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STC1033-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1033-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02376-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Alfredo Tovar Escobar le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00214.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, para que se dejara sin efectos «la sentencia SL1971-2022 (sic)» y, en consecuencia, se ordenara emitir una nueva «dentro del proceso ordinario laboral con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia (…)».
En sustento adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el juicio laboral que promovió contra Alpina Productos Alimenticios S.A. con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, como cesantías – intereses, primas de servicios y vacaciones, por el periodo 2008 a 2015, al igual que la sanción e indemnización moratoria, con fundamento en la existencia de la denominada «bonificación por mera liberalidad», luego llamada «bonificación por reemplazo», y la incidencia salarial de dicho concepto, condenó a la demandada a «pagar en mi favor conceptos reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones durante los años 2008 a 2015, al considerar que los pagos percibidos por concepto de bonificación por mera liberalidad eran constitutivos de salario conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo» y la absolvió de las demás suplicas, al estimar que había obrado de buena fe (9 may. 2018).
Esa decisión fue modifica por el Superior (5 dic. 2018) en cuanto a los montos «de la condena, así como para condenar a la demanda a pagar la reliquidación de los aportes al sistema (…)», resolución que recurrió en casación; sin embargo, la Sala confutada no la casó (SL3415, 27 sep. 2022).
Señaló que la Magistratura acusada omitió hacer un minucioso examen respecto al proceder de Alpina S.A., al desconocer durante siete (7) años el carácter salarial de la «bonificación por mera liberalidad», pese a contar con abundante material probatorio que demostraba la mala del empleador; por lo que, cercenó sus garantías al «salario justo y real conforme los ingresos percibidos».
Afirmó que dicha Colegiatura se apartó del precedente SL991-2022 (23 mar. 2022), de iguales contornos a su caso, que «ha adoctrinado de forma reiterada respecto de la procedencia o no de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…) debió la accionada revisar si la conclusión a la que arribó el ad quem se encontraba ajustada al referido precedente jurisprudencial, verificar si, como lo indicó el juez de apelaciones, el actuar de la demanda estuvo revestido de buena fe» y, también incurrió en un «defecto fáctico» al evaluar de forma somera y superficial las pruebas; y en uno «sustantivo», respecto de las normas que regulan el asunto.
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento y resaltó que «luego de un análisis cuidadoso de las pruebas arrimadas al expediente decidió no casar la sentencia fustigada, al considerar, en esencia, que no había error evidente del Tribunal, en la medida que las sanciones reclamadas no operan de forma automática y que el actuar de la accionada estuvo desprovisto de mala fe, pues, efectúo los pagos que creyó deber y que, la llamada «bonificación de mera liberalidad» la hizo bajo el convencimiento de no ser factor salarial. Por lo anterior el cargo no prospero, acogiendo el precedente que sobre el particular ha edificado la Sala en sentencia CSJ SL3288-2021».
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca relató el trámite surtido en la lid n.° 2017-00214.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y Alpina S.A. se opusieron al resguardo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la decisión atacada de la homóloga laboral en descongestión, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez (…)».
José Alfredo Tovar Escobar replicó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando:
«se equivocó el juez constitucional al resolver la presente acción al desconocer la abundante cita jurisprudencial relacionada en el escrito de tutela, en especial lo expuesto en sentencia SL991-2022 al resolver un caso en similares condiciones al mío en el que se debatió la procedencia la procedencia de las sanciones deprecadas a través de pagos bajo el denominado concepto «bonificación mera liberalidad», caso en el cual en acogimiento al precedente jurisprudencial que regula situaciones como la mía, caso la sentencia e impuso las condenas reclamadas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, porque se avizora que la determinación de la Sala de Casación Laboral (SL2415, 27 sep. 2022) que no quebró la de 5 de diciembre de 2018 expedida por el Tribunal de Cundinamarca, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente advirtió que el cargo está direccionado a reprochar «al juzgador el incurrir en errores fácticos que provocaron la absolución de la empresa respecto de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».
Precisó que el Tribunal apreció que la demandada había «actuado de buena fe», puesto que para liquidar las prestaciones sociales de Tovar Escobar «tuvo en cuenta sumas adicionales al salario básico»; además, «porque a pesar de que pagó de manera incompleta las acreencias laborales ‘canceló lo que creyó deber’» e igualmente porque al interior del proceso sostuvo ‘dudas razonables acerca de la naturaleza no salarial de los pagos realizados’».
En consecuencia, planteó como problema jurídico a resolver, si el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado, es decir, «si se equivocó al no condenar a las referidas indemnizaciones, por considerar que la conducta de Alpina Productos Alimenticios S. A. estuvo desprovista de mala fe».
Previo a resolver lo trazado, aclaró que:
«la senda de ataque seleccionada se encuentra por fuera de debate que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2016; ii) el trabajador recibió la denominada «bonificación por mera liberalidad» de manera interrumpida entre 2008 y 2015; iii) en último año, por la misma función, se le canceló una «bonificación por reemplazo» en los periodos de septiembre y diciembre, junto a enero, febrero, mayo, julio y septiembre de 2016; y iv) que estos pagos eran constitutivos de salario».
Manifestó que la sanción prevista no opera de forma automática, ya que se requiere estudiar las razones del incumplimiento de Alpina S.A. «correspondiéndole a este último demostrar que actuó sin intención fraudulenta y asistido de buena fe».
Trajo a colación el fallo CSJ SL3288-2021, donde se dijo:
«[…] es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021:
[…] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política».
Ya en el caso en concreto, analizó los elementos suasorios acusados de no ser valorados, así:
«i.- Certificación de labores de encargo. «las certificaciones enunciadas, contienen la información relativa a las 13 ocasiones en que el demandante entre el 8 de abril de 2014 y el 21 de julio de 2016, realizó labores de otros operarios de empaque, especificando la persona a sustituir, el motivo, esto es: incapacidades, vacaciones, incremento de la producción; así mismo se relaciona el término de dichos encargos y su remuneración. (…) De esta manera, lo que objetivamente demuestran las certificaciones de labores por encargo antes aludidas, acusadas de no haber sido valoradas, y que en efecto el sentenciador no referenció expresamente a la hora de definir la imposición de las indemnizaciones moratorias, es que al trabajador le fueron asignados unos reemplazos de personal en los lapsos ya referidos, hecho que por demás no fue desconocido por el Tribunal, quien advirtió que aquellos fueron remunerados e incluidos como factor salarial para la correspondiente liquidación, por lo que su contenido no aporta nada a la discusión sobre si la empresa actuó de buena o mala fe, ni contradice las conclusiones a las que llegó el juzgador en torno a la absolución de tales pretensiones
ii.- Acumulados de conceptos por empleado, «pues aquellos escritos muestran que al actor se le reconocieron unos pagos calificados de «bonificación por mera liberalidad», durante algunos meses de 2008 a 2015 y, una «bonificación por reemplazo» de manera interrumpida, en 2015 y 2016, por manera que su contenido tampoco rebate la estimación de que la empleadora hubiera actuado sin intención de cercenar los derechos del trabajador.
iii.- Contrato de trabajo, «(…) como lo advirtió el juzgador plural al analizarlo para efectos de la restante pretensión, en dicho documento no se consignó un acuerdo destinado a restarle el carácter salarial a la «bonificación por mera liberalidad», como igualmente lo anota la censura.
iv.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Alpina Productos Alimenticios S. A. «(…) De tal suerte que de esta prueba el Tribunal no podía inferir un actuar doloso o mal intencionado del empleador; todo lo contrario, la versión allí rendida justifica plenamente su apreciación de que Alpina actuó de buena fe cuando entendió que el pago por algunas funciones adicionales que se le encargaban al demandante antes de 2015 era a título de mera liberalidad, y que las posteriores, cuando el encargo comprendía todas las labores del otro cargo, correspondían a pagos que estaban plenamente reconocidas como factor salarial».
Sostuvo que no sería acertado calificar el comportamiento del empleador como constitutivo de mala fe, pues como se demostró, «la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad fue producto de un análisis de los presupuestos fácticos establecidos al interior del proceso, en el que se advirtió que la asunción de algunas funciones por parte del trabajador fue esporádica, como lo admitió dicha sociedad en los documentos titulados «Acumulados de conceptos por empleado» que obran de folio 28 a 38 y 140 a 163, lo cual demostraba la falta de habitualidad, y por ende, la posibilidad de entender que lo cancelado carecía del carácter salarial que pregonaba la parte actora».
v.- Testimonio de Manuel Fabián Martínez Albarracín. «en lo que se refiere a esta probanza, verdad averiguada es la condición de no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podría ser analizada, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurre en la presente contienda (CSJ SL1982-2020)».
Luego, emprendió el análisis de la liquidación final de las prestaciones sociales, reprochada presuntamente por «mal valorada» y, al respecto, aseguró que tampoco existió yerro ya que acredita que la sociedad al finalizar la relación laboral «precisó que el salario básico del trabajador ascendía a $1.086.000, pero al momento de liquidar el auxilio de cesantía, tomó como base salarial la suma de $1.625.324, esto es, un valor superior al que refirió el demandante en su demanda inicial que aludió a $1.500.000».
Coligió que la segunda instancia no erró al concluir que la accionada «actuó de buena fe, puesto que su conducta reflejó que:
«Tuvo la intención de pagar lo que creyó deber, incluso, por encima del salario básico reconocido al trabajador. Dicho de otra manera, no erró el juzgador plural al inferir que el actuar de la empresa accionada estuvo desprovista de mala fe y, por tanto, al absolverla del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. Adicionalmente, se resalta que la acción de amparo no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS