STC875 2023

FEBRERO

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STC875-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC875-2023  

Radicación  nº        11001-02-03-000-2023-00280-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que la Alcaldía Municipal de Soledad –  Secretaría de Talento Humano, instauró contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 08001  31 03 003 2022 00035 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso», «efectividad de los derechos fundamentales»,  «acceso a una correcta administración de justicia»,  «imperio de la ley»  y  «seguridad  jurídica»,  para que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2022  en el radicado de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la  Magistratura acusada «proferir  nuevo fallo estudiando cada uno de los argumentos expuestos por el  ente municipal en la solicitud de aclaración (…)».  

Para  ello adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  declaró improcedente la «acción  tuitiva»  que Vivian Figueroa Polo promovió en su contra y de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a que «la  accionante tiene a su disposición la jurisdicción  contenciosa para controvertir los actos administrativos»  y no acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable  (26  oct. 2022), decisión que el superior revocó; en su  lugar, concedió la guarda y mandó (9 dic.):  

«(…)  a la señora Secretaria de Talento Humano de la Alcaldía  Municipal de Soledad, doctora Yesenia Ocampo Barrios, o quien haga  sus veces, para que directamente, o a través del funcionario  de la Alcaldía Municipal de Soledad que resulte competente,  proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, a emitir el acto  administrativo que declare la vacancia del cargo de Secretario  Ejecutivo, Código 425, Grado 7, identificado con el código  OPEC No. 75751 de la Planta de Personal de dicho ente territorial, y  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, envíe  la información pertinente a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, entidad ésta que cuenta con un plazo de cinco  (5) días hábiles para elaborar la lista de elegibles y  enviarla a la Alcaldía de Soledad, ente territorial que  dispone de diez (10) días hábiles contados a partir del  recibo de la lista, para proceder a nombrar a la accionante, y  posesionarla dentro de los términos legales».  

Señaló  que el 14 de diciembre solicitó al ad  quem aclarar  dicha determinación, sin  que a  la fecha de interponer este remedio lo hubiese hecho.  

i)  «[E]l  empleo denominado Secretario Ejecutivo, Código 425, grado 7,  código OPEC no. 75751, respecto del cual (…) ordeno  fuera declarado en vacancia definitiva, no se encuentra en situación  de vacancia definitiva, pues, está ocupado por un provisional,  con protección especial constitucional (…), como lo es  el fuero de maternidad».  

ii)  Pasó  por alto que es competencia de la Comisión Nacional del  Servicio Civil declarar desierta la lista de elegibles (en el sub  judice  no se encuentra vigente) y establecer la equivalencia de cargos entre  una y otra.  

iii)  No tuvo en cuenta que el juzgador contencioso administrativo es quien  ostenta facultades para declarar la «vacancia  definitiva de un empleo»,  tras haber agotado el trámite de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

2.-  Vivian  Figueroa Polo se opuso al auxilio, enfatizando que:  

(…) el  hecho que el cargo se encuentre ocupado por un provisional, en este  caso por la ciudadana Lilibeth Osorio Rodríguez, quien se  encuentra disfrutando de licencia de maternidad según exponen  hasta el 03 de febrero de 2023, no es óbice para dar  cumplimiento al fallo, así como tampoco impide que se reporte  la información ante la CNSC y repito nuevamente que de manera  indirecta la Alcaldía de Soledad está haciendo una  ponderación que beneficia a una de las partes en detrimento de  la otra, (…), cuando lo cierto es, que es deber de la  administración garantizar el amparo de ambos derechos  fundamentales (…).  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla resaltó la  inexistencia de vulneración de su parte, puesto que el gestor  «se  duele del fallo proferido en segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el  anhelo tuitivo tiene vocación de éxito,  puesto que  ha trascurrido  un lapso importante sin que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se haya  manifestado respecto de la petición de aclaración que  presentó la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía  Municipal del Soledad, a través de correo electrónico  el 14 de diciembre de 2022, frente al fallo dictado el 9 de diciembre  de 2022 en la «acción  de tutela n.° 2022-00035-03».  

Así  las cosas, esta Sala estima que se transgredió el privilegio  al «debido  proceso»  de  la aludida entidad territorial, comoquiera que se  evidencia la tardanza o dilación injustificada en el  diligenciamiento del litigio, porque el requerimiento de «aclaración»  del veredicto de segundo grado fue radicada desde  el 14 de diciembre de 2022,  sin que todavía defina el asunto o ponga de presente alguna  circunstancia que objetiva y razonablemente justifique la demora que  por más de 1 mes ha tenido en incertidumbre a la querellante.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021).  

2.-  Aunado  a lo anterior, se vislumbra que la pretensión del  ente territorial, tendiente a que se disponga que  el Tribunal expida «nuevo  fallo estudiando cada uno de los argumentos expuestos por el ente  municipal en la solicitud de aclaración (…)»,  se torna prematuro, en vista que la pluricitada sentencia ha cobrado  ejecutoria, en tanto se encuentra pendiente de solución la  reseñada «aclaración».  

En  esencia, «(…)  como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a  obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que  la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al  respecto (…)»  (CSJ STC1904-2021, reiterada en STC4248-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONDECER el  amparo del derecho al debido proceso de la Alcaldía  Municipal de Soledad – Secretaría de Talento Humano:  En consecuencia,  SE ORDENA  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de esta providencia, resuelva la «petición  de aclaración»  que aquella interpuso el 14 de diciembre de 2022 contra la sentencia  que emitió en sede de segunda instancia el 9 de diciembre de  2022 en la acción  de tutela n.° 2022-00035-03.  

Segundo:  Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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