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STC1186-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1186-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01374-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que formularon contra el fallo de 19 de diciembre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Laura María Vargas de Santos, Francisco Javier, Luis Fernando, Olga Lucia y Vilma Yaneth Vargas instauraron contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos de esta capital – Zona Sur, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso de petición de herencia con radicado N° 2004-01554-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo i) que se deje sin valor ni efecto la sentencia que acogió las pretensiones del juicio de petición de herencia (10 nov. 2009); ii) se ordene al Juzgado convocado, disponga su vinculación a dicho trámite y iii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur «el archivo y cierre de la actuación administrativa asociada al expediente AA-006-2021».
En sustento de lo anterior, indicaron que Fabio Artunduaga y Julia Inés Jiménez de Artunduaga adquirieron el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-538169; comoquiera que en 1989 el primero falleció, la cónyuge supérstite se hizo al 100% de los derechos de dominio, los que en el año 2002 enajenó a Laura María Vargas de Santos y María Alicia Vargas Vargas (q.e.p.d.), cuota parte de la última que tras su fallecimiento en el 2015 correspondió a sus herederos Francisco Javier, Luis Francisco Javier, Luis Fernando, Olga Lucia y Vilma Yaneth Vargas.
Señalaron de otra parte que, aunque por «más de 20 años» el bien referido se volvió su hogar y que para cuando Melisa Artunduaga y otro promovieron el juicio objeto de escrutinio contra la señora Jiménez de Artunduaga -2004-, ya habían adquirido la propiedad del bien, según se desprende del F.M.I., en el año 2008 se inscribió la existencia de la demanda «sin notificar[los]»; trámite en el que el Juzgado convocado, declaró «la nulidad» de la primera de las particiones y dispuso la cancelación de los negocios jurídicos subsiguientes de la casa.
Indicaron que tuvieron conocimiento de todo lo anterior, por la actuación administrativa que adelantó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital – zona sur, controversia en la que sin consultarlos o vincularos, según se les refirió de manera informal se resolvió «dejar sin efecto» las anotaciones correspondientes a la liquidación sucesoral de su progenitora, que se inscribió por error, y la compraventa de los derechos de dominio que le precedió; en su sentir debió vinculárseles en ambos trámites, teniendo en cuenta la propiedad que detentan desde hace largos años aseguran era inexorable su vinculación a ambos trámites.
2. La Juez accionada precisó que los actores no han expuesto ninguna de las quejas en el litigio aludido, que se encuentra archivado; la Registradora Principal (e) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puntualizó que mediante la Resolución No. 00000145 de 30 de marzo de 2022 se estableció la real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria referida en líneas anteriores, decisión que notificó a los inconformes de acuerdo a lo establecido en las Leyes 1437 de 2011 y 1579 de 2012.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad; el primero en relación con el proceso judicial pues para la calenda en que se adelantó la sucesión de la progenitora de los actores ya se habían sentado las anotaciones correspondientes al fallo respecto del cual se pretende la nulidad -2015-; y el segunda en lo que refiere a la actuación administrativa, en la medida que aun cuando fueron vinculados guardaron silencio.
4. Los gestores impugnaron la anterior decisión con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos en el escrito de tutela e impugnación, se anuncia que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez que el amparo reclamado incumple con los requisitos de inmediatez y además de subsidiariedad.
Para esta Corte, si bien los actores a través del presente mecanismo aseguran que desconocían de la existencia del juicio declarativo criticado, y por tanto, pretenden que se declare sin valor ni efectos la sentencia que, no solo, declaró la nulidad del trámite sucesoral de Fabio Artunduaga (q.e.p.d.), sino además, dispuso la cancelación de los registros de transferencia de propiedad posteriores, entre otros, del F.M.I. 50S-538169 (10 sep. 2009), lo cierto es que, auscultado dicho proceso, se logra establecer, por una parte, que su progenitora y titular del dominio para la calenda en que cursó el proceso, sí tuvo conocimiento del mismo a través del oficio que se le dirigió para que colaborara en la práctica del peritaje decretado (27 feb. 2009), además que atendió la visita del auxiliar de la justicia, según se desprende del mismo dictamen, y por la otra, de conformidad con el mentado folio de matrícula, instrumento de publicidad de los actos y negocios jurídicos de los bienes inmuebles1, la publicidad de la controversia se realizó con la inscripción de la demanda y el registro posterior del fallo (7 jul. 2009 y 18 may. 2010).
Establecido lo anterior, se advierte, que desde la inscripción de la providencia referida (18 may. 2010), hasta la formulación de este amparo (12 dic. 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor que hubiesen impedido a los gestores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Nótese que el argumento respecto de su desconocimiento sobre derecho y normas, no es de recibo comoquiera que
(…) el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil…, [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (CSJ STC9118-2015; reiterado en STC13511-2018).
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
De otra parte, en lo que refiere a la actuación administrativa que adelantó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, la Corte observa, que el inicio dicho trámite les fue notificado a los aquí accionantes mediante los oficios No. 50S2021EE08646 y 50S2021EE08650 de 27 de mayo de 2021 que fueron recibidos en el domicilio de aquellos; y la decisión que estableció la real situación jurídica del predio aludido (30 mar. 2022) conforme los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por la pagina web de la entidad, ante el fracaso de las comunicaciones anteriores (8 jun. 2022).
Así las cosas se advierte, por una parte, la inexistencia de la vulneración alegada en punto de la falta de vinculación, pues el enteramiento de la mentada actuación se surtió conforme las normas que rigen la materia, y por la otra, se observa que los actores, más allá de elevar peticiones para solicitar copia de aquello y del folio de matrícula inmobiliaria, no expusieron en dicho escenario la temática aquí planteada, ya sea en el comienzo o en su defecto a través de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 0000145 de 30 de marzo de 2022.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél” (cfr. arts. 2º y 44 del Decreto 1250 de 1970) … De suerte que mientras los referidos actos, no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de los mismos es imperativo efectuar …, tales actos, en principio, ningún efecto pueden tener respecto de las personas que amparadas y guiadas por la información pública que brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes (CSJ. SC, 19 dic. 2008, Rad. 15001-31-03-003-1996-08158-01).