Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC875-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC875-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00280-00
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que la Alcaldía Municipal de Soledad – Secretaría de Talento Humano, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 03 003 2022 00035 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «efectividad de los derechos fundamentales», «acceso a una correcta administración de justicia», «imperio de la ley» y «seguridad jurídica», para que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2022 en el radicado de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «proferir nuevo fallo estudiando cada uno de los argumentos expuestos por el ente municipal en la solicitud de aclaración (…)».
Para ello adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente la «acción tuitiva» que Vivian Figueroa Polo promovió en su contra y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a que «la accionante tiene a su disposición la jurisdicción contenciosa para controvertir los actos administrativos» y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (26 oct. 2022), decisión que el superior revocó; en su lugar, concedió la guarda y mandó (9 dic.):
«(…) a la señora Secretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad, doctora Yesenia Ocampo Barrios, o quien haga sus veces, para que directamente, o a través del funcionario de la Alcaldía Municipal de Soledad que resulte competente, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a emitir el acto administrativo que declare la vacancia del cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 7, identificado con el código OPEC No. 75751 de la Planta de Personal de dicho ente territorial, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, envíe la información pertinente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad ésta que cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles para elaborar la lista de elegibles y enviarla a la Alcaldía de Soledad, ente territorial que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la lista, para proceder a nombrar a la accionante, y posesionarla dentro de los términos legales».
Señaló que el 14 de diciembre solicitó al ad quem aclarar dicha determinación, sin que a la fecha de interponer este remedio lo hubiese hecho.
i) «[E]l empleo denominado Secretario Ejecutivo, Código 425, grado 7, código OPEC no. 75751, respecto del cual (…) ordeno fuera declarado en vacancia definitiva, no se encuentra en situación de vacancia definitiva, pues, está ocupado por un provisional, con protección especial constitucional (…), como lo es el fuero de maternidad».
ii) Pasó por alto que es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil declarar desierta la lista de elegibles (en el sub judice no se encuentra vigente) y establecer la equivalencia de cargos entre una y otra.
iii) No tuvo en cuenta que el juzgador contencioso administrativo es quien ostenta facultades para declarar la «vacancia definitiva de un empleo», tras haber agotado el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.- Vivian Figueroa Polo se opuso al auxilio, enfatizando que:
(…) el hecho que el cargo se encuentre ocupado por un provisional, en este caso por la ciudadana Lilibeth Osorio Rodríguez, quien se encuentra disfrutando de licencia de maternidad según exponen hasta el 03 de febrero de 2023, no es óbice para dar cumplimiento al fallo, así como tampoco impide que se reporte la información ante la CNSC y repito nuevamente que de manera indirecta la Alcaldía de Soledad está haciendo una ponderación que beneficia a una de las partes en detrimento de la otra, (…), cuando lo cierto es, que es deber de la administración garantizar el amparo de ambos derechos fundamentales (…).
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla resaltó la inexistencia de vulneración de su parte, puesto que el gestor «se duele del fallo proferido en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito, puesto que ha trascurrido un lapso importante sin que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se haya manifestado respecto de la petición de aclaración que presentó la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal del Soledad, a través de correo electrónico el 14 de diciembre de 2022, frente al fallo dictado el 9 de diciembre de 2022 en la «acción de tutela n.° 2022-00035-03».
Así las cosas, esta Sala estima que se transgredió el privilegio al «debido proceso» de la aludida entidad territorial, comoquiera que se evidencia la tardanza o dilación injustificada en el diligenciamiento del litigio, porque el requerimiento de «aclaración» del veredicto de segundo grado fue radicada desde el 14 de diciembre de 2022, sin que todavía defina el asunto o ponga de presente alguna circunstancia que objetiva y razonablemente justifique la demora que por más de 1 mes ha tenido en incertidumbre a la querellante.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
2.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que la pretensión del ente territorial, tendiente a que se disponga que el Tribunal expida «nuevo fallo estudiando cada uno de los argumentos expuestos por el ente municipal en la solicitud de aclaración (…)», se torna prematuro, en vista que la pluricitada sentencia ha cobrado ejecutoria, en tanto se encuentra pendiente de solución la reseñada «aclaración».
En esencia, «(…) como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al respecto (…)» (CSJ STC1904-2021, reiterada en STC4248-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONDECER el amparo del derecho al debido proceso de la Alcaldía Municipal de Soledad – Secretaría de Talento Humano: En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva la «petición de aclaración» que aquella interpuso el 14 de diciembre de 2022 contra la sentencia que emitió en sede de segunda instancia el 9 de diciembre de 2022 en la acción de tutela n.° 2022-00035-03.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y, de no ser impugnado el fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS