STC1186 2023

FEBRERO

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STC1186-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1186-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01374-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que formularon contra el fallo de 19 de  diciembre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela que Laura María Vargas de Santos, Francisco Javier,  Luis Fernando, Olga Lucia y Vilma Yaneth Vargas instauraron contra el  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la Superintendencia de  Notariado y Registro, la Notaría Novena del Círculo de  Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos de esta  capital – Zona Sur,  extensiva  a las partes y demás intervinientes del proceso de petición  de herencia con radicado N°  2004-01554-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo i)  que se deje sin valor ni efecto la sentencia que acogió las  pretensiones del juicio de petición de herencia (10 nov.  2009); ii)  se ordene al Juzgado convocado, disponga su vinculación a  dicho trámite y iii)  se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá – Zona Sur «el  archivo y cierre de la actuación administrativa asociada al  expediente AA-006-2021».  

En  sustento de lo anterior, indicaron que Fabio Artunduaga y Julia Inés  Jiménez de Artunduaga adquirieron el predio identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-538169; comoquiera  que en 1989 el primero falleció, la cónyuge supérstite  se hizo al 100% de los derechos de dominio, los que en el año  2002 enajenó a Laura María Vargas de Santos y María  Alicia Vargas Vargas (q.e.p.d.), cuota parte de la última que  tras su fallecimiento en el 2015 correspondió a sus herederos  Francisco Javier, Luis Francisco Javier, Luis Fernando, Olga Lucia y  Vilma Yaneth Vargas.  

Señalaron  de otra parte que, aunque por «más  de 20 años»  el bien referido se volvió su hogar y que para cuando Melisa  Artunduaga y otro promovieron el juicio objeto de escrutinio contra  la señora Jiménez de Artunduaga -2004-, ya habían  adquirido la propiedad del bien, según se desprende del  F.M.I., en el año 2008 se inscribió la existencia de la  demanda «sin  notificar[los]»;  trámite en el que el Juzgado convocado, declaró «la  nulidad»  de la primera de las particiones y dispuso la cancelación de  los negocios jurídicos subsiguientes de la casa.  

Indicaron  que tuvieron conocimiento de todo lo anterior, por la actuación  administrativa que adelantó la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa capital – zona sur,  controversia en la que sin consultarlos o vincularos, según se  les refirió de manera informal se resolvió «dejar  sin efecto»  las anotaciones correspondientes a la liquidación sucesoral de  su progenitora, que se inscribió por error, y la compraventa  de los derechos de dominio que le precedió; en su sentir debió  vinculárseles en ambos trámites, teniendo en cuenta la  propiedad que detentan desde hace largos años aseguran era  inexorable su vinculación a ambos trámites.  

2.        La  Juez accionada precisó que los actores no han expuesto ninguna  de las quejas en el litigio aludido, que se encuentra archivado; la  Registradora Principal (e) de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, puntualizó que mediante la Resolución  No. 00000145 de 30 de marzo de 2022 se estableció la real  situación jurídica de la matrícula inmobiliaria  referida en líneas anteriores, decisión que notificó  a los inconformes de acuerdo a lo establecido en las Leyes 1437 de  2011 y 1579 de 2012.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada por incumplir los requisitos de  la inmediatez y la subsidiariedad; el primero en relación con  el proceso judicial pues para la calenda en que se adelantó la  sucesión de la progenitora de los actores ya se habían  sentado las anotaciones correspondientes al fallo respecto del cual  se pretende la nulidad -2015-; y el segunda en lo que refiere a la  actuación administrativa, en la medida que aun cuando fueron  vinculados guardaron silencio.  

4.          Los gestores impugnaron la anterior decisión con similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a los argumentos expuestos en el escrito de tutela e  impugnación, se anuncia que no hay lugar a revocar la decisión  opugnada, toda vez que el amparo reclamado incumple con los  requisitos de inmediatez y además de subsidiariedad.  

Para  esta Corte, si bien los actores a través del presente  mecanismo aseguran que desconocían de la existencia del juicio  declarativo criticado, y por tanto, pretenden que se declare sin  valor ni efectos la sentencia que, no solo, declaró la nulidad  del trámite sucesoral de Fabio Artunduaga (q.e.p.d.), sino  además, dispuso la cancelación de los registros de  transferencia de propiedad posteriores, entre otros, del F.M.I.  50S-538169 (10 sep. 2009), lo cierto es que, auscultado dicho  proceso, se logra establecer, por una parte, que su progenitora y  titular del dominio para la calenda en que cursó el proceso,  sí tuvo conocimiento del mismo a través del oficio que  se le dirigió para que colaborara en la práctica del  peritaje decretado (27 feb. 2009), además que atendió  la visita del auxiliar de la justicia, según se desprende del  mismo dictamen, y por la otra, de conformidad con el mentado folio de  matrícula, instrumento de publicidad de los actos y negocios  jurídicos de los bienes inmuebles1,  la publicidad de la controversia se realizó con la inscripción  de la demanda y el registro posterior del fallo (7 jul. 2009 y 18  may. 2010).  

Establecido  lo anterior, se advierte,  que desde la inscripción de la providencia referida (18 may.  2010), hasta la formulación de este amparo (12 dic. 2022), han  trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin  que se observen razones de fuerza mayor que hubiesen impedido a los  gestores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la  salvaguarda.  

Nótese  que el argumento respecto de su desconocimiento sobre derecho y  normas, no es de recibo comoquiera que  

(…)  el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de  observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este  mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de  las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así  lo establece el artículo 9 del Código Civil…,  [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’.  ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o  justificación esgrimido por éstos para no agotar el  citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …la  ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’  (CSJ  STC9118-2015; reiterado en STC13511-2018).  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

De  otra parte, en lo que refiere a la actuación administrativa  que adelantó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Sur, la Corte observa, que el inicio  dicho trámite les fue notificado a los aquí accionantes  mediante los oficios No. 50S2021EE08646 y 50S2021EE08650 de 27 de  mayo de 2021 que fueron recibidos en el domicilio de aquellos; y la  decisión que estableció la real situación  jurídica del predio aludido (30 mar. 2022) conforme los  términos del artículo 69 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto  es, por la pagina web de la entidad, ante el fracaso de las  comunicaciones anteriores (8 jun. 2022).  

Así  las cosas se advierte, por una parte, la inexistencia de la  vulneración alegada en punto de la falta de vinculación,  pues el enteramiento de la mentada actuación se surtió  conforme las normas que rigen la materia, y por la otra, se observa  que los actores, más allá de elevar peticiones para  solicitar copia de aquello y del folio de matrícula  inmobiliaria, no expusieron en dicho escenario la temática  aquí planteada, ya sea en el comienzo o en su defecto a través  de los recursos de reposición y apelación contra la  Resolución No. 0000145 de 30 de marzo de 2022.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          por regla general,          ningún título o instrumento sujeto a registro o          inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino          desde          la fecha de aquél” (cfr. arts. 2º y 44 del Decreto          1250 de 1970) … De suerte que mientras los referidos actos,          no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de los          mismos es imperativo efectuar …, tales actos, en principio,          ningún efecto pueden tener respecto de las personas que          amparadas y guiadas por la información pública que          brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan          actos o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes (CSJ.          SC, 19 dic. 2008, Rad. 15001-31-03-003-1996-08158-01).      

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