STC1454 2023

FEBRERO

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STC1454-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1454-2023  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2023-00005-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  26 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Edilsa  Vargas Sanguino y Óscar Emilio Quintero Serrano contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la  misma urbe y los intervinientes en el litigio nº 2019-00922.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.    En  síntesis, expusieron que promovieron demanda de  responsabilidad extracontractual contra Andrés Leonardo Corzo  Gamboa y otros, por los hechos ocurridos el 12 de octubre del 2016,  cuando el perro de «raza  Boxer»  de propiedad de aquél lesionó a Edilsa Vargas Sanguino,  juicio al que fueron vinculados Orlando Arenas Alarcón y  Miriam Trinidad Gamboa Orozco como propietarios del inmueble donde se  encontraba el canino, y, el Conjunto  Residencial  Parque  Real  por  ser el sitio donde ocurrieron los hechos.  

Refieren  que en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 590  del Código General del proceso, solicitaron como medida  cautelar que se ordenara a la alcaldía municipal de Cúcuta  tomar las medidas de protección necesarias en contra del  animal, así como incluirlo en el censo de perros por haber  agredido una persona, y, realizar los controles necesarios dada la  condición de animal peligroso.  

Sostienen  que por auto del 12 de diciembre del 2019 el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Cúcuta admitió el libelo, y agotado el  trámite procesal de rigor, en providencia del 21 de junio del  2022 declaró probada la excepción de ineptitud de la  demanda por falta de requisitos formales invocada por los demandados  por no haberse agotado la conciliación prejudicial antes de  acudir a la instancia judicial y que la medida cautelar solicitada no  se encuadra dentro de las dispuestas para este tipo de actuaciones de  acuerdo a lo establecido en el canon 590 del Estatuto Procesal,  desconociendo que en el proceso de responsabilidad con el consecutivo  n°. 2017-00224 obra copia del acta de la conciliación  fracasada que se adelantó, decisión que atacaron sin  éxito en apelación, pues mediante proveído del  12 de septiembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma urbe, decisiones que «constituyen  una clara violación a la constitución política  como negando una (sic)  acceso  a la recta administración de justicia, por lo tanto hay una  vía de hecho».  

3.        En  consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado del circuito  convocado «reconocer  la  existencia del acta de conciliación fracasada el día  12 de diciembre  de 2016» que  obra dentro del proceso de responsabilidad seguido ante el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cúcuta, para que «excluya  las apreciaciones subjetivas de la no aplicación de la ley 746  de 2002, y la medidas legales para no dar aplicación al   literal  C literal  C del artículo 590 del Código  General del Proceso, y por lo tanto la NO NECESIDAD del AGOTAMIENTO  DE LA CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», y  que en su lugar, «se  acojan las pretensiones de la demanda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta  solicitó declarar improcedente el amparo, pues «nos  encontramos ante una discusión que fue resuelta previamente en  dos instancias por las autoridades judiciales ordinarias competentes,  por lo que no puede pretenderse a través de la presente acción  constitucional reabrirse un debate que se encuentra debidamente  clausurado, máxime, cuando las decisiones emitidas no resultan  antojadizas, sino ajustadas a pleno derecho».  

2.        El  Conjunto Residencial Parque Real se opuso a lo pretendido a través  de la salvaguarda, pronunciándose frente a cada uno de los  hechos de la demanda.  

3.    Los vinculados Andrés Leonardo Corzo Gamboa, Orlando Arenas  Alarcón y Miriam Trinidad Gamboa Orozco, demandados dentro del  juicio de responsabilidad revisado, luego de exponer su postura  frente a cada uno de los hechos del libelo introductor, señalaron  que «comparte[n]  los fundamentos fácticos y jurídicos debidamente  explicados y ponderados en las providencias emitidas por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cúcuta el día 21 de junio de  2022 y la confirmación realizada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cúcuta el día 12 de septiembre de  2022».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que las providencias censuradas  no constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque los gestores aducen que no se  tuvo en cuenta la diligencia surtida ante la Cámara de  Comercio de Cúcuta como requisito de procedibilidad obrante en  el proceso con el consecutivo n° 2017-00224, así como la  solicitud de medidas cautelas innominadas conforme lo previsto en el  artículo 590 del Código General del Proceso, lo cierto  es que, «mal  podría este colegiado considerar que la determinación  allí plasmada resulta arbitraria, antojadiza o falta de  sustentación juridicia (sic),  como erradamente alega  la parte actora,  quien inconforme con las  resultas de sus pedimentos pretende con este mecanismo constitucional  revivir un asunto que a la fecha se encuentra debidamente concluído  (sic),  porque las autoridades judiciales competentes en la materia se  pronunciaron de fondo sobre el particular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por los accionantes, arguyendo que «En  la sentencia de tutela y en el proceso verbal sumario adelantado no  se ha hecho mención sobre la solicitud de medidas cautelares,  es decir, se hace caso omiso, no hubo pronunciamiento en el proceso  ordinario y mucho menos en la presente acción de tutela por  esta jurisdicción, y se es enfático la medida cautelar  solicitada y nominada si es procedente y conducente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al dar por terminado el proceso de responsabilidad civil  adelantado por los accionantes contra Andrés Leonardo Corzo  Gamboa y otros, tras declarar probada la excepción de  ineptitud de la demanda propuesta por el extremo demandado (n°  2019-00922), por incurrir, supuestamente, en vía  de hecho,  dado que no se tuvo en cuenta la conciliación prejudicial  fracasada obrante en otro asunto.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 12 de septiembre de 2022 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta, por  cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente  la decisión de «Negar  las pretensiones de la parte demandante», tras  «DECLARAR  PROBADA la  excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos  formales invocada por el apoderado judicial de los señores  Orlando Arenas Alarcón, Myriam Trinidad Gamboa Orozco y Andrés  Leonardo Corzo Gamboa»  tomada  el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la  misma ciudad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC6513-2022, 26 may. 2022, rad. 00079-01).  

4.    La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener  íntegramente la decisión de dar por terminado el  proceso cuestionado, tras declarar probado el medio defensivo de  ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales,  comenzó  por precisar que, «Bien  es sabido que el art. 90 [del  Código General del Proceso]  enlista en su numeral 7º como causal de inadmisión, so  pena de rechazo de la demanda, la falta de agotamiento de la  conciliación prejudicial. No obstante, el art. 590 de la ley  en cita en su parágrafo 1º dispone: “En todo  proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la  práctica de medidas cautelares se podrá acudir  directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad”».  

De  ahí que, complementó: «cuando  se solicita la practica (sic)  de medidas cautelares, se releva a la parte actora del deber de  agotar la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad, interpretación que no puede aplicarse  ampliamente al punto de considerarse que cualquier tipo de solicitud  acarrea esta prerrogativa, pues el juez como director del proceso,  debe verificar que la cautela deprecada sea procedente, que sea  necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho,  que sea proporcional, y que además sea efectiva para el  cumplimiento del fin previsto».  

Y  descendiendo al caso concretó señaló, que aunque  el extremo inconforme arguye que «no  era posible argumentar la falta de conciliación prejudicial  cuando existe una constancia de fecha 12 de diciembre de 2016, de la  diligencia practicada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta,  en la que actuó como convocante la señora EDILZA VARGAS  SANGUINO y como convocados los señores ORLANDO ARENAS ALARCON  y MYRIAM TRINIDAD GAMBOA OROZCO; [y]  que  si bien, respecto de las demás partes no existe constancia de  citación a conciliación prejudicial, no menos cierto es  que se solicitó la práctica de una medida cautelar  innominada, la cual se basó en el daño moral causado a  su representada, el cual no solo se desprende de la lesión  causada sino de la percepción de convivir en un ambiente donde  no hay seguridad», lo  cierto es que «al  momento de admitirse la demanda, el juzgado de conocimiento no  realizó ninguna manifestación respecto a la solicitud  planteada por el extremo activo, [y]  resulta  extraño que durante las actuaciones que fueron adelantadas por  el mandatario de los demandantes con posterioridad a esa providencia,  no se hizo ningún reparo frente a este yerro, tan es así  que solo hasta el momento en que se descorrió el traslado del  medio exceptivo es que se recordó la solicitud formulada».  

Y  continuó diciendo: «En  efecto, uno de los principios procesales comprendidos en la  normatividad procesal actual es la existencia de la doble instancia,  la cual está consagrada en el art. 9 de la ley 1564 de 2012,  empero, en este punto, reconocer esta garantía constituiría  una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y a la  economía procesal, pues, no es posible obviar que la medida  cautelar pedida es a todas luces innecesaria, desproporcional y,  desconoce la legislación vigente al momento en que se elevó  la cautela. Primeramente, porque la LEY 1774 DE 2016 en su artículo  1º enuncia “Los animales como seres sintientes no son  cosas, recibirán especial protección contra el  sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o  indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se  tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el  maltrato a los animales, y se establece  un  procedimiento  sancionatorio de  carácter  policivo  y  judicial.”  Seguidamente, porque mediante la LEY 1801 de 2016, la cual empezó  a regir desde el 29 de enero de 2017, se derogó la LEY 746 DE  2002, es decir, que para la fecha en que se presentó la  demanda -15 de octubre de 2019- la norma invocada para fundamentar la  medida cautelar era inexistente en el ordenamiento jurídico».  

Para  concluir así, que «acceder  a lo pretendido por el impugnante, esto es, revocar la decisión  para ordenarle al A-quo emitir un pronunciamiento sobre la medida  cautelar, constituiría un despropósito, máxime  cuando existe certeza de que los demandantes no convocaron a la  conciliación prejudicial a todos los convocados al juicio».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juzgado accionado valoró  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance  demostrativo que según su criterio era menester conferirles,  hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta  vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada, y cuando lo que  pretenden los accionantes es que se tenga en cuenta el acta de  conciliación fracasada que obra dentro otro proceso de  responsabilidad que adelantaron y que fue terminado por desistimiento  tácito (n° 2017-00224).  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC6513-2022,  26 may. rad, 00079-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto, donde sencillamente no se demostró que se agotó  la conciliación prejudicial antes de acudir a la instancia  judicial, muy a pesar que se solicitó una medida cautelar,  comoquiera que la misma no resulta procedente en este caso conforme a  lo previsto por el legislador.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio  criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración  probatoria y la interpretación normativa se refiere respecto a  los requisitos de la acción civil de responsabilidad  extracontractual, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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