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STC873-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC873-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de enero de 2023 dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo que promovió Inés Cuero Roa, contra los Juzgados 2º del Circuito y 2° Municipal de la misma especialidad y ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo n° 760014003028-2011-00195-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias que definieron su litigio (3 mar. y 18 nov. 2022).
En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión en el que se dictó sentencia de segundo grado en su contra (18 nov. 2022). De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el juzgador «incurri[ó] en errores en la valoración de las pruebas» al dejar de reconocer la figura de la «prescripción cambiaria» y del «contrato de seguro de vida deudor».
2. Los juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la sentencia cuestionada.
4. La precursora impugnó con retiración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, lo que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
Luego, sobre el término de prescripción de las obligaciones demandadas y su forma de cómputo, predicó que:
(…) es necesario recordar que el término de prescripción de la acción directa derivada del pagaré es de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, lo cual para este tipo de crédito (vivienda) puede presentarse de varias maneras, según se puede interpretar de la Ley 546 de 1999, dependiendo de la forma pactada, pues si se convino la modalidad de los periodos ciertos y sucesivos, el lapso de prescripción de cada cuota corre de manera individual, a menos que a la par se hubiere ajustado un pacto aceleratorio, en virtud del cual se habilite al acreedor para que declare vencido el plazo y reclame la totalidad del crédito insoluto, ante la presencia de algunas de las precisas causas igualmente acordadas por los negociantes
En seguida, sobre la aceleración del saldo insoluto de la obligación señaló que:
el artículo 19 de la (…) ley 546 de 1999, resaltó que “los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación”, sin embargo, autorizó la aceleración del saldo insoluto mediante el instrumento de la presentación de la demanda que, no es otra que la acción ejecutiva, potestad a la que acudió el demandante en el presente caso, pues presentó la demanda dejando insubsistente el término restante (el cual vencía, el 15 de septiembre de 2012, esto, considerando que el pagaré fue pactado a 180 cuotas), con el consecuente cobro de intereses moratorios.
Posteriormente se refirió a «la cláusula de extinción anticipada del plazo» pactada entre las partes, en la que se convino la posibilidad de anticipar la exigibilidad de las cuotas debidas tras el incumplimiento de alguna de ellas. Finalmente, destacó que el ejecutante «no solicitó el pago de cuotas por instalamentos, si no que reclamó el pago del capital insoluto acelerado más los intereses moratorios», de allí que no hubiese lugar a la excepción propuesta.
No obstante lo anterior, para ahondar en garantías, el despacho de segundo grado consideró que era necesario modificar la orden de pago, en la medida que no había lugar a cobrar los intereses moratorios desde la fecha indicada por el acreedor (may. 2009 y ene. 2010), sino desde el 16 de marzo de 2011 por haber sido la data en la que se presentó la demanda y la ejecutada «se enter[ó] a ciencia cierta de que el acreedor ha[bía] decidido hacer uso de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo».
Fíjese entonces que la decisión de descartar la excepción de prescripción de la acción cambiaria no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. De allí que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se compartan.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora bien, como del escrito de impugnación logra inferirse que la otra de las quejas de la precursora radica en la falta de decisión sobre el «seguro de vida deudor», se advierte que, si bien es cierto que al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación, la parte ejecutada hizo mención a ese tópico, lo cierto es que esa referencia se limitó a cuestionar al ejecutante por no haber hecho uso del mismo, pero ningún reproche concreto se dirigió contra la sentencia de primer grado, en lo que a ese particular respecta; por el contrario, durante la segunda instancia la pasiva circunscribió su manifestación a pedir que se «declarar[a] probada la prescripción cambiaria de los títulos valores».
De allí que no pueda reprocharse al juzgador de segundo grado la falta de motivación sobre un asunto que no fue oportunamente cuestionado y argumentado por los intervinientes en el trámite impugnaticio.
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS