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STC1426-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1426-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00512-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por las empresas Wayfare Holdings LLP y Tribeca Management Company S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00550.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de su representante legal, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e «principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Exponen en síntesis que promovieron demanda ejecutiva contra Avianca S.A., persiguiendo el cobro o «reembolso de ciertos gastos de administración de zonas comunes del terminal de carga del aeropuerto El Dorado, a cuyo pago estaba obligada Avianca como subarrendataria de ciertos espacios que gozaba a ese título».
Relatan que la aerolínea fue convocada a un proceso arbitral en el que se ventiló dicho incumplimiento, el cual inició quien tenía la calidad de subarrendador «existiendo un fideicomiso a quien se habían cedido contractualmente los derechos económicos de tales pagos más la posición de parte en el contrato»; en dicho asunto, el laudo arbitral desestimó las pretensiones del convocante al no hallar demostrada la titularidad del crédito y su legitimación por activa, aunque, por otro lado, frente a las pretensiones que Avianca propuso en demanda de reconvención «declaró procedente la excepción de “existencia y veracidad de todos los cargos incurridos por la convocante como costos y gastos de mantenimiento y administración de zonas comunes del terminal de carga […] que fueron reportados como gastos operacionales reembolsables durante los años 2010 a 2014».
Cuenta que, el fideicomiso fue terminado y liquidado, y todos sus derechos cedidos a sus beneficiarios «y de estos, a su vez, a los [acá] accionantes, en la misma época en que se profirió el laudo arbitral».
Con lo anterior, resalta, que las compañías soportaron la demanda ejecutiva en un título complejo comprendido por, «(i) la cuenta de cobro que liquida los valores a cargo de Avianca; (ii) el contrato de subarriendo con base en el cual se imponía su pago; (iii) el laudo arbitral en el que Avianca fue vencida en cuanto a su defensa de negar la existencia y veracidad de los cargos exigidos; y (iv) las evidencias de las diferentes cesiones de derechos que llevaron a los accionantes a ser titulares del crédito».
Refirió que, en torno al mandamiento de pago se suscitaron dos escenarios de discusión, en el primero, el juzgado de conocimiento lo negó tras advertir que «algunos de los documentos que conformaban el título no fueron aportados en original», decisión revocada por el tribunal para disponer que se prosiguiera con el estudio de los documentos arrimados con la demanda; en el segundo, el despacho mantuvo la postura de denegarlo, determinación que nuevamente revocó el ad quem (3 de marzo de 2021) para esta vez ordenar, directamente, que se librara la orden de apremio.
Posteriormente, indica que, el 19 de abril de 2022 la agencia judicial profirió sentencia de «continuar adelante con la ejecución»; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, la infirmó para en su lugar declarar probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones expresas en el título ejecutivo».
Es contra este último pronunciamiento que dirigen la presente queja por cuanto, según aducen, el tribunal desatendió lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, pues los requisitos formales del título ya habían sido objeto de discusión por el a quo y el mismo tribunal.
Cuestionan también que, la señalada providencia desconoció el efecto de cosa juzgada que representó el laudo arbitral e ignoró su contenido, «pues adopta una decisión basada en su propio análisis de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Avianca […] que ya había sido materia del proceso arbitral […] arribando a conclusiones manifiestamente contrarias (…)».
Sostienen que la empresa ejecutada fue vencida en dos decisiones, «la del tribunal en el recurso de apelación contra el auto que negó mandamiento de pago y la del juez de conocimiento que resolvió la reposición contra el mandamiento de pago y, valiéndose de la oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el tribunal reabrió un debate ya cerrado, violando palmariamente el texto del mentado artículo 430 C.G.P.».
Finalmente, afirman que, la accionada usurpó la competencia del juez de primer grado, quien ya se había pronunciado sobre el incumplimiento de Avianca respecto de sus obligaciones.
3. En consecuencia, piden que se revoque la sentencia atacada y, «en su lugar se ordene al juez de conocimiento continuar con la ejecución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión recriminada, defendió la postura allí adoptada y sostuvo que, en aquélla providencia «se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
2. El representante legal de Avianca S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tutelar puesto que, los argumentos de las accionantes y la interpretación normativa que exponen en la demanda, «llevaría a concluir que necesariamente el fallador se encuentra limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal, como si el resto fuera una actividad meramente académica», así y luego de citar un precedente sobre la materia en discusión, apuntó que, «los funcionarios judiciales tienen el deber de vigilar que al interior de las actuaciones procesales se dé prevalencia al derecho sustancial en cada caso que se disputa […] razón por la cual, en aras de cumplir con dicha carga, les asisten potestades oficiosas que deben ser aplicadas sin incurrir en interpretaciones restrictivas de fragmentos aislados de las normas jurídicas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del ejecutivo nº 2019-00550, promovido por las empresas acá accionantes contra Avianca S.A., al proferir el fallo del 14 de diciembre de 2022 que revocó el del a quo (de continuar con la ejecución), para en su lugar, declarar probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones», desconociendo, supuestamente, «la cosa juzgada» frente a la exigibilidad de los títulos ejecutivos.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – La sentencia atacada.
Al examinar el veredicto sometido a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En primer lugar, la magistratura accionada, de la discusión sobre la cosa juzgada en torno a las obligaciones derivadas del título ejecutivo, de acuerdo con lo definido en el proceso arbitral convocado por la empresa «Otca S.A.S.» contra Avianca S.A. – laudo del 17 de mayo de 2017 –, estableció que,
«(…) no existe identidad entre lo aquí buscado, el cobro forzoso de un título ejecutivo complejo, y lo allá sometido a discusión, en tanto ante el tribunal arbitral no se alegó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la pasiva. Ahora bien, el resultado de tal litigio no sirve para tener por demostrada la existencia de una prestación en cabeza de Avianca s.a. derivada del contrato de subarriendo no. 0056 de 12 de marzo de 2012 por concepto de gastos reembolsables, debido a que se negaron en integridad las pretensiones. Adicionalmente, no es de recibo para esta Colegiatura la disquisición relacionada con la identidad de partes que efectuó la iudex a quo, como quiera que basta cotejar las personas que concurrieron al tribunal de arbitramento y las de la presente ejecución, para establecer que no coinciden ni física ni jurídicamente
En ese orden, le asiste razón a la inconforme en torno a que fue erróneo otorgarle efecto de cosa juzgada o vinculante para este asunto al laudo arbitral en mención, por ende, es necesario analizar si la demandada está llamada a salir a solucionar las obligaciones cobradas».
Seguidamente, del análisis del título ejecutivo complejo presentado para el cobro, se detuvo en el estudio del contenido del contrato de subarriendo nº 056 celebrado entre «Otca S.A.S.» y Avianca y, concretamente, en el examen de la cláusula 5.2., para establecer que,
«(…) [d]e tal convención se entiende que la subarrendadora se obligó, voluntariamente, a que en caso de haber asumido valores en exceso por concepto de costos y gastos reembolsables, debía informar, dentro de los primeros 90 días del año siguiente a la vigencia vencida, de forma pormenorizada, a la subarrendataria, para que esta, dentro de los 30 días siguientes, saliera al pago de las sumas debidamente sustentadas, pues nótese, que acordaron las partes que era forzoso que la primera entregara a la segunda los soportes de su reclamación dineraria.
Revisado el expediente, se echa de menos la citada información detallada de los valores presuntamente adeudados por la aerolínea, sobre todo, en la oportunidad señalada, conforme pasa a exponerse.
La cuenta de cobro nº 2690, expedida por el Fideicomiso P.A. Otca el 13 de febrero de 2015 y con fecha de pago oportuno el 17 del mismo mes y año, por valor de $145.702.471.79 por concepto de “reajuste OPEX 2014”, y de lo discutido al interior de este proceso, no se prestan a dudas en torno a que el valor reclamado corresponde a los gastos reembolsables que asumió en exceso la subarrendadora dentro de la operación a cargo de la pasiva por el año 2014, es decir, que se expidió dentro de los primeros 90 días del año siguiente, esto es, de 2015. No obstante, no se encuentra en el plenario una documental que contenga discriminados los datos que dan paso y existencia a la obligación, o sea, que permitan entender el valor cobrado y los ítems que lo integran».
Aclaró entonces que el laudo arbitral no resultaba vinculante para el compulsivo, en la medida en que, en dicho asunto no fueron ventiladas pretensiones de naturaleza ejecutiva,
«(…) lo que de suyo hace que no pueda someterse al mismo escrutinio lo aquí debatido, donde se requiere la prueba irrefutable de la acreencia en hombros de la encausada, entonces, lo que resalta la Sala, es que no es dable trasplantar irreflexivamente las disquisiciones del árbitro en el proceso declarativo a esta ejecución, en el que no están satisfechos los requisitos contractuales en estudio, ya que no hay prueba de ello».
Y complementó que, de acuerdo a la certificación de la contadora pública del 22 de febrero de 2016,
«(…) se observa que contiene un listado de valores que asumió la subarrendadora durante la vigencia de 2014, y en el literal k se especificó que “la sociedad Otca S.A.S. determinó que el subarrendatario (…) debía la suma de (…) $145.702.471.79 por el excedente de los gastos operacionales reembolsables incurridos en el año 2014, frente a los anticipos de ella recibidos”. De tal pieza probatoria se vislumbran dos cosas; la primera, que a más de los razonamientos lógicos esbozados por quien lo firma, no se acompañó la información detallada y los soportes respectivos; la segunda, que su expedición es por fuera del rango contractualmente fijado, o sea, de los primeros 90 días del año 2015. Resulta de lo anotado, que no se tiene por satisfecho el requisito del numeral 5.2. de la cláusula 5ª del contrato de subarriendo para poner en situación de pago a la demandada, eventualidad que no se subsana a través de ningún otro documento allegado, en tanto se trata de las prueba del fideicomiso P.A. Otca y su liquidación, la cesión de derechos económicos del contrato, la liquidación de Otca S.A.S., entre otras, pero que, se itera, no revelan el cumplimiento del deber convencional a cargo de la subarrendadora que habilitara el cobro de los gastos operacionales reembolsables pagados en exceso del anticipo que hizo Avianca por el año 2014».
Con todo, concluyó que,
«Estudiadas en conjunto las herramientas de prueba, a la sazón, el contrato de subarrendamiento No. 0056, el laudo arbitral, la cuenta de cobro 2690, la certificación de la contadora pública, es dable afirmar que no contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra de Avianca S.A., por lo que luce próspera la excepción de “inexistencia de obligaciones expresas en el ‘título ejecutivo’ objeto de este proceso”, y lleva al fracaso las pretensiones de cobro».
3.2. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, explicitando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional,
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; en este punto, se ha expuesto de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Ahora, el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ya que es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
3.3. Al margen de lo anterior, cabe precisar que, en todo caso, no constituye quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisión que efectuó el ad quem de la exigibilidad del título ejecutivo, pues le atañe, aun en la sentencia, auscultar el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, incluso si aquello no es objeto de reparo por las partes, es decir, de forma oficiosa; en ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en indicar que,
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.). Se subraya.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
Consecuencia de lo analizado, será la negativa del resguardo.
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS