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STC1187-2023
Magistrada ponente
STC1187-2023
Radicación N° 20001-22-14-000-2022-00304-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por María Magdalena Fontalvo Hernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Jagua de Ibirico, en relación con el proceso de sucesión de radicado número 2022-00153-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Del confuso escrito de tutela, se concluye que confirió poder para que en su nombre y el de sus hijos, se adelantara el proceso de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio, demanda que fue radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jagua de Ibirico, despacho que se abstuvo de dar trámite al proceso, al igual que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná.
Sostuvo que « (…) se declara impedido sin estarlo, niega que está impedido, respondió a mi abogado que está impedido para conocer de la SUCESION pero desconoce que el superior en primera y segunda instancia declaro infundado dicho impedimento, le pidió mi abogado que continuara con el trámite de sucesión y alega que el impedimento resuelto en su contra es para las acciones tutelas no para la sucesión, que tal esto, cuando dichas decisiones que lo anotan infundado versa sobre todos los tramites que conozca a mi nombre no solo por acciones de tutela, acto y respuesta absurda inconstitucional porque las acciones de tutela son trámites judiciales en su despacho a mi nombre igual que las sucesión, los dos jueces FAMILIA Y LAS JAGUAS que avoquen la SUCESION y responde el juez de las jaguas que está impedido, sin estarlo porque le aporte decisión judicial del superior que ordena seguir con todos los tramite s a mi nombre porque no está impedido, el alega que si lo está, y no admite la sucesión, entre estos dos despachos me tiene en un afectivo daño antijurídico en mi contra, por ello demando para que el tribunal como juez superior del juzgado del circuito de familia, ampare mis derechos y se ordene mi derecho de acceso a la administración de justicia porque los jueces no están impedidos, y el interés oculto es a favor del alcalde de la jagua de ibrico. Contra mi predio que recalco le asiste medida precautelar de restitución de tierras despojadas a mi favor desde el año 2015» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, señaló que, allegada la demanda de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio 2022-00153, y teniendo en cuenta que «Con auto del primero (01) de agosto del 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar, rechazó la demanda de la referencia por falta de COMPETENCIA, “en razón de la CUANTIA», mediante providencia de 31 de agosto de 2022, propuso conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Valledupar, para que resolviera el conflicto planteado, el que no fue enviado a la mencionada Corporación, debido a la solicitud de retiro de demanda, petición que resolvió mediante providencia de 20 de septiembre del 2022.
Agregó que, de manera posterior, fue recibido en ese Juzgado el expediente de la sucesión de causante Luis Enrique Barreto Osorio, por impedimento del Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, el que, por no tener fundamento probatorio alguno, devolvió al despacho de origen, con un requerimiento previo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, señaló que en ese despacho fue radicada demanda de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio, instaurada por la señora María Magdalena Fontalvo Hernández, a la que le correspondió el radicado 2022-00153-00, actuación en la que se declaró impedido con base en la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná.
Agregó que, los derechos de petición de 7 y 12 de diciembre de 2022 en los que la actora solicita que como el Juez Civil del Circuito, «declaró infundado el impedimento de la tutela», pide se admita de inmediato la sucesión, ese despacho aún se encuentra en término para dar respuesta teniendo en cuenta la ley 1755 de 2015, y porque además, no ha tenido conocimiento de la decisión adoptada por el Juez Civil Promiscuo de Familia de Chiriguaná, que es quien debe determinar si acepta o no el impedimento y decretar el conflicto de competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, negó por improcedente el amparo tras considerar que,
(…) En efecto, para la Sala, toda la problemática planteada en la demanda de tutela redunda en dicho aspecto, pues lo relativo al impedimento expuesto por el funcionario del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico en otra salvaguarda, en nada incide frente al proceso de sucesión que se le radicó, frente al cual solo esgrimió la falta de competencia por la cuantía. No es cierto como pretende hacer ver la accionante, que el rechazo de su parte se haya fundado en dicha manifestación impeditiva.
Entonces, lo cierto es que se estaba surtiendo el trámite normal del caso, esto es, remitirse el proceso a la autoridad que consideraba competente, la cual a su vez también rehusó tramitarlo y planteó el respectivo conflicto de competencia ante el Superior para desatar el asunto y disponer el funcionario que debía conocer la demanda. Sin embargo, fue la misma accionante, quien decidió retirar la demanda y terminar dicha actuación. De ahí que no se pueda contemplar siquiera vulneración de las autoridades, pues la interesada decidió renunciar a la escogencia que hiciera el Superior y conocer la autoridad que tramitaría su proceso, para acudir por vía de tutela pretendiendo una manifestación más rápida.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien alegó que «(…) las acciones de tutela es un trámite judicial igual que la SUCESIÓN, por lo tanto, si se ordenó que el juez de la jagua no estaba IMPEDIDO, por ninguno de los tramites a mi nombre, la SUCESION NO ES LA EXCEPCIÓN. Por tanto, tiene la obligación de avocarlo.
Agregó que «(…) el trámite de sucesión hoy entonces no aparece, NO LO TIENE EL JUEZ DE LA JAGUA TAMPOCO LA JUEZA DE FAMILIA, MENOS EL TRIBUNAL, entonces como se declara la acción de tutela IMPROCEDENTE, si no está garantizado mi derecho de acceso a la administración de justica invocado, el señor magistrado me deja sin ninguna garantía de mi trámite de sucesión»
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto en estudio, no puede prosperar la súplica, toda vez que, analizadas las piezas digitales allegadas a este trámite y las respuestas recibidas por los Juzgados involucrados se advierte,
2.1 En el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, se radicó demanda de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio, promovida por María Magdalena Fontalvo Hernández bajo radicado 2022-00153, la que por auto de 1º de agosto de 2022, se rechazó por falta de competencia -factor cuantía-, ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, autoridad que en providencia de 31 de agosto de 2022, dispuso no asumir el conocimiento de la demanda y plantear conflicto negativo de competencia con el Juzgado remitente y dispuso la remisión al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.
[Derivado expediente digital. Archivo 07 Rta Juz. Enlace del proceso. 06.Auto Propone Conflicto de Competencia. pdf]
2.2 Previo a la remisión del proceso a la Corporación mencionada, el apoderado judicial de la accionante el 13 de septiembre de 2022, solicitó el retiro de la demanda ante el Juzgado de Familia de Chiriguaná, a lo que se accedió en providencia de 20 de septiembre de 2022.
2.3 Posteriormente la señora Fontalvo Hernández presentó nueva demanda de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, correspondiéndole el radicado 2022-00441, trámite en el cual, por auto de 4 de noviembre de 2022, el Juez se declaró impedido con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. 09 anexos Rta Juzg Jagua. Contestación tutela. Declara incompetente]
Actuación que, conforme a lo manifestado por el Juzgado de Familia de Chiriguaná, fue devuelta al Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, por no tener fundamento probatorio alguno.
3. Ante tal situación, no se puede atribuir vulneración de las prerrogativas invocadas por la accionante, a ninguno de los despachos judiciales, en tanto que, el proceder para determinar la competencia del juzgado que debía avocar el proceso de sucesión con radicado 2022-00153, era la resolución del conflicto propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, sin embargo, la misma solicitante a través de su apoderado judicial, solicitaron el retiro de la demanda, desaprovechando la oportunidad a fin de que se resolviera la controversia.
4. Ahora, frente a la nueva demanda radicada (2022-00401), se tiene que, al haberse declarado infundado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, las diligencias fueron devueltas a este último a fin de continuar con el trámite del proceso de sucesión del causante Luis Enrique Barreto Osorio.
5. De lo anterior, se desprende que la reclamación de la accionante resulta claramente infundada, ya que los Juzgados accionado y vinculado adelantaron las actuaciones frente a las demandas de sucesión por ella formuladas a través de su apoderado judicial.
En eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se revela la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, deviene su desestimación, pues es imprescindible,
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
6. En conclusión de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, al no evidenciarse la vulneración reclamada por la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS