STC1426 2023

FEBRERO

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STC1426-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1426-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-00512-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  las empresas Wayfare  Holdings LLP y Tribeca Management Company S.A.S., contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  esta capital y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00550.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, a través de su representante legal, reclaman la  protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad e «principio  de confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que promovieron demanda ejecutiva contra Avianca  S.A., persiguiendo el cobro o «reembolso  de ciertos gastos de administración de zonas comunes del  terminal de carga del aeropuerto El Dorado, a cuyo pago estaba  obligada Avianca como subarrendataria de ciertos espacios que gozaba  a ese título».  

Relatan  que la aerolínea fue convocada a un proceso arbitral en el que  se ventiló dicho incumplimiento, el cual inició quien  tenía la calidad de subarrendador «existiendo  un fideicomiso a quien se habían cedido contractualmente los  derechos económicos de tales pagos más la posición  de parte en el contrato»;  en dicho asunto, el laudo arbitral desestimó las pretensiones  del convocante al no hallar demostrada la titularidad del crédito  y su legitimación por activa, aunque, por otro lado, frente a  las pretensiones que Avianca propuso en demanda de reconvención  «declaró  procedente la excepción de “existencia y veracidad de  todos los cargos incurridos por la convocante como costos y gastos de  mantenimiento y administración de zonas comunes del terminal  de carga […]  que fueron reportados como gastos operacionales reembolsables durante  los años 2010 a 2014».  

Cuenta  que, el fideicomiso fue terminado y liquidado, y todos sus derechos  cedidos a sus beneficiarios «y  de estos, a su vez, a los [acá]  accionantes, en la misma época en que se profirió el  laudo arbitral».  

Con  lo anterior, resalta, que las compañías soportaron la  demanda ejecutiva en un título complejo comprendido por, «(i)  la cuenta de cobro que liquida los valores a cargo de Avianca; (ii)  el contrato de subarriendo con base en el cual se imponía su  pago; (iii) el laudo arbitral en el que Avianca fue vencida en cuanto  a su defensa de negar la existencia y veracidad de los cargos  exigidos; y (iv) las evidencias de las diferentes cesiones de  derechos que llevaron a los accionantes a ser titulares del crédito».  

Refirió  que, en torno al mandamiento de pago se suscitaron dos escenarios de  discusión, en el primero, el juzgado de conocimiento lo negó  tras advertir que «algunos  de los documentos que conformaban el título no fueron  aportados en original»,  decisión revocada por el tribunal para disponer que se  prosiguiera con el estudio de los documentos arrimados con la  demanda; en el segundo, el despacho mantuvo la postura de denegarlo,  determinación que nuevamente revocó el ad  quem  (3 de marzo de 2021) para esta vez ordenar, directamente, que se  librara la orden de apremio.  

Posteriormente,  indica que, el 19 de abril de 2022 la agencia judicial profirió  sentencia de «continuar  adelante con la ejecución»;  sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, la infirmó para en  su lugar declarar probada la excepción de «inexistencia  de las obligaciones expresas en el título ejecutivo».  

Es  contra este último pronunciamiento que dirigen la presente  queja por cuanto, según aducen, el tribunal desatendió  lo previsto en el artículo 430 del Código General del  Proceso, pues los requisitos formales del título ya habían  sido objeto de discusión por el a  quo  y el mismo tribunal.  

Cuestionan  también que, la señalada providencia desconoció  el efecto de cosa  juzgada  que representó el laudo arbitral e ignoró su contenido,  «pues  adopta una decisión basada en su propio análisis de  fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Avianca  […]  que ya había sido materia del proceso arbitral […]  arribando a  conclusiones manifiestamente contrarias (…)».  

Sostienen  que la empresa ejecutada fue vencida en dos decisiones, «la  del tribunal en el recurso de apelación contra el auto que  negó mandamiento de pago y la del juez de conocimiento que  resolvió la reposición contra el mandamiento de pago y,  valiéndose de la oportunidad del recurso de apelación  contra la sentencia de instancia, el tribunal reabrió un  debate ya cerrado, violando palmariamente el texto del mentado  artículo 430 C.G.P.».  

Finalmente,  afirman que, la accionada usurpó la competencia del juez de  primer grado, quien ya se había pronunciado sobre el  incumplimiento de Avianca respecto de sus obligaciones.  

3.        En  consecuencia, piden que se revoque la sentencia atacada y, «en  su lugar se ordene al juez de conocimiento continuar con la  ejecución».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  ponente de la decisión recriminada, defendió la postura  allí adoptada y sostuvo que, en aquélla providencia «se  valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones  sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».  

2.        El  representante legal de Avianca S.A., se opuso a la prosperidad de la  acción tutelar puesto que, los argumentos de las accionantes y  la interpretación normativa que exponen en la demanda,  «llevaría  a concluir que necesariamente el fallador se encuentra limitado por  el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación  procesal, como si el resto fuera una actividad meramente académica»,  así y luego de citar un precedente sobre la materia en  discusión, apuntó que, «los funcionarios  judiciales tienen el deber de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales se dé prevalencia al derecho sustancial  en cada caso que se disputa […]  razón por la cual, en aras de cumplir con dicha carga, les  asisten potestades oficiosas que deben ser aplicadas sin incurrir en  interpretaciones restrictivas de fragmentos aislados de las normas  jurídicas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las  prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del ejecutivo nº  2019-00550, promovido por las empresas acá accionantes contra  Avianca S.A., al proferir el fallo del 14 de diciembre de 2022 que  revocó el del a  quo  (de continuar con la ejecución), para en su lugar, declarar  probada la excepción de «inexistencia  de las obligaciones»,  desconociendo, supuestamente, «la  cosa juzgada»  frente a la exigibilidad de los títulos ejecutivos.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – La sentencia atacada.  

Al  examinar el  veredicto sometido a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

3.1.        En  primer lugar, la magistratura accionada, de la discusión sobre  la cosa  juzgada  en torno a las obligaciones derivadas del título ejecutivo, de  acuerdo con lo definido en el proceso arbitral convocado por la  empresa «Otca  S.A.S.»  contra Avianca S.A. – laudo del 17 de mayo de 2017 –,  estableció que,  

«(…)  no existe  identidad entre lo aquí buscado, el cobro forzoso de un título  ejecutivo complejo, y lo allá sometido a discusión, en  tanto ante el tribunal arbitral no se alegó la existencia de  una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la  pasiva. Ahora bien, el resultado de tal litigio no sirve para tener  por demostrada la existencia de una prestación en cabeza de  Avianca s.a. derivada del contrato de subarriendo no. 0056 de 12 de  marzo de 2012 por concepto de gastos reembolsables, debido a que se  negaron en integridad las pretensiones. Adicionalmente, no es de  recibo para esta Colegiatura la disquisición relacionada con  la identidad de partes que efectuó la iudex a quo, como quiera  que basta cotejar las personas que concurrieron al tribunal de  arbitramento y las de la presente ejecución, para establecer  que no coinciden ni física ni jurídicamente  

En  ese orden, le asiste razón a la inconforme en torno a que fue  erróneo otorgarle efecto de cosa juzgada o vinculante para  este asunto al laudo arbitral en mención, por ende, es  necesario analizar si la demandada está llamada a salir a  solucionar las obligaciones cobradas».  

Seguidamente,  del análisis del título ejecutivo complejo presentado  para el cobro, se detuvo en el estudio del contenido del contrato de  subarriendo nº 056 celebrado entre «Otca  S.A.S.»  y Avianca y, concretamente, en el examen de la cláusula 5.2.,  para establecer que,  

«(…)  [d]e  tal convención se entiende que la subarrendadora se obligó,  voluntariamente, a que en caso de haber asumido valores en exceso por  concepto de costos y gastos reembolsables, debía informar,  dentro de los primeros 90 días del año siguiente a la  vigencia vencida, de forma pormenorizada, a la subarrendataria, para  que esta, dentro de los 30 días siguientes, saliera al pago de  las sumas debidamente sustentadas, pues nótese, que acordaron  las partes que era forzoso que la primera entregara a la segunda los  soportes de su reclamación dineraria.  

Revisado  el expediente, se echa de menos la citada información  detallada de los valores presuntamente adeudados por la aerolínea,  sobre todo, en la oportunidad señalada, conforme pasa a  exponerse.  

La  cuenta de cobro nº 2690, expedida por el Fideicomiso P.A. Otca  el 13 de febrero de 2015 y con fecha de pago oportuno el 17 del mismo  mes y año, por valor de $145.702.471.79 por concepto de  “reajuste OPEX 2014”, y de lo discutido al interior de  este proceso, no se prestan a dudas en torno a que el valor reclamado  corresponde a los gastos reembolsables que asumió en exceso la  subarrendadora dentro de la operación a cargo de la pasiva por  el año 2014, es decir, que se expidió dentro de los  primeros 90 días del año siguiente, esto es, de 2015.  No obstante, no se encuentra en el plenario una documental que  contenga discriminados los datos que dan paso y existencia a la  obligación, o sea, que permitan entender el valor cobrado y  los ítems que lo integran».  

Aclaró  entonces que el laudo arbitral no resultaba vinculante para el  compulsivo, en la medida en que, en dicho asunto no fueron ventiladas  pretensiones de naturaleza ejecutiva,  

«(…)  lo que de suyo hace que no pueda someterse al mismo escrutinio lo  aquí debatido, donde se requiere la prueba irrefutable de la  acreencia en hombros de la encausada, entonces, lo que resalta la  Sala, es que no es dable trasplantar irreflexivamente las  disquisiciones del árbitro en el proceso declarativo a esta  ejecución, en el que no están satisfechos los  requisitos contractuales en estudio, ya que no hay prueba de ello».  

Y  complementó que, de acuerdo a la certificación de la  contadora pública del 22 de febrero de 2016,  

«(…)  se observa que contiene un listado de valores que asumió la  subarrendadora durante la vigencia de 2014, y en el literal k se  especificó que “la sociedad Otca S.A.S. determinó  que el subarrendatario (…) debía la suma de (…)  $145.702.471.79 por el excedente de los gastos operacionales  reembolsables incurridos en el año 2014, frente a los  anticipos de ella recibidos”. De tal pieza probatoria se  vislumbran dos cosas; la primera, que a más de los  razonamientos lógicos esbozados por quien lo firma, no se  acompañó la información detallada y los soportes  respectivos; la segunda, que su expedición es por fuera del  rango contractualmente fijado, o sea, de los primeros 90 días  del año 2015. Resulta de lo anotado, que no se tiene por  satisfecho el requisito del numeral 5.2. de la cláusula 5ª  del contrato de subarriendo para poner en situación de pago a  la demandada, eventualidad que no se subsana a través de  ningún otro documento allegado, en tanto se trata de las  prueba del fideicomiso P.A. Otca y su liquidación, la cesión  de derechos económicos del contrato, la liquidación de  Otca S.A.S., entre otras, pero que, se itera, no revelan el  cumplimiento del deber convencional a cargo de la subarrendadora que  habilitara el cobro de los gastos operacionales reembolsables pagados  en exceso del anticipo que hizo Avianca por el año 2014».  

Con  todo, concluyó que,  

«Estudiadas  en conjunto las herramientas de prueba, a la sazón, el  contrato de subarrendamiento No. 0056, el laudo arbitral, la cuenta  de cobro 2690, la certificación de la contadora pública,  es dable afirmar que no contienen una obligación clara,  expresa y exigible en contra de Avianca S.A., por lo que luce  próspera la excepción de “inexistencia de  obligaciones expresas en el ‘título ejecutivo’  objeto de este proceso”, y lleva al fracaso las pretensiones de  cobro».  

3.2.        De  esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  reprochada, como aquella se basó en una motivación que  no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en  precedencia esta Sala, explicitando que no será viable la  injerencia de esta justicia excepcional,  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  en  este punto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Ahora,  el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por  ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ya que  es necesario que la decisión se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento.   Al  respecto, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

3.3.        Al  margen de lo anterior, cabe precisar que, en todo caso, no constituye  quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisión que  efectuó el ad  quem  de la exigibilidad del título ejecutivo, pues le atañe,  aun en la sentencia, auscultar el cumplimiento de los requisitos  formales del mismo, incluso si aquello no es objeto de reparo por las  partes, es decir, de forma oficiosa; en ese sentido la jurisprudencia  de la Sala ha sido consistente en indicar que,  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada  en STC4808-2017,  5 abr.).  Se subraya.  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales del demandante.  

Consecuencia  de lo analizado, será la negativa del resguardo.  

4.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la  causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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