STC1187 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1187-2023

        

Magistrada  ponente  

STC1187-2023  

Radicación  N°  20001-22-14-000-2022-00304-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar el 18 de enero de 2023, en la acción  de tutela promovida por María Magdalena Fontalvo Hernández  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Jagua de  Ibirico, en relación con el proceso de sucesión  de radicado número 2022-00153-00.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Del  confuso escrito de tutela, se concluye que confirió poder para  que en su nombre y el de sus hijos, se adelantara el proceso de  sucesión del causante Luis  Enrique Barreto Osorio, demanda que fue radicada en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Jagua de Ibirico, despacho que se abstuvo de  dar trámite al proceso, al igual que el Juzgado Promiscuo de  Familia de Chiriguaná.  

Sostuvo  que «  (…) se declara impedido sin estarlo, niega que está  impedido, respondió a mi abogado que está impedido para  conocer de la SUCESION pero desconoce que el superior en primera y  segunda instancia declaro infundado dicho impedimento, le pidió  mi abogado que continuara con el trámite de sucesión y  alega que el impedimento resuelto en su contra es para las acciones  tutelas no para la sucesión, que tal esto, cuando dichas  decisiones que lo anotan infundado versa sobre todos los tramites que  conozca a mi nombre no solo por acciones de tutela, acto y respuesta  absurda inconstitucional porque las acciones de tutela son trámites  judiciales en su despacho a mi nombre igual que las sucesión,  los dos jueces FAMILIA Y LAS JAGUAS que avoquen la SUCESION y  responde el juez de las jaguas que está impedido, sin estarlo  porque le aporte decisión judicial del superior que ordena  seguir con todos los tramite s a mi nombre porque no está  impedido, el alega que si lo está, y no admite la sucesión,  entre estos dos despachos me tiene en un afectivo daño  antijurídico en mi contra, por ello demando para que el  tribunal como juez superior del juzgado del circuito de familia,  ampare mis derechos y se ordene mi derecho de acceso a la  administración de justicia porque los jueces no están  impedidos, y el interés oculto es a favor del alcalde de la  jagua de ibrico. Contra mi predio que recalco le asiste medida  precautelar de restitución de tierras despojadas a mi favor  desde el año 2015» (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1. El Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná, señaló que,  allegada la demanda de sucesión del causante Luis Enrique  Barreto Osorio 2022-00153, y teniendo en cuenta que «Con  auto del primero (01) de agosto del 2022, el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar, rechazó la demanda  de la referencia por falta de COMPETENCIA, “en razón de  la CUANTIA»,   mediante providencia de 31 de agosto de 2022, propuso conflicto de  competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de  Ibirico, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal  Superior de Valledupar, para que resolviera el conflicto planteado,  el que no fue enviado a la mencionada Corporación, debido a la  solicitud de retiro de demanda, petición que resolvió  mediante providencia de 20 de septiembre del 2022.  

Agregó que,  de manera posterior, fue recibido en ese Juzgado el expediente de la  sucesión de causante Luis Enrique Barreto Osorio, por  impedimento del Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, el  que, por no tener fundamento probatorio alguno, devolvió al  despacho de origen, con un requerimiento previo.  

2.        El Juzgado  Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, señaló que  en ese despacho fue radicada demanda de sucesión del causante  Luis Enrique Barreto Osorio, instaurada por la señora María  Magdalena Fontalvo Hernández, a la que le correspondió  el radicado 2022-00153-00, actuación en la que se declaró  impedido con base en la causal 7 del artículo 141 del Código  General del Proceso, por lo que remitió el expediente al  Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná.  

Agregó que,  los derechos de petición de 7 y 12 de diciembre de 2022 en los  que la actora solicita que como el Juez Civil del Circuito, «declaró  infundado el impedimento de la tutela»,  pide se admita de inmediato la sucesión, ese despacho aún  se encuentra en término para dar respuesta teniendo en cuenta  la ley 1755 de 2015, y porque además, no ha tenido  conocimiento de la decisión adoptada por el Juez Civil  Promiscuo de Familia de Chiriguaná, que es quien debe  determinar si acepta o no el impedimento y decretar el conflicto de  competencia.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, negó  por improcedente el amparo tras considerar que,  

(…) En efecto, para  la Sala, toda la problemática planteada en la demanda de  tutela redunda en dicho aspecto, pues lo relativo al impedimento  expuesto por el funcionario del Juzgado Promiscuo Municipal de la  Jagua de Ibirico en otra salvaguarda, en nada incide frente al  proceso de sucesión que se le radicó, frente al cual  solo esgrimió la falta de competencia por la cuantía.  No es cierto  como pretende hacer ver la accionante,  que el rechazo de su parte se haya fundado en dicha manifestación  impeditiva.  

Entonces, lo cierto es que  se estaba surtiendo el trámite normal del caso, esto es,  remitirse el proceso a la autoridad que consideraba competente, la  cual a su vez también rehusó tramitarlo y planteó  el respectivo conflicto de competencia ante el Superior para desatar  el asunto y disponer el funcionario que debía conocer la  demanda. Sin embargo, fue la misma accionante, quien decidió  retirar la demanda y terminar dicha actuación. De ahí  que no se pueda contemplar siquiera vulneración de las  autoridades, pues la interesada decidió renunciar a la  escogencia que hiciera el Superior y conocer la autoridad que  tramitaría su proceso, para acudir por vía de tutela  pretendiendo una manifestación más rápida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien alegó que «(…)  las acciones de tutela es un trámite judicial igual que la  SUCESIÓN, por lo tanto, si se ordenó que el juez de la  jagua no estaba IMPEDIDO, por ninguno de los tramites a mi nombre, la  SUCESION NO ES LA EXCEPCIÓN. Por tanto, tiene la obligación  de avocarlo.  

Agregó que  «(…) el  trámite de sucesión hoy entonces no aparece, NO LO  TIENE EL JUEZ DE LA JAGUA TAMPOCO LA JUEZA DE FAMILIA, MENOS EL  TRIBUNAL, entonces como se declara la acción de tutela  IMPROCEDENTE, si no está garantizado mi derecho de acceso a la  administración de justica invocado, el señor magistrado  me deja sin ninguna garantía de mi trámite de sucesión»  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto en estudio, no puede prosperar la súplica, toda  vez que, analizadas las piezas digitales allegadas a este trámite  y las respuestas recibidas por los Juzgados involucrados se advierte,  

2.1  En el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, se radicó  demanda de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio,  promovida por María Magdalena Fontalvo Hernández bajo  radicado 2022-00153,  la  que por auto de 1º de agosto de 2022, se rechazó por  falta de competencia -factor cuantía-, ordenando su remisión  al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, autoridad que  en  providencia  de  31 de agosto de 2022, dispuso no asumir el conocimiento de la demanda  y plantear conflicto negativo de competencia con el Juzgado remitente  y dispuso la remisión al Tribunal Superior de Valledupar, Sala  Civil Familia Laboral.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 07 Rta Juz. Enlace del proceso. 06.Auto  Propone Conflicto de Competencia. pdf]  

2.2  Previo a la remisión del proceso a la Corporación  mencionada, el apoderado judicial de la accionante el 13 de  septiembre de 2022, solicitó el retiro de la demanda ante el  Juzgado de Familia de Chiriguaná, a lo que se accedió  en providencia de 20 de septiembre de 2022.  

2.3  Posteriormente la señora Fontalvo Hernández presentó  nueva demanda de sucesión del causante Luis Enrique Barreto  Osorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico,  correspondiéndole el radicado 2022-00441,  trámite  en el cual, por auto de 4 de noviembre de 2022, el Juez se declaró  impedido con fundamento en el numeral 7º del artículo 141  del del  Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. 09 anexos Rta Juzg Jagua. Contestación  tutela. Declara incompetente]  

Actuación  que, conforme a lo manifestado por el Juzgado de Familia de  Chiriguaná, fue devuelta al Promiscuo Municipal de la Jagua de  Ibirico, por no tener fundamento probatorio alguno.  

3.  Ante tal situación, no se puede atribuir vulneración de  las prerrogativas invocadas por la accionante, a ninguno de los  despachos judiciales, en tanto que, el proceder para determinar la  competencia del juzgado que debía avocar el proceso de  sucesión con radicado 2022-00153,  era la resolución del conflicto propuesto por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná, sin embargo, la misma  solicitante a través de su apoderado judicial, solicitaron el  retiro de la demanda, desaprovechando la oportunidad a fin de que se  resolviera la controversia.  

4.  Ahora, frente a la nueva demanda radicada (2022-00401),  se tiene que, al haberse declarado infundado por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Chiriguaná  el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de la  Jagua de Ibirico, las diligencias fueron devueltas a este último  a fin de continuar con el trámite del proceso de sucesión  del  causante Luis Enrique Barreto Osorio.  

5.  De  lo anterior, se desprende que la reclamación de la accionante  resulta claramente infundada, ya que los Juzgados accionado y  vinculado adelantaron las actuaciones frente a las demandas de  sucesión por ella formuladas a través de su apoderado  judicial.  

En  eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se  revela la ausencia  de vulneración  de las garantías invocadas, deviene su desestimación,  pues es imprescindible,  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

6. En conclusión  de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, al no  evidenciarse la vulneración reclamada por la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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