STC868 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC868-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC868-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00275-00  

(Aprobado en  Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Jorge Iván García Bahamón le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  y al Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.°  2019-00460-02.  

1.-  El querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y legalidad, trabajo y libre acceso a la justicia»,  para  que: «i)  Se ordene dejar sin efectos la decisión interlocutoria del 5  de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, en la radicación 2019-00460-02;   ii) Ordénese a dicho órgano judicial que dentro del  término pertinente profiera nueva providencia en la que se  excluyan todos los bienes propios de Jorge Iván García  Bahamón y de la sociedad de hecho patrimonial de los  convivientes García Bahamón y Andrade Villarruel».  

En  síntesis adujo que la Corporación censurada, en el  juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra  formuló Yasmine Sáenz de García, modificó  lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el sentido  de «declarar  parcialmente infundada su objeción respecto de los inmuebles  identificados con los folios de matrícula inmobiliarias n°  200-40075, 200-16297, 200-112218 y 200-181806, en consecuencia  excluir del inventario los derechos de cuotas que sobre los mismos  bienes le fueron adjudicados en la sucesión de su padre,  quedando INCLUIDOS los derechos de cuota que fueron adquiridos por  compraventa, sobre esos inmuebles, al igual que los bienes 200-8298 y  200-157432, el automotor con placas XXJ101 y el automotor no objeto  de reparo con placas JGR768»  (5 dic. 2022).  

En  su criterio, dicha decisión quebrantó sus garantías,  puesto que desde la contestación de la demanda enteró  al juzgado que «no  todos los bienes relacionados por la parte demandante en el  inventario y avalúos correspondían a la sociedad  conyugal, pues eran propios al haber sido adjudicados en la sucesión  de [su] extinto padre Jorge Enrique García Sierra; otros eran  de propiedad de la sociedad patrimonial de hecho que sostiene con  Damary Andrade Villarruel y otros, no eran de propiedad de ninguna de  las dos sociedades patrimoniales»,  empero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, incurriendo con  ello en «violación  directa de la constitución y desconocimiento de los  precedentes judiciales que han insistido en la total igualdad que  existe entre las Sociedades patrimoniales de las uniones maritales de  hecho con las sociedades patrimoniales conyugales».  

Afirmó  igualmente que, se «incurrió  en  defecto  fáctico y procedimental»,  en tanto se desconoció que en el dossier  está probado que «[su]  relación marital con Yasmine Sáenz de García,  tuvo existencia real hasta las calendas en que inició [su]  unión marital de hecho con Damary Andrade Villarruel,  como  fue declarado por los testigos que dieron fe del inicio de su  relación y convivencia permanente de mesa, lecho y techo,  relación sentimental de la cual se procreó una menor de  quince años, por lo que parte de los bienes inventariados  fueron adquiridos dentro de la vigencia de la unión marital de  hecho,  contribuyendo en su aporte Andrade Vilarruel, consistentes en  sus ingresos laborales devengados en diferentes oficinas particulares  desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 7 de noviembre de 2017,  circunstancia que también fue ignorada».  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó  copia del paginario confutado.  

El  Juzgado Quinto de Familia de esa urbe indicó que «se  remite a lo que se ha decidido al interior de la actuación  declarativa 2019-00460-00, asunto, que originó esta acción  constitucional, sin que se evidencie violación a derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Jorge Iván García Bahamón cuestiona  el interlocutorio proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que varió  parcialmente lo definido por el Juzgado Quinto de Familia de esa  localidad en la liquidación de la sociedad conyugal incoada  por su ex cónyuge Yasmine Sáenz de García,  proveído que no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  frente a los cuatro inmuebles denunciados por el tutelante como  propios y que, por tanto, estima, no ingresan al haber de la sociedad  conyugal, identificados con  los folios de matrícula números 200-40075, 200-16297,  200-112218 y 200-181806, reseñó,  

«(…)  el demandado en efecto adquirió derechos sobre los mismos por  adjudicación en la sucesión de su padre JORGE ENRIQUE  GARCÍA SIERRA, por escritura pública 3221 de 10 de  diciembre de 2004 de la Notaría Tercera de Neiva, es  decir que dicha adquisición no fue onerosa, sino por el modo  de la sucesión por causa de muerte (artículo 673 C.C.)  a título de herencia (artículo 1782 C.C.), significando  que dichos derechos de cuota sobre los identificados inmuebles, por  el simple hecho de su forma de adquisición, de entrada se  concluye que no ingresan al haber de la sociedad conyugal, en  aplicación de los mandatos del artículo 1782 de la  codificación sustantiva civil, al estipular que la adquisición  a título de herencia, entre otras formas, se agrega a los  bienes del cónyuge heredero, no aumentando el haber social  sino el de cada cónyuge.  

En  cuanto a los restantes derechos de cuotas adquiridos a título  de compraventa sobre los mismos inmuebles, celebradas con los  restantes herederos y cónyuge sobreviviente, mediante  escrituras públicas debidamente registradas, 509 de 24 de  febrero de 2005, anotación 7, 20, 13 y escritura 1953 de 28 de  junio de 2005, anotación 2, de la Notaría Tercera de  Neiva, debe  determinarse la vigencia de la sociedad conyugal, en cuyo camino  encontramos que la misma inició a partir de la fecha del  matrimonio religioso el 28 de febrero de 1980, terminando el 22 de  julio de 2019, cuando por acuerdo de las partes de decretó  judicialmente el divorcio y disuelta la sociedad conyugal, por cuanto  la fecha de matrimonio plasmada en el hecho primero de la demanda,  fue aceptado parcialmente por el demandado, sin negar esta fecha,  aceptando como cierto el hecho tercero sobre la fecha de la sentencia  de cesación de efectos civiles del dicho matrimonio,  por lo que de acuerdo con el artículo 160 del Código  Civil, ejecutoriada  la sentencia que decreta el divorcio, así mismo se disuelve la  sociedad conyugal,  sentencia  que en los términos del artículo 303 del C.G.P., tiene  el carácter de cosa juzgada,  como quiera que proferida en audiencia, se notifica por estrados  (artículo 294 C.G.P.) y adquiriere ejecutoria al no haber sido  impugnada, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P.  

De  esta forma, probados  los extremos temporales entre el 28 de febrero de 1980 y el 22 de  julio de 2019, los señalados derechos de cuota, fueron  adquiridos por el demandado en vigencia del matrimonio y de la  sociedad conyugal, porque lo fueron en el año 2005 y por  corresponder a una adquisición a título oneroso,  de conformidad con el citado numeral 5° del artículo 1781  del Código Civil, ingresan al haber de la sociedad conyugal».  

Precisado  lo anterior, puntualizó,  

«No  resulta atendible la argumentación del demandado desde la nota  aclaratoria a los inventarios y avalúos por él  presentados  y  en la sustentación del presente recurso, de haber recurrido  equivocadamente el partidor en la indicada sucesión, a la  partición material mediante escritura pública de venta  a todos los herederos, por lo cual aparece como si los bienes  adjudicados hubieren sido comprados a la cónyuge  sobreviviente, sin pago de precio, como se relata en las  declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Neiva  por LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, LUZ MILA, ALBA LUZ,  AMPARO, ETELVINA, HERNANDO GARCÍA BAHAMÓN y el  demandado, porque de conformidad con el artículo 1602 del  Código Civil, “Todo  contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales”,  consentimiento que al caso, por involucrar bienes inmuebles, debe  constar en escritura pública, a tono con los mandatos del  artículo 1857 del Código Civil, única forma en  la que se reputa perfecta la compraventa, operando la tradición  con la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos (artículo 756 C.C.), la que  consecuentemente se requiere de igual modo para su invalidación  por mutuo acuerdo, no llevando a duda el contenido de las escrituras  de compraventa, de la voluntad de vender los respectivos derechos  sucesorales adjudicados en la sucesión del causante JORGE  ENRIQUE GARCÍA SIERRA y la de comprar, por parte del hoy  demandado, no tratándose de compra de bien propio, en palabras  del señor apoderado del demandado.  

En  efecto, fue clara la manifestación contenida en la cláusula  primera de la escritura 1953 de julio 28 de 2005 de la Notaría  Tercera de Neiva, de los intervinientes ETELVINA, AMPARO, LUZ MILA,  ALBA LUZ GARCÍA BAHAMÓN, LASTENIA BAHAMÓN DE  GARCÍA, FABIOLA GARCÍA GASCA en calidad de vendedores y  el demandado en calidad de comprador, respecto del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No.200-181806, del siguiente tenor:  

“PRIMERO-  Que por la presente escritura dan en venta a JORGE IVÁN GARCIA  BAHAMON los derechos de cuota que poseen sobre los siguientes  inmuebles…”.  

En  igual sentido de venta de derechos de cuota, las cláusulas  primera, 2º.- y 3º.-, de la escritura No. 509 de 24 de  febrero de 2005 de la Notaría Tercera de Neiva, respecto de  los inmuebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 200-112218, 200-40075 y 200-16297.  

En  conclusión, prospera  parcialmente la objeción de la parte pasiva respecto de los  derechos de cuota sobre los bienes inmuebles que se incluyeran en el  auto recurrido, en tanto solamente deben inventariarse los derechos  de cuota adquiridos sobre los mismos a título de compraventa y  excluirse los derechos de cuota que le fueron adjudicados en la  sucesión del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA.  

De otra parte, en  torno a los dos predios incluidos en el inventario, con las  matrículas inmobiliarias n° 200-8298 y 200-157432, de los  que reprocha el gestor, corresponden a bienes integrantes de la  sociedad patrimonial consecuente a la unión marital de hecho  existente entre él mismo y Damary Andrade Villarruel,  advirtió,  

«(…)  fueron adquiridos por el demandado por compraventa a DOLORES CHARRY  VDA. DE BAUTISTA, por escritura pública No.022 de 29 de enero  de 2014 de la Notaría Única de Algeciras (anotación  6) y por compraventa a Constructora Neiva la Nueva, a través  de escritura pública No.1428 de 28 de julio 2015 de la Notaria  Segunda de Neiva (anotación 6), es  decir dentro de la establecida vigencia de la sociedad conyugal,  sin que resulte atendible la argumentación del demandado al  formular los inventarios y avalúos, sobre la pertenencia de  los mismos a la sociedad patrimonial de hecho, de acuerdo a reiterada  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte  Constitucional, sobre la coexistencia de la unión marital de  hecho y la sociedad conyugal, con efectos jurídicos en  aplicación de principios de igualdad y de los derechos de  familia, sea natural o jurídica, frente  a la sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal a  partir del 22 de julio de 2019, la que conforme se ha expuesto, tiene  el carácter de cosa juzgada  (…).  

No  se acoge consecuentemente la argumentación del recurrente  sobre la no pertenencia de los referidos inmuebles al haber de la  sociedad conyugal, sin que la declaración extra juicio ante la  Notaria Quinta de Neiva, de los compañeros permanentes bajo la  gravedad del juramento sobre el hecho cierto y verdadero de  convivencia y la escritura pública No.2466 de 28 de agosto de  2019 de la misma Notaría, por la cual el hoy demandado y la  señora DAMARY ANDRADE VILLARRUEL, manifiestan “Que desde  el 03-12-2012, los comparecientes en forma libre y espontánea  iniciaron vida en común como marido y mujer, sin ser casados  entre sí, convivencia que ha perdurado en forma ininterrumpida  y bajo el mismo techo hasta la fecha, configurándose de esta  forma la UNION  MARITAL DE HECHO la  cual DECLARAN  por  medio del presente instrumento público, con fundamento en el  artículo 4° de la ley 979 de 2005, artículo 2°,  numeral 1°.-“ sean  elementos probatorios que desvirtúen la fecha de disolución  de la sociedad conyugal consecuente a la declarada judicialmente con  entidad de cosa juzgada, cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso de los litigantes, pues sería aceptar la  creación de prueba a favor y desconocer la cosa juzgada.  

Además,  si bien acorde con el artículo 4° de la ley 54 de 1990,  modificado por el artículo 2° de la ley 979 de 2005, la  escritura pública es una de las formas de declarar la  existencia de la unión marital de hecho, el artículo 2°  de la ley 54, modificado por el artículo 1° de la ley 979,  en su literal b) establece uno de los casos, para que se presuma la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los que  hay lugar a declararla judicialmente, frente a la existencia de unión  marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e  impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, que para el  caso, solo  se presentó con la ejecutoria de la sentencia que declaró  tal disolución, el 22 de julio del año 2019, con  posterioridad a la adquisición de los referidos inmuebles en  los años 2014 y 2015, los que consecuentemente deben incluirse  en el inventario».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

Ahora,  que Jorge Iván García Bahamón, disienta de esa  «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es «argumento»  que  abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (STC4937-2016,  STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022,  

3.-  Finalmente,  esta Sala en un asunto similar, en el que se solicitó aplicar  la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre, dijo,  

De  otra parte, en lo que concierne con el interlocutorio de 24 de  febrero de 2022, por medio del cual, el  Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga negó  aplicar a la Litis  objetada la sentencia SC4027-2021 (14 sep.), no se observa  irregularidad alguna, toda vez que, para ello, precisó:  

«(…)  el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte  Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a  la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual  hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable  reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990,  modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005,  acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de  1990, con el fin de acceder a la petición del demandante  Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando  conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código  Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la  terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene  lugar, entre otros casos, por la “disolución del  matrimonio” y por la “separación judicial de  cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de  abril de 2019».  

Así  las cosas, con  independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez  natural, para esta Sala, la determinación cuestionada no  podría calificarse de «irrazonable»,  ya que, fue  proferida sirviéndose de un análisis normativo y  jurisprudencial del tema debatido (STC4170-2022).  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Jorge Iván García Bahamón contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto  de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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