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STC1032-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1032-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00715-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Santiago Castaño Echeverri le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2022-00027-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, violación al principio de la reparación integral del daño, enriquecimiento sin justa causa y confianza legítima», para que:
i) Se amparen los derechos invocados los cuales [considera] vulnerados por el accionado al negar los oficios solicitados a las entidades Bancolombia y Davivienda para verificar el verdadero saldo protegido por el límite de inembargabilidad, atendiendo a que la inembargabilidad va dirigida a las sumas de dinero y no en función al número de cuentas.
ii) Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos interlocutorios del 10 y 31 de octubre de 2022 que negaron la solicitud de oficios para la sumatoria de saldos de las cuentas bancarias y se ordene al Juzgado dar trámite a la solicitud de oficiar a las entidades bancarias para que certifiquen a cuánto asciende los dineros existentes, realizando una sumatoria y concluir el valor que excede el saldo mínimo inembargable para finalmente ser embargado dicho excedente, todo lo anterior, con las precauciones necesarias y pertinentes para evitar el incumplimiento de la ley de habeas data, reiterando, que esta parte no le interesa conocer los saldos que pueda tener el demandado en cada una de sus cuentas, sino, específicamente el monto que pueda llegar a superar el saldo mínimo inembargable y de esta manera poder materializar de forma efectiva al menos una medida cautelar y recuperar algo por poco que sea, el dinero adeudado.
En compendio, señaló que el juzgado convocado en el litigio ejecutivo que formuló contra Sebastián Rosello Mejía y Great Work Professional Company S.A.S., no accedió a su solicitud de oficiar a Bancolombia S.A. y Davivienda S.A., para que «indiquen cuánto dinero tiene Sebastián Rosello Mejía en las cuentas», al estimar que «lo solicitado desborda el objeto del decreto de la medida cautelar y parte de una inaceptable presunción de mala fe de las entidades por cuanto ya los Bancos pusieron de presente que acataran las medidas de embargo decretadas en las condiciones legales procedentes» (10 oct. 2022).
Sostuvo que su aspiración fue reiterada, obteniendo como respuesta que «debía remitirse al auto de 10 de octubre de 2022», (31 oct.) pronunciamientos que lesionan sus prerrogativas esenciales, en tanto, «se incurrió en defecto procedimental y lo deja sin la posibilidad de materializar las cautelas y recuperar algo de lo adeudado, lo que es grave porque la parte demandada no tienen más patrimonio e incluso en asamblea de accionistas de 21 de enero de 2022 se dispuso la liquidación de la sociedad demandada» y, «pese a que presentó su solicitud por segunda vez, el despacho simplemente se remitió a lo dicho, incumpliendo su deber de motivar las decisiones y omitió el estudio de su solicitud».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se opuso al amparo, porque «no supera el presupuesto de la subsidiariedad» empero «si este presupuesto fuera superado, lo que se evidencia es que el accionante busca imponer su criterio personal sobre el control de una medida cautelar de embargo que fue efectiva ante unas entidades del sector financiero y por ello insiste en que se les oficie para que certifiquen los valores que reposan en las cuentas bancarias embargadas, aspecto que como se anotó escapa del objetivo de la medida cautelar y en caso de incumplimiento de la entidad bancaria en punto de la orden de embargo notificada, se hará uso del parágrafo segundo del artículo 593 del C.G.P.»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio, porque «habiendo tenido la oportunidad el actor de formular recursos contra las decisiones del 10 y 31 de octubre de 2022 que negaron su solicitud, no lo hizo».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, adverando que «una vez reiteró la necesidad de librar oficio a Bancolombia y Davivienda, no se obtuvo una respuesta de fondo que fuera recurrible (…) ya que no se realizó una manifestación de fondo en el auto de 31 de octubre de 2022, solo una remisión, convirtiéndolo en un auto de mero trámite, cercenando la posibilidad de interponer recurso alguno y dejándolo en la obligación de presentar la actual acción de tutela en busca de la protección de sus derechos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por el libelista es que se deje sin efectos lo definido en los proveídos 10 y 31 de octubre de 2022, que «no accedió a lo solicitado por la parte demandante de oficiar a las entidades financieras para que indicaran cuánto dinero tiene el demandado Sebastián Rosello Mejía en las cuentas», pues «en [su] sentir, con o sin premeditación, se está avalando la conducta del demandado al impedir materializar la medida cautelar, incumpliendo la obligación adeudada y evadiendo la justicia, pues cada una de las cuentas bancarias tienen el valor límite para impedir que se embargue y de esta manera, no pagar y desgastar a la administración de justicia con solicitudes adicionales como la aquí planteada».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque el actor, contando con otros mecanismos de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque frente al primer pedimento, resuelto de forma desfavorable el 10 de octubre de 2022, Santiago Castaño Echeverri guardó silencio, desaprovechando el recurso de reposición que tenía a su alcance, limitándose a insistir en lo clamado el 13 de octubre siguiente, de nuevo denegado el 31 de ese mes, determinación contra la que también asumió igual proceder.
De lo reseñado se colige que el memorialista actuó con descuido en la «defensa de sus intereses», por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta vía exhibe, la desperdició, no siendo de recibo lo traído en «el escrito de impugnación», en el sentido que «no realizó ninguna manifestación contra el último auto de 31 de octubre de 2022 porque sólo fue una remisión a estarse a lo ya dispuesto el 10 de octubre, era un auto de mero trámite o sustentación que dejó sin la posibilidad de interponer recurso alguno», ya que, lo cierto es que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez» (artículo 318 del Código General del Proceso) y el iudex censurado estaba nuevamente manifestando respecto a su requerimiento de «librar los oficios a Bancolombia S.A. y Davivienda S.A.», siendo por tanto, susceptible de ser debatido por el remedio ya citado.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» de la «acción de tutela».
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018 citada en STC1325-2022 y STC16309-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el quejoso ejercer la justicia superlativa con el fin de revivir tiempos precluidos, que no utilizó.
2.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS