STC1033 2023

FEBRERO

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STC1033-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1033-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02376-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José Alfredo Tovar Escobar le  instauró a la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00214.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, invocó la protección de los derechos a la  igualdad,  debido proceso, defensa y contradicción,  para  que se dejara sin efectos «la  sentencia SL1971-2022 (sic)»  y, en  consecuencia, se ordenara emitir una nueva «dentro  del proceso ordinario laboral con estricto apego a la Constitución  Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia  (…)».  

En  sustento adujo que el Juzgado Laboral  del Circuito de Zipaquirá, en el juicio laboral  que promovió contra Alpina Productos Alimenticios S.A.  con el fin de obtener la  reliquidación de las prestaciones sociales y demás  acreencias laborales, como cesantías – intereses, primas de  servicios y vacaciones, por el periodo 2008 a 2015, al igual que la  sanción e indemnización moratoria, con fundamento en la  existencia de la denominada «bonificación  por mera liberalidad»,  luego  llamada «bonificación  por reemplazo»,  y la  incidencia salarial de dicho concepto, condenó a la demandada  a «pagar  en mi favor conceptos reliquidación de cesantías,  intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones  durante los años 2008 a 2015, al considerar que los pagos  percibidos por concepto de bonificación por mera liberalidad  eran constitutivos de salario conforme al artículo 127 del  Código Sustantivo del trabajo»  y la  absolvió de las demás suplicas, al estimar que había  obrado de buena fe (9 may. 2018).  

Esa  decisión fue  modifica por el  Superior (5  dic. 2018) en  cuanto a los montos «de  la condena, así como para condenar a la demanda a pagar la  reliquidación de los aportes al sistema (…)»,  resolución que recurrió en casación;  sin embargo, la Sala confutada no la casó (SL3415, 27 sep.  2022).  

Señaló  que la Magistratura acusada omitió hacer un minucioso examen  respecto al proceder de Alpina S.A., al desconocer durante siete (7)  años el carácter salarial de la «bonificación  por mera liberalidad», pese  a contar con abundante material probatorio que demostraba la mala del  empleador; por lo que, cercenó sus garantías al  «salario  justo y real conforme los ingresos percibidos».  

Afirmó  que dicha Colegiatura se apartó del precedente SL991-2022  (23 mar. 2022), de iguales contornos a su caso,  que «ha  adoctrinado de forma reiterada respecto de la procedencia o no de la  indemnización del artículo 65 del C.S.T. y de la  sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)  debió la accionada revisar si la conclusión a la que  arribó el ad quem se encontraba ajustada al referido  precedente jurisprudencial, verificar si, como lo indicó el  juez de apelaciones, el actuar de la demanda estuvo revestido de  buena fe» y,  también incurrió en un «defecto  fáctico» al  evaluar de forma somera y superficial las pruebas; y en uno  «sustantivo»,  respecto  de las normas que regulan el asunto.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral defendió  la legalidad de su pronunciamiento y  resaltó que «luego  de un análisis cuidadoso de las pruebas arrimadas al  expediente decidió no casar la sentencia fustigada, al  considerar, en esencia, que no había error evidente del  Tribunal, en la medida que las sanciones reclamadas no operan de  forma automática y que el actuar de la accionada estuvo  desprovisto de mala fe, pues, efectúo los pagos que creyó  deber y que, la llamada «bonificación  de mera liberalidad»  la hizo bajo el convencimiento de no ser factor salarial. Por  lo anterior el cargo no prospero, acogiendo el precedente que sobre  el particular ha edificado la Sala en sentencia CSJ SL3288-2021».  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca relató el trámite surtido  en la  lid  n.° 2017-00214.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y Alpina S.A. se  opusieron al resguardo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el ruego, porque «la  decisión atacada de la homóloga laboral en  descongestión, se encuentra fincada en argumentos que respetan  las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es  producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la  autonomía del juez (…)».  

José  Alfredo Tovar Escobar replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, agregando:  

«se  equivocó el juez constitucional al resolver la presente acción  al desconocer la abundante cita jurisprudencial relacionada en el  escrito de tutela, en especial lo expuesto en sentencia SL991-2022 al  resolver un caso en similares condiciones al mío en el que se  debatió la procedencia la procedencia de las sanciones  deprecadas a través de pagos bajo el denominado concepto  «bonificación mera liberalidad»,  caso en el cual en acogimiento al precedente jurisprudencial que  regula situaciones como la mía, caso la sentencia e impuso las  condenas reclamadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y,  la convalidación del veredicto de primer grado, porque se  avizora que  la determinación de la Sala  de Casación Laboral (SL2415,  27 sep. 2022)  que  no quebró la de 5 de diciembre de 2018 expedida por el  Tribunal de Cundinamarca,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, inicialmente  advirtió que el cargo está direccionado a reprochar «al  juzgador el incurrir en errores fácticos que provocaron la  absolución de la empresa respecto de las sanciones previstas  en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».  

Precisó  que el Tribunal apreció que la demandada había «actuado  de buena fe»,  puesto que para liquidar las prestaciones sociales de Tovar Escobar  «tuvo  en cuenta sumas adicionales al salario básico»;  además, «porque  a pesar de que pagó de manera incompleta las acreencias  laborales ‘canceló  lo que creyó deber’»  e igualmente porque al interior del proceso sostuvo ‘dudas  razonables acerca de la naturaleza no salarial de los pagos  realizados’».  

En  consecuencia, planteó  como problema jurídico a resolver, si  el ad  quem cometió  el yerro jurídico endilgado, es decir,  «si  se equivocó al no condenar a las referidas indemnizaciones,  por considerar que la conducta de Alpina Productos Alimenticios S. A.  estuvo desprovista de mala fe».  

Previo  a resolver lo trazado, aclaró que:  

«la  senda de ataque seleccionada se encuentra por fuera de debate que: i)  entre  las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de  octubre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2016; ii)  el  trabajador recibió la denominada «bonificación  por mera liberalidad»  de manera interrumpida entre 2008 y 2015;  iii) en  último año, por la misma función, se le canceló  una «bonificación  por reemplazo»  en los periodos de septiembre y diciembre, junto a enero, febrero,  mayo, julio y septiembre de 2016; y iv)  que estos pagos  eran constitutivos de salario».  

Manifestó  que la sanción prevista no opera de forma automática,  ya que se requiere estudiar las razones del incumplimiento de Alpina  S.A. «correspondiéndole  a este último demostrar que actuó sin intención  fraudulenta y asistido de buena fe».  

Trajo  a colación el fallo CSJ  SL3288-2021, donde se dijo:  

«[…]  es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró  sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente esta  Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021:  

[…]  cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del  desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró  que, de cara a la imposición de la sanción por mora en  el empleador incumplido existía una presunción de mala  fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus  decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico  criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción  por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y  prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de  buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de  una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la  señalada sanción moratoria no es dable extraer una  presunción concebida en tales términos, postura que, ha  dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política».  

Ya  en el caso en concreto, analizó los elementos suasorios  acusados de no ser valorados, así:  

«i.-  Certificación de labores de encargo.  «las  certificaciones enunciadas, contienen la información relativa  a las 13 ocasiones en que el demandante entre el 8 de abril de 2014 y  el 21 de julio de 2016, realizó labores de otros operarios de  empaque, especificando la persona a sustituir, el motivo, esto es:  incapacidades, vacaciones, incremento de la producción; así  mismo se relaciona el término de dichos encargos y su  remuneración. (…) De  esta manera, lo que objetivamente demuestran las certificaciones de  labores por encargo antes aludidas, acusadas de no haber sido  valoradas, y que en efecto el sentenciador no referenció  expresamente a la hora de definir la imposición de las  indemnizaciones moratorias, es que al trabajador le fueron asignados  unos reemplazos de personal en los lapsos ya referidos, hecho que por  demás no fue  desconocido  por el Tribunal, quien advirtió que aquellos fueron  remunerados e incluidos como factor salarial para la correspondiente  liquidación, por lo que su contenido no aporta nada a la  discusión sobre si la empresa actuó de buena o mala fe,  ni contradice las conclusiones a las que llegó el juzgador en  torno a la absolución de tales pretensiones  

ii.-  Acumulados  de conceptos por empleado,  «pues  aquellos escritos muestran que al actor se le reconocieron unos pagos  calificados de «bonificación  por mera liberalidad», durante  algunos meses de 2008 a 2015 y, una «bonificación  por reemplazo»  de manera interrumpida, en 2015 y 2016, por manera que su contenido  tampoco rebate la estimación de que la empleadora hubiera  actuado sin intención de cercenar los derechos del trabajador.  

iii.-  Contrato de trabajo, «(…)  como lo advirtió el juzgador plural al analizarlo para efectos  de la restante pretensión, en dicho documento no se consignó  un acuerdo destinado a restarle el carácter salarial a la  «bonificación  por mera liberalidad»,  como igualmente lo anota la censura.  

iv.-  Interrogatorio  de parte absuelto por el representante legal de Alpina Productos  Alimenticios S. A.  «(…)  De tal suerte que  de esta prueba el Tribunal no podía inferir un actuar doloso o  mal intencionado del empleador; todo lo contrario, la versión  allí rendida justifica plenamente su apreciación de que  Alpina actuó de buena fe cuando entendió que el pago  por algunas funciones adicionales que se le encargaban al demandante  antes de 2015 era a título de mera liberalidad, y que las  posteriores, cuando el encargo comprendía todas las labores  del otro cargo, correspondían a pagos que estaban plenamente  reconocidas como factor salarial».  

Sostuvo  que  no sería acertado calificar  el  comportamiento del empleador como constitutivo de mala fe, pues  como se demostró, «la  connotación salarial de la bonificación por mera  liberalidad fue producto de un análisis de los presupuestos  fácticos establecidos al interior del proceso, en el que se  advirtió que la asunción de algunas funciones por parte  del trabajador fue esporádica, como lo admitió dicha  sociedad en los documentos titulados «Acumulados  de conceptos por empleado» que  obran de folio 28 a 38 y 140 a 163, lo cual demostraba la falta de  habitualidad, y por ende, la posibilidad de entender que lo cancelado  carecía del carácter salarial que pregonaba la parte  actora».  

v.-  Testimonio  de Manuel  Fabián Martínez Albarracín. «en  lo que se refiere a esta probanza, verdad averiguada es la condición  de no calificada para estructurar un error de hecho evidente en  casación del trabajo; por tal razón, solo podría  ser analizada, cuando se acredite la comisión de un error  manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurre en la  presente contienda (CSJ SL1982-2020)».  

Luego, emprendió  el análisis de la liquidación final de las prestaciones  sociales, reprochada presuntamente por «mal  valorada» y,  al respecto, aseguró que tampoco  existió yerro ya que acredita que la sociedad al finalizar la  relación laboral «precisó  que el salario básico del trabajador ascendía a  $1.086.000, pero al momento de liquidar el auxilio de cesantía,  tomó como base salarial la suma de $1.625.324, esto es, un  valor superior al que refirió el demandante en su demanda  inicial que aludió a $1.500.000».  

Coligió que  la segunda instancia no erró al  concluir que la accionada «actuó  de buena fe,  puesto que su conducta reflejó que:  

«Tuvo  la intención de pagar lo que creyó deber, incluso, por  encima del salario básico reconocido al trabajador.  Dicho  de otra manera, no erró el juzgador plural al inferir que el  actuar de la empresa accionada estuvo desprovista de mala fe y, por  tanto, al absolverla del reconocimiento y pago de las indemnizaciones  o sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la  Ley 50 de 1990».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.  Adicionalmente,  se resalta que la acción de amparo no es una «instancia»  para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia,  la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

4.-  Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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