STC876 2023

FEBRERO

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STC876-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC876-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió José Nicolas  Marín Castrillón contra el fallo de 19 de enero de  2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en la acción de tutela que  instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que          resuelvan, de fondo, el derecho de petición que radicó          el 6 de julio de 2022.  

En  sustento indicó que celebró un contrato de  arrendamiento con la Dirección Ejecutiva referida, el cual  tuvo como objeto el inmueble de su propiedad identificado con el  folio de matrícula No.001-139576, ubicado en la carrera 11  Nro. 9-49 del municipio de Angelópolis (Antioquia). Señaló  que el referido contrato terminó sin que se le pagaran los  últimos 4 meses de cánones causados. En vista de tal  situación, radicó un derecho de petición con el  fin de que se le hiciera entrega de la liquidación detallada  del contrato. Precisó que como no recibió respuesta a  su solicitud, insistió en ella mediante escrito radicado el 6  de octubre de 2022, pero las autoridades accionadas han guardado  silente conducta.  

            

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Medellín – Antioquia informó que,  mediante el oficio DESAJMEO23-90 del 17 de enero de 2023, contestó  la petición presentada por el accionante, respuesta que le fue  notificada electrónicamente, por lo que solicitó que se  niegue el amparo por hecho superado.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el  resguardo por considerar que está configurada la carencia  actual de objeto, toda vez que la petición elevada por el  agenciado fue atendida.  

            

4. El          gestor impugnó. Se opuso a la respuesta emitida toda vez que,          según él, la misma no refleja la fecha de entrega del          inmueble, la ocupación de hecho efectuada por la Dirección          Ejecutiva y los dineros que le fueron retenidos por concepto de          salud y pensión.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por carencia actual  de objeto.  

Encuentra  la sala que mediante derecho de petición el aquí actor  le solicitó Dirección  Ejecutiva Seccional de Medellín que le hiciera entrega de la  liquidación, detallada, del contrato de arrendamiento que  suscribieron respecto de un inmueble de propiedad del gestor del  amparo.  Durante el curso de esta acción la mencionada entidad aportó  copia de la respuesta que emitió sobre dicha solicitud, en la  cual expresamente consignó:  

Para  los fines pertinentes, a continuación, procedo a dar respuesta  a su solicitud presentada el pasado 07 de julio de 2022 y reiterada  el pasado 06 de octubre de 2022, adjuntando el acta de liquidación  que corresponde al contrato 2019-44, la cual fue elaborada conforme a  los datos que reposan en la entidad y de la cual solicitó  amablemente proceda con la suscripción y devolución a  efectos de integrarla al expediente contractual. Es pertinente  aclarar que en relación al acta de liquidación por ser  la misma bilateral se encuentra diligenciada con los datos que se  extraen del expediente contractual y para efectos de darle claridad a  continuación se detallan: Fecha de inicio del contrato: 03 de  octubre de 2019. Fecha de terminación: 02 de octubre de 2021.  Valor del contrato: $ 25.776.024 Adición del contrato por  incremento de IPC: Dos (02) una por un valor de $323.775 realizado el  20 de febrero de 2020 y otra el 25 de enero de 2021 por un valor de  $459.769. Es pertinente indicar que a la misma se le aporta una  relación de pagos a efectos de verificación de los  mismos. Finalmente y de acuerdo con lo contenido en el contrato la  fecha de terminación del mismo fue el 02 de octubre de 2021 y  no el 03 de febrero de 2022 como se indica en el derecho de petición,  por lo cual los pagos solo se encuentran relacionados y reflejados en  la relación del término contractual y es por esto que  en la liquidación del contrato no es procedente realizar la  modificación del término contractual pactado entre las  partes, máxime cuando en el expediente del mismo, no se  encuentran prorrogas que amparen la mencionada fecha por usted.  

Lo  anterior permite colegir que, aunque tardíamente, la petición  del actor fue resuelta y aunque él discrepe del contenido de  dicha respuesta, tal circunstancia no afecta el núcleo  esencial de protección del derecho fundamental de petición.  En estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración  actual de derechos fundamentales se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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