Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC876-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC876-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió José Nicolas Marín Castrillón contra el fallo de 19 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela que instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan, de fondo, el derecho de petición que radicó el 6 de julio de 2022.
En sustento indicó que celebró un contrato de arrendamiento con la Dirección Ejecutiva referida, el cual tuvo como objeto el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula No.001-139576, ubicado en la carrera 11 Nro. 9-49 del municipio de Angelópolis (Antioquia). Señaló que el referido contrato terminó sin que se le pagaran los últimos 4 meses de cánones causados. En vista de tal situación, radicó un derecho de petición con el fin de que se le hiciera entrega de la liquidación detallada del contrato. Precisó que como no recibió respuesta a su solicitud, insistió en ella mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2022, pero las autoridades accionadas han guardado silente conducta.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia informó que, mediante el oficio DESAJMEO23-90 del 17 de enero de 2023, contestó la petición presentada por el accionante, respuesta que le fue notificada electrónicamente, por lo que solicitó que se niegue el amparo por hecho superado.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por considerar que está configurada la carencia actual de objeto, toda vez que la petición elevada por el agenciado fue atendida.
4. El gestor impugnó. Se opuso a la respuesta emitida toda vez que, según él, la misma no refleja la fecha de entrega del inmueble, la ocupación de hecho efectuada por la Dirección Ejecutiva y los dineros que le fueron retenidos por concepto de salud y pensión.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por carencia actual de objeto.
Encuentra la sala que mediante derecho de petición el aquí actor le solicitó Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín que le hiciera entrega de la liquidación, detallada, del contrato de arrendamiento que suscribieron respecto de un inmueble de propiedad del gestor del amparo. Durante el curso de esta acción la mencionada entidad aportó copia de la respuesta que emitió sobre dicha solicitud, en la cual expresamente consignó:
Para los fines pertinentes, a continuación, procedo a dar respuesta a su solicitud presentada el pasado 07 de julio de 2022 y reiterada el pasado 06 de octubre de 2022, adjuntando el acta de liquidación que corresponde al contrato 2019-44, la cual fue elaborada conforme a los datos que reposan en la entidad y de la cual solicitó amablemente proceda con la suscripción y devolución a efectos de integrarla al expediente contractual. Es pertinente aclarar que en relación al acta de liquidación por ser la misma bilateral se encuentra diligenciada con los datos que se extraen del expediente contractual y para efectos de darle claridad a continuación se detallan: Fecha de inicio del contrato: 03 de octubre de 2019. Fecha de terminación: 02 de octubre de 2021. Valor del contrato: $ 25.776.024 Adición del contrato por incremento de IPC: Dos (02) una por un valor de $323.775 realizado el 20 de febrero de 2020 y otra el 25 de enero de 2021 por un valor de $459.769. Es pertinente indicar que a la misma se le aporta una relación de pagos a efectos de verificación de los mismos. Finalmente y de acuerdo con lo contenido en el contrato la fecha de terminación del mismo fue el 02 de octubre de 2021 y no el 03 de febrero de 2022 como se indica en el derecho de petición, por lo cual los pagos solo se encuentran relacionados y reflejados en la relación del término contractual y es por esto que en la liquidación del contrato no es procedente realizar la modificación del término contractual pactado entre las partes, máxime cuando en el expediente del mismo, no se encuentran prorrogas que amparen la mencionada fecha por usted.
Lo anterior permite colegir que, aunque tardíamente, la petición del actor fue resuelta y aunque él discrepe del contenido de dicha respuesta, tal circunstancia no afecta el núcleo esencial de protección del derecho fundamental de petición. En estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS