STC1032 2023

FEBRERO

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STC1032-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1032-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00715-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que  Santiago Castaño Echeverri le  instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n°  2022-00027-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, a través de apoderado, requirió la guarda  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  violación al principio de la reparación integral del  daño, enriquecimiento sin justa causa y confianza legítima»,  para  que:  

i)  Se amparen los derechos invocados los cuales [considera] vulnerados  por el accionado al negar los oficios solicitados a las entidades  Bancolombia y Davivienda para verificar el verdadero saldo protegido  por el límite de inembargabilidad, atendiendo a que la  inembargabilidad va dirigida a las sumas de dinero y no en función  al número de cuentas.  

ii)  Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos  interlocutorios del 10 y 31 de octubre de 2022 que negaron la  solicitud de oficios para la sumatoria de saldos de las cuentas  bancarias y se ordene al Juzgado dar trámite a la solicitud de  oficiar a las entidades bancarias para que certifiquen a cuánto  asciende los dineros existentes, realizando una sumatoria y concluir  el valor que excede el saldo mínimo inembargable para  finalmente ser embargado dicho excedente, todo lo anterior, con las  precauciones necesarias y pertinentes para evitar el incumplimiento  de la ley de habeas data, reiterando, que esta parte no le interesa  conocer los saldos que pueda tener el demandado en cada una de sus  cuentas, sino, específicamente el monto que pueda llegar a  superar el saldo mínimo inembargable y de esta manera poder  materializar de forma efectiva al menos una medida cautelar y  recuperar algo por poco que sea, el dinero adeudado.  

En  compendio, señaló que el juzgado convocado en el  litigio ejecutivo que formuló contra Sebastián Rosello  Mejía y Great Work Professional Company S.A.S., no accedió  a su solicitud de oficiar a Bancolombia S.A. y Davivienda S.A., para  que «indiquen  cuánto dinero tiene Sebastián Rosello Mejía en  las cuentas»,  al estimar que «lo  solicitado desborda el objeto del decreto de la medida cautelar y  parte de una inaceptable presunción de mala fe de las  entidades por cuanto ya los Bancos pusieron de presente que acataran  las medidas de embargo decretadas en las condiciones legales  procedentes»  (10 oct. 2022).  

Sostuvo  que su aspiración fue reiterada, obteniendo como respuesta que  «debía  remitirse al auto de 10 de octubre de 2022»,  (31 oct.) pronunciamientos que lesionan sus prerrogativas esenciales,  en tanto, «se  incurrió en defecto procedimental y lo deja sin la posibilidad  de materializar las cautelas y recuperar algo de lo adeudado, lo que  es grave porque la parte demandada no tienen más patrimonio e  incluso en asamblea de accionistas de 21 de enero de 2022 se dispuso  la liquidación de la sociedad demandada»  y, «pese  a que presentó su solicitud por segunda vez, el despacho  simplemente se remitió a lo dicho, incumpliendo su deber de  motivar las decisiones y omitió el estudio de su solicitud».  

2.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se opuso al  amparo, porque «no  supera el presupuesto de la subsidiariedad»  empero «si  este presupuesto fuera superado, lo que se evidencia es que el  accionante busca imponer su criterio personal sobre el control de una  medida cautelar de embargo que fue efectiva ante unas entidades del  sector financiero y por ello insiste en que se les oficie para que  certifiquen los valores que reposan en las cuentas bancarias  embargadas, aspecto que como se anotó escapa del objetivo de  la medida cautelar y en caso de incumplimiento de la entidad bancaria  en punto de la orden de embargo notificada, se hará uso del  parágrafo segundo del artículo 593 del C.G.P.»  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Medellín negó  el auxilio,  porque «habiendo  tenido la oportunidad el actor de formular recursos contra las  decisiones del 10 y 31 de octubre de 2022 que negaron su solicitud,  no lo hizo».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  adverando que «una  vez reiteró la necesidad de librar oficio a Bancolombia y  Davivienda, no se obtuvo una respuesta de fondo que fuera recurrible  (…) ya que no se realizó una manifestación de  fondo en el auto de 31 de octubre de 2022, solo una remisión,  convirtiéndolo en un auto de mero trámite, cercenando  la posibilidad de interponer recurso alguno y dejándolo en la  obligación de presentar la actual acción de tutela en  busca de la protección de sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por el libelista es que se deje sin efectos lo definido en  los proveídos 10 y 31 de octubre de 2022, que «no  accedió a lo solicitado por la parte demandante de oficiar a  las entidades financieras para que indicaran cuánto dinero  tiene el demandado Sebastián Rosello Mejía en las  cuentas», pues  «en  [su] sentir, con o sin premeditación, se está avalando  la conducta del demandado al impedir materializar la medida cautelar,  incumpliendo la obligación adeudada y evadiendo la justicia,  pues cada una de las cuentas bancarias tienen el valor límite  para impedir que se embargue y de esta manera, no pagar y desgastar a  la administración de justicia con solicitudes adicionales como  la aquí planteada».  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado,  porque el actor, contando  con otros mecanismos de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque frente al primer pedimento, resuelto de  forma desfavorable el 10 de octubre de 2022, Santiago Castaño  Echeverri guardó silencio, desaprovechando el recurso de  reposición que tenía a su alcance, limitándose a  insistir en lo clamado el 13 de octubre siguiente, de nuevo denegado  el 31 de ese mes, determinación contra la que también  asumió igual proceder.  

De lo  reseñado se colige que  el memorialista actuó con descuido en la «defensa  de sus intereses»,  por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta vía  exhibe, la desperdició, no siendo de recibo lo traído  en «el  escrito de impugnación»,  en el sentido que «no  realizó ninguna manifestación contra el último  auto de 31 de octubre de 2022 porque sólo fue una remisión  a estarse a lo ya dispuesto el 10 de octubre, era un auto de mero  trámite o sustentación que dejó sin la  posibilidad de interponer recurso alguno»,  ya que, lo cierto es que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez»  (artículo 318 del Código General del Proceso) y el  iudex  censurado estaba nuevamente manifestando respecto a su requerimiento  de «librar  los oficios   a Bancolombia S.A. y Davivienda S.A.»,  siendo por tanto,  susceptible de ser debatido por el remedio ya  citado.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  de la  «acción de tutela».  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018  citada en STC1325-2022 y STC16309-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el quejoso ejercer la justicia superlativa con el  fin de revivir tiempos precluidos, que no utilizó.  

2.-  Ergo, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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