Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1454-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1454-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edilsa Vargas Sanguino y Óscar Emilio Quintero Serrano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe y los intervinientes en el litigio nº 2019-00922.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expusieron que promovieron demanda de responsabilidad extracontractual contra Andrés Leonardo Corzo Gamboa y otros, por los hechos ocurridos el 12 de octubre del 2016, cuando el perro de «raza Boxer» de propiedad de aquél lesionó a Edilsa Vargas Sanguino, juicio al que fueron vinculados Orlando Arenas Alarcón y Miriam Trinidad Gamboa Orozco como propietarios del inmueble donde se encontraba el canino, y, el Conjunto Residencial Parque Real por ser el sitio donde ocurrieron los hechos.
Refieren que en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 590 del Código General del proceso, solicitaron como medida cautelar que se ordenara a la alcaldía municipal de Cúcuta tomar las medidas de protección necesarias en contra del animal, así como incluirlo en el censo de perros por haber agredido una persona, y, realizar los controles necesarios dada la condición de animal peligroso.
Sostienen que por auto del 12 de diciembre del 2019 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta admitió el libelo, y agotado el trámite procesal de rigor, en providencia del 21 de junio del 2022 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales invocada por los demandados por no haberse agotado la conciliación prejudicial antes de acudir a la instancia judicial y que la medida cautelar solicitada no se encuadra dentro de las dispuestas para este tipo de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el canon 590 del Estatuto Procesal, desconociendo que en el proceso de responsabilidad con el consecutivo n°. 2017-00224 obra copia del acta de la conciliación fracasada que se adelantó, decisión que atacaron sin éxito en apelación, pues mediante proveído del 12 de septiembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, decisiones que «constituyen una clara violación a la constitución política como negando una (sic) acceso a la recta administración de justicia, por lo tanto hay una vía de hecho».
3. En consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado del circuito convocado «reconocer la existencia del acta de conciliación fracasada el día 12 de diciembre de 2016» que obra dentro del proceso de responsabilidad seguido ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, para que «excluya las apreciaciones subjetivas de la no aplicación de la ley 746 de 2002, y la medidas legales para no dar aplicación al literal C literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, y por lo tanto la NO NECESIDAD del AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», y que en su lugar, «se acojan las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta solicitó declarar improcedente el amparo, pues «nos encontramos ante una discusión que fue resuelta previamente en dos instancias por las autoridades judiciales ordinarias competentes, por lo que no puede pretenderse a través de la presente acción constitucional reabrirse un debate que se encuentra debidamente clausurado, máxime, cuando las decisiones emitidas no resultan antojadizas, sino ajustadas a pleno derecho».
2. El Conjunto Residencial Parque Real se opuso a lo pretendido a través de la salvaguarda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos de la demanda.
3. Los vinculados Andrés Leonardo Corzo Gamboa, Orlando Arenas Alarcón y Miriam Trinidad Gamboa Orozco, demandados dentro del juicio de responsabilidad revisado, luego de exponer su postura frente a cada uno de los hechos del libelo introductor, señalaron que «comparte[n] los fundamentos fácticos y jurídicos debidamente explicados y ponderados en las providencias emitidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el día 21 de junio de 2022 y la confirmación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el día 12 de septiembre de 2022».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que las providencias censuradas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque los gestores aducen que no se tuvo en cuenta la diligencia surtida ante la Cámara de Comercio de Cúcuta como requisito de procedibilidad obrante en el proceso con el consecutivo n° 2017-00224, así como la solicitud de medidas cautelas innominadas conforme lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, lo cierto es que, «mal podría este colegiado considerar que la determinación allí plasmada resulta arbitraria, antojadiza o falta de sustentación juridicia (sic), como erradamente alega la parte actora, quien inconforme con las resultas de sus pedimentos pretende con este mecanismo constitucional revivir un asunto que a la fecha se encuentra debidamente concluído (sic), porque las autoridades judiciales competentes en la materia se pronunciaron de fondo sobre el particular».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por los accionantes, arguyendo que «En la sentencia de tutela y en el proceso verbal sumario adelantado no se ha hecho mención sobre la solicitud de medidas cautelares, es decir, se hace caso omiso, no hubo pronunciamiento en el proceso ordinario y mucho menos en la presente acción de tutela por esta jurisdicción, y se es enfático la medida cautelar solicitada y nominada si es procedente y conducente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al dar por terminado el proceso de responsabilidad civil adelantado por los accionantes contra Andrés Leonardo Corzo Gamboa y otros, tras declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el extremo demandado (n° 2019-00922), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que no se tuvo en cuenta la conciliación prejudicial fracasada obrante en otro asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta, por cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de «Negar las pretensiones de la parte demandante», tras «DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales invocada por el apoderado judicial de los señores Orlando Arenas Alarcón, Myriam Trinidad Gamboa Orozco y Andrés Leonardo Corzo Gamboa» tomada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC6513-2022, 26 may. 2022, rad. 00079-01).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener íntegramente la decisión de dar por terminado el proceso cuestionado, tras declarar probado el medio defensivo de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, comenzó por precisar que, «Bien es sabido que el art. 90 [del Código General del Proceso] enlista en su numeral 7º como causal de inadmisión, so pena de rechazo de la demanda, la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial. No obstante, el art. 590 de la ley en cita en su parágrafo 1º dispone: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”».
De ahí que, complementó: «cuando se solicita la practica (sic) de medidas cautelares, se releva a la parte actora del deber de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, interpretación que no puede aplicarse ampliamente al punto de considerarse que cualquier tipo de solicitud acarrea esta prerrogativa, pues el juez como director del proceso, debe verificar que la cautela deprecada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto».
Y descendiendo al caso concretó señaló, que aunque el extremo inconforme arguye que «no era posible argumentar la falta de conciliación prejudicial cuando existe una constancia de fecha 12 de diciembre de 2016, de la diligencia practicada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, en la que actuó como convocante la señora EDILZA VARGAS SANGUINO y como convocados los señores ORLANDO ARENAS ALARCON y MYRIAM TRINIDAD GAMBOA OROZCO; [y] que si bien, respecto de las demás partes no existe constancia de citación a conciliación prejudicial, no menos cierto es que se solicitó la práctica de una medida cautelar innominada, la cual se basó en el daño moral causado a su representada, el cual no solo se desprende de la lesión causada sino de la percepción de convivir en un ambiente donde no hay seguridad», lo cierto es que «al momento de admitirse la demanda, el juzgado de conocimiento no realizó ninguna manifestación respecto a la solicitud planteada por el extremo activo, [y] resulta extraño que durante las actuaciones que fueron adelantadas por el mandatario de los demandantes con posterioridad a esa providencia, no se hizo ningún reparo frente a este yerro, tan es así que solo hasta el momento en que se descorrió el traslado del medio exceptivo es que se recordó la solicitud formulada».
Y continuó diciendo: «En efecto, uno de los principios procesales comprendidos en la normatividad procesal actual es la existencia de la doble instancia, la cual está consagrada en el art. 9 de la ley 1564 de 2012, empero, en este punto, reconocer esta garantía constituiría una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y a la economía procesal, pues, no es posible obviar que la medida cautelar pedida es a todas luces innecesaria, desproporcional y, desconoce la legislación vigente al momento en que se elevó la cautela. Primeramente, porque la LEY 1774 DE 2016 en su artículo 1º enuncia “Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.” Seguidamente, porque mediante la LEY 1801 de 2016, la cual empezó a regir desde el 29 de enero de 2017, se derogó la LEY 746 DE 2002, es decir, que para la fecha en que se presentó la demanda -15 de octubre de 2019- la norma invocada para fundamentar la medida cautelar era inexistente en el ordenamiento jurídico».
Para concluir así, que «acceder a lo pretendido por el impugnante, esto es, revocar la decisión para ordenarle al A-quo emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar, constituiría un despropósito, máxime cuando existe certeza de que los demandantes no convocaron a la conciliación prejudicial a todos los convocados al juicio».
Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada, y cuando lo que pretenden los accionantes es que se tenga en cuenta el acta de conciliación fracasada que obra dentro otro proceso de responsabilidad que adelantaron y que fue terminado por desistimiento tácito (n° 2017-00224).
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC6513-2022, 26 may. rad, 00079-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, donde sencillamente no se demostró que se agotó la conciliación prejudicial antes de acudir a la instancia judicial, muy a pesar que se solicitó una medida cautelar, comoquiera que la misma no resulta procedente en este caso conforme a lo previsto por el legislador.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración probatoria y la interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos de la acción civil de responsabilidad extracontractual, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS