virtud del cual el Tribunal revocó la decisión del  Juzgado de primera instancia sobre el levantamiento del 50% del  embargo del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50S-111113 de la oficina de instrumentos públicos  de Bogotá zona Sur» y,  en consecuencia, «previo  estudio de las fechas, de los hechos, del inciso 2º del artículo  591 del C.G.P., y las respectiva motivación, confirme el auto  (…) que contiene la decisión adoptada por el JUZGADO  TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTA, esto es decretar el levantamiento del 50% del embargo del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  50S-111113 (…)».  

En  compendio adujo que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,  en el juicio de declaración de unión marital de hecho,  existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes que le incoó a Leonor Gutiérrez  Pulido (nº 2015-00483), decretó la inscripción de  la demanda y dictó sentencia en la que «aprobó  en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y  adjudicación correspondiente a la sociedad patrimonial entre  WILSON CHACÓN ROMERO y LEONOR GUTÍERREZ PULIDO»,  mandó su respectiva «inscripción»  y el levantamiento de dicha cautela (1º dic. 2017).  

Sostuvo  que, con esa decisión «le  fue adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la  cuota parte del predio (…) con la matricula inmobiliaria  número 50S-111113»,  pero al momento de efectuar el registro de esta «NO  fue posible, por encontrarse vigente un embargo decretado por el  JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo singular de  HECTOR CASTRO LEÓN y en contra de LEONOR GUTÍERREZ  PULIDO el cual afectaba el predio identificado con matrícula  inmobiliaria número 50S-111113».  

Aseveró  que en el litigio ejecutivo que Héctor Castro León le  formuló a Leonor Gutiérrez Pulido ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital (nº  2016-00201), interpuso «incidente  desembargo» sustentado  en que, «[tuvo]  una unión marital de hecho con la señora LEONOR  GUTÍERREZ PULIDO, desde el día 13 de septiembre del año  1990, hasta el 1 de enero del año 2013, que como consecuencia  de esa unión marital de hecho, la señora LEONOR  GUTÍERREZ PULIDO adquirió el inmueble (…) número  50S-111113 y (…) con efectos de la sentencia ya proferida por  el juzgado DIECISIETE (17) DE FAMILIA DE BOGOTÁ».  

Señaló  que el estrado criticado rechazó de plano la articulación,  apoyado en los artículos 130 y 597, núm. 8º de la  Ley 1564 de 2012 (22 mar. 2019), determinación que el superior  abolió y lo conminó a imprimir trámite a la  solicitud (3 dic. 2019); en cumplimiento, el  a quo corrió  traslado del «incidente»  (22 en. 2020); después, lo requirió para que «allegara  el certificado de tradición y libertad del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113»  (26 nov. 2021), lo que acató el 2 de diciembre de esa  anualidad; posteriormente, «ordenó  el levantamiento del 50% del embargo decretado y practicado sobre el  aludido bien»  (13 en. 2022), providencia que Castro León recurrió en  reposición y en subsidio apelación; se mantuvo el  primero (8 jul.) pero la Colegiatura cuestionada lo infirmó en  la alzada (13 en. 2023).  

En  su criterio, la última resolución quebrantó sus  garantías, por indebida valoración probatoria, al  desconocer que,  

(i)-  «La  inscripción de la demanda se radicó con anterioridad al  embargo en el folio de matrícula inmobiliaria número  50S-111113»;  

(ii)-  «[L]as  partes que se sometan a un proceso que acompañe medida  cautelar estará sometido a las decisiones que ya afectan el  predio perseguido»;  

(iii)-  «Desechar el contenido del inciso 2º del canon 591 del  Código general del Proceso», por  cuanto, «se  apoyó en el inciso 3° de la ley en comento y un fallo de  la Corte Suprema de Justicia del año 2019, desconociendo que  la inscripción de la demanda, fue anterior a la inscripción  de la medida cautelar del embargo»;  

(iv)-  «No  se realizó una valoración probatoria, donde claramente  se identifica que sobre el folio de matrícula inmobiliaria  50S-111113, previo a la suscripción del embargo existía  una inscripción de la demanda, por lo que los demandantes del  proceso ejecutivo, deben aceptar los efectos de la sentencia  proferida por el Juzgado DIECISISTE (17) DE FAMILIA»;  y,  

(v)-  «[V]iolar  el precedente judicial, al utilizar como sustento de su decisión,  criterios de la Corte Suprema de Justicia, referidos a que la  inscripción de la demanda, no saca el bien del comercio y  también puede soportar posteriormente, una medida cautelar de  embargo, sin tener en cuenta que tales criterios respetan la  propiedad y no se identifican con lo planteado por el Tribunal».  

Afirmó  igualmente que, se «incurrió  en  defectos  fáctico, sustantivo, procedimental y violación del  precedente»,  en tanto «no  valoró cada una de las anotaciones del certificado de  tradición y libertad» y,  por el contrario, «hizo  caso omiso de dicha medida cautelar (anotación 10), actuó  como si ésta no existiera, ni tuvieran mérito  convictivo»,  menos aún, «realizó  una debida interpretación del artículo 591 inciso 2 del  estatuto procesal civil y solo se limitó a trascribir lo  establecido en el numeral 7 del artículo 597 ibídem [y]  pretermitir  que la medida cautelar de embargo con acción personal, fue  posterior a la medida de inscripción de demanda, razón  por la cual esta quedaba atada a los efectos de la sentencia del  proceso declarativo en familia».  

Con  base en lo anterior, indicó que «no  pudo ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual se dictó  un auto en su contra que ordenó no levantar la medida de  embargo del 50% del inmueble, razón por la cual debe soportar  que siga adelante la ejecución en contra de la demandada  Leonor Gutiérrez Pulido, aun sabiendo que este no es deudor en  ninguna de sus calidades, no es obligado cambiario y mucho menos  contrajo ninguna obligación ejecutiva con el acreedor de  esta».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá se «remi[tió]  al contenido de la providencia de 13 de enero de 2023».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá narró el trámite impartido al  coercitivo nº 2016-201 y dijo que «cualquier  discrepancia con las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo  Singular (…), no constituyen desde ningún punto de  vista violación a los derechos fundamentales alegados por el  actor (…)»  

El  Diecisiete de Familia «solicit[ó]  niegue la tutela con respecto a este Despacho Judicial, como quiera  que NO se le han vulnerado ninguno de los derechos que reclama la  accionante  dentro de la tutela de la referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Wilson  Chacón Romero  critica  el interlocutorio dictado el 13  de enero de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta  ciudad (13 en. 2022), en el ejecutivo que Héctor  Castro León adelantó  contra su ex cónyuge Leonor Gutiérrez Pulido; el cual  no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

«En  el sub lite el a quo consideró, con fundamento el núm.  7° del art. 597 del 7 Ib. C.G.P., que debía ordenarse el  desembargo del 50% el bien inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50S-111113, comoquiera que en  virtud de la sentencia que dictó el juzgado 17 de familia del  Circuito de Bogotá dentro del proceso de declaración de  unión marital de hecho le fue adjudicado un derecho de cuota  sobre el bien al señor Wilson Chacón en el porcentaje  señalado. El recurrente cuestionó la falta de  motivación de la decisión, por lo que el juez en la  providencia que resolvió el recurso de reposición dijo  que, la medida debe recaer únicamente en los bienes de  propiedad de la demandada “indistintamente que se trate de un  bien social”, pero como el señor Chacón no es  obligado cambiario “no está llamado a responder con su  patrimonio por los deberes asumidos por su ex cónyuge”.  Agregó que al haberse proferido sentencia favorable por el  juzgado de familia el levantamiento se encuentra plenamente  justificado, sumado a que para el extremo actor no era desconocido el  proceso declarativo.  

Observe  que los anteriores argumentos discrepan ostensiblemente de los  supuestos de hecho previstos en el núm. 7° del art. 597  del C.G.P., pues establece que se levantará el embargo y  secuestro “si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del  certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se  profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo  bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la  garantía hipotecaria o prendaria”, sin que del  certificado de tradición y libertad pueda avizorarse que el  señor Chacón es propietario».  

Precisado  lo anterior, en lo atinente a la publicidad y tradición que  contiene el folio de matrícula de un inmueble, puntualizó,  

«Téngase  en cuenta que el documento mencionado contiene una relación  histórica de una propiedad, desde su matrícula inicial  hasta el momento presente, cuyos objetivos son: (i) “servir de  medio de tradición del dominio de bienes raíces y de  los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el  art. 756 del Código Civil”, (ii) “dar publicidad a  los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden,  graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos  reales sobre los bienes raíces” y (iii) “revestir  de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos  sujetos a inscripción” (literales a, b y c, art. 2 Ley  1579 de 2012) y pese a que la sentencia de 1° de noviembre de  201711 le adjudicó el 50% del bien este documento se encuentra  sujeto a registro (art. 4° ibidem), el que no ha sido posible  dado el embargo que aquí se estudia, según lo informado  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –  Zona Sur en nota devolutiva de fecha 12 de enero de 201812 reiterada  el 11 de julio del mismo año».  

Finalmente,  en lo referente al «desembargo  de los derechos de cuota del 50%» sobre  el predio, con fundamento en el artículo 591 de la Ley 1564 de  2012 y la jurisprudencia de esta Corporación (STC15388-2019),  apostilló:  

«La  situación analizada conlleva a precisar que, sin desconocer la  orden proferida por el juez de familia, la cual se encuentra  debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada (arts.  302 y 303 del C.G.P.), erró el juez de primera instancia al  pretender zanjar al interior del proceso ejecutivo una controversia  en torno a la medida de embargo (anotación No. 14), permitida  por el artículo 591 ib., con el levantamiento fustigado, pues  claro está que, este fue posterior a la inscripción de  la demanda declarativa de unión marital de hecho (anotación  No. 10); entonces, desde que se presentó la acción  ejecutiva a la fecha, la única propietaria inscrita es la  demandada Leonor Gutiérrez Pulido.  

Lo  anterior, encuentra su fundamento en el inciso 3° del art. 591  del C.G.P y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que  señala:  

“Aunque  la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del  comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos  sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a  terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se  profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591  ejusdem. Además, la inscripción de la demanda no impide  que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta  de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado  al interior del proceso” [STC15388-2019].  

Otro  será el camino que tiene el recurrente para lograr liberar el  embargo de la cuota parte que le adjudicaron, pues hasta este momento  solo tiene título de dominio, pero no ha cumplido el modo  exigido por la ley nacional».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el querellante, ya que, éste procura imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la  finalidad del sendero superlativo, que «no  es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos  de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias»  (STC5974-2021 y STC6724-2022).  

Ahora,  que Chacón  Romero, disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es «argumento»  que  abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (STC4937-2016,  STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022).  

3.-  Esta  Sala en un asunto similar, como el memorado por el  iudex  plural recriminado en el proveído confutado, ilustró el  camino a seguir para zanjar la petición elevada por el  quejoso, que no lo será el «proceso  ejecutivo»  y, con base en el artículo 591 de la Ley Adjetiva Procesal,  precisó:  

La  inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1,  literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la  medida que se trata de una pretensión que, de forma  consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se  liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.  

Aunque  la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del  comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos  sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a  terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se  profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591  ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no  impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por  cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea  rematado al interior del ejecutivo (…).  

La  finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera  inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del  comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse  enajenaciones.  

Asimismo,  es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del  compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la  sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá  promover incidente con el propósito de que se levanten las  medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598  ejsudem).  

Con  el interés de satisfacer el interés de terceros  acreedores y hacerle frente a posibles irregularidades que, de  consuno, pretendan llevar a cabo los convivientes para frustrar  determinadas acreencias, el legislador consagró la prevalencia  de los embargos y secuestros que se efectúen por cuenta de  otros procesos ejecutivos. Esto significa que, sin importar que ya se  hubiere practicado el embargo al interior del proceso de declaratoria  de existencia y disolución de sociedad patrimonial, puede  decretarse uno más sobre el mismo bien por cuenta de otro  proceso ejecutivo, y el registrador «simultáneamente con  su inscripción … cancelará el anterior de  inmediato [y] … el remanente no embargado en otras ejecuciones  y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán  embargados para los fienes (sic) del asunto familiar», como  dispone el numeral 2 del artículo 598 de la misma obra.  

Es  necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de  unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las  medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda,  embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales,  así como innominadas, sin que la materialización de  alguna de ellas impida efectuar las restantes. Además,  ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que  puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el  inciso 3º del artículo 591 ejusdem, en cuanto dispone que  el «registro de otra demanda o de un embargo no impedirá  el de una demanda posterior … ni el de un embargo posterior».  

(…)  En  la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad  patrimonial que existió entre compañeros permanentes,  en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien  respectivo, también debe disponerse «su registro y la  cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción  de la demanda», luego de lo cual se levantará esa  cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden  al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo «de  oficio o a petición de parte» mediante auto que carece  de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma  obra.  

La  disposición citada consagra que la sola expedición del  fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la  demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la  sentencia sino también que el bien se desembarace de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio realizados luego de la inscripción del libelo.  –Subrayado y Negrita Adrede-  (STC15388-2019).  

4.- Como  colofón, surge el fracaso del socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Wilson Chacón Romero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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