STC584 2023

FEBRERO

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STC584-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC584-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00229-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Lilia Barrios Oliveros  promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en  la acción constitucional No. 2022-00384-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista pretende que se deje sin valor y efecto el fallo de          segunda instancia que resultó adverso a sus intereses en el          amparo en comento y, en consecuencia, se ordene la devolución          de saldos de la pensión de sobrevivientes de su hija (3          noviembre 2022).  

En  sustento adujo que promovió  acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. y la Superintendencia Financiera con el fin de  que pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes de su hija  y que se le entreguen los aportes que aquella hizo al sistema general  de seguridad social en pensión, en su condición de  beneficiaria. En primera instancia se concedió el amparo en lo  referente al derecho a la seguridad social y al debido proceso y se  ordenó a Protección S.A. que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, proceda a reconocer la devolución  de saldos de la pensión de sobrevivientes (…)»  (19 septiembre 2022). Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. impugnó esa decisión, el  Tribunal de Barranquilla revocó esa determinación y  negó el amparo (3 noviembre 2022). Según la gestora, en  el trámite de segunda instancia se desconoció que ella  como madre es beneficiaria, que su hija es su único sustento y  que está enferma, por lo cual necesita la entrega de los  saldos de la pensión de sobrevivientes.  

            

2. A          la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron          manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de  octubre de 1992), (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección  invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  por improcedente  la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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