STC995 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC995-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC995-2023  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2022-00100-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Juana Tomasa Morales  Aguilar frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de  tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad,  «acceso  a la administración de justicia»  y «prevalencia  de la ley sustancial»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, en lo medular, por dar por  terminado, por desistimiento tácito, el proceso criticado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la sede judicial accionada i)  «dejar  sin efectos jurídicos el auto de… 9 de septiembre de  2021 y que se notifique en legal forma el… [de] 21 de julio de  2021, es decir, por vía electrónica»;  y ii)  «pronunciarse  mediante un auto para que explique por qué razón no  acepta la carrera 28 No. 28-28 de esa ciudad como lugar para  notificar al demandado… Bertel Guillot si él reside  ahí».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual por  accidente de tránsito que, en el año 2017, entre otros,  incoaron la accionante, Luis Rafael Sierra Rosado, Juan David Morales  Aguilar y Francisco Javier Torres Morales contra Leiniker de Jesús  Bertel Guillot, Francisco Collavini Cía. Ltda., FSCR  Ingeniería S.A.S. y Electricaribe S.A. E.S.P.; el 21 de julio  de 2021, de conformidad con el precepto 317 del Código General  del Proceso, el Juzgado acusado requirió a la parte actora  para que en el término de 30 días notificara a Bertel  Guillot el auto admisorio de la demanda y, al hallar desatendido tal  llamado, el 9 de septiembre siguiente decretó la terminación  del proceso, «por  desistimiento tácito».  Decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.  

2.2.        En  sede de tutela,  en  concreto, la accionante se dolió de que tal requerimiento  nunca debió producirse porque previamente surtió  cabalmente el enteramiento del citado Bertel Guillot y tal decisión  no le fue adecuadamente notificada, de forma electrónica, como  lo imponían los artículos 4º del Decreto 491 de  2020 y 8º del Decreto 806 de 2020.  

Resaltó  que sólo hasta el 12 de mayo de 2022, al concurrir al Juzgado,  su mandatario judicial se enteró de la existencia de tales  proveídos, negándosele la posibilidad de «interponer  un recurso o la oportunidad de cumplir el requerimiento»;  que por haber sido víctima de una agresión con arma de  fuego, para tal momento aquél se vio imposibilitado de  impulsar esta acción de tutela; y que «si  bien es cierto que hubo falta de impulso procesal, se debió a  fuerza mayor del encierro total por la pandemia»,  su apoderado «tenía  preexistencia de salud y trabajaba desde casa»,  y «nadie  estaba obligado a salir para contagiarse».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha historió las  actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso  de la salvaguarda porque «cumplió  con el mandato superior del debido proceso, pues una vez avocado el  conocimiento del… asunto se le ha otorgado la oportunidad  procesal a la parte demandante para realizar la notificación  de la admisión de la demanda, sin llevar al final la  notificación solicitada y habiéndolo requerido guardó  silencio, tampoco interpuso recurso; así como tampoco lo  interpuso sobre el auto que decretó el desistimiento tácito,  después de transcurrido un año el apoderado judicial se  entera de la decisión tomada e interpone la acción que  nos ocupa».  

Por  lo dicho, sostuvo que «no  se ha amenazado o conculcado  derecho fundamental alguno, pues dentro del trámite… se  ha cumplido con un debido proceso, y las partes han sido debidamente  notificadas de las decisiones tomadas, por estados publicados por la  plataforma TYBA y en el micrositio del juzgado en la página  web de la Rama Judicial, pudiendo en su momento hacer uso de los  medios de impugnación existentes, dejando pasar la oportunidad  procesal de demostrar su inconformidad respecto a las decisiones  tomadas».  

3.        Electricaribe  S.A. E.S.P. – en liquidación se opuso «a  las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las  actuaciones cuestionadas… se ajustan a derecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando «a  todos los sujetos parte en el proceso objeto del presente reproche  constitucional, entre ellos, Luis Rafael Sierra Rosado, Juan David  Morales Aguilar y Francisco Javier Torres Morales»,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 5 de diciembre (ATC1807-2022),  denegó la salvaguarda al hallar insatisfechos los presupuestos  de la inmediatez y la subsidiariedad, lo primero, porque, sin  justificación, este reclamo tutelar se incoó «un  (1) año y tres (3) meses después de haberse proferido  la providencia del 21 de julio de 2021»,  destacando que tanto ese proveído como el emitido el 9 de  septiembre siguiente, fueron debidamente notificados por anotación  en estado; mientras que, lo segundo, porque frente a ese último  pronunciamiento se omitió agotar los viables recursos de  reposición y apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizando que, como lo alegó, los proveídos  atacados no fueron debidamente notificados, lo cual implicó  que no los conociera oportunamente, de donde se desprendía la  satisfacción de los presupuestos echados de menos por el a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación  propuesta, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        De  entrada debe precisarse que, contrario a lo aducido por la quejosa,  las decisiones que el 21 de julio y el 9 de septiembre de 2021 adoptó  en el juicio reprochado el Juzgado acusado, sí fueron  debidamente notificadas por estado, acorde con el canon 295 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a  la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civil-del-circuito-de-riohacha/80»1,  sin que ese último aparte normativo exigiese su remisión  al correo electrónico de la reclamante o al de su apoderado,  como erróneamente lo demanda; aunado a que, como  insistentemente lo ha sostenido esta Sala en casos como el aquí  tratado, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

2.2.        Zanjado  lo anterior, muy a pesar de los planteamientos de la impugnante,  acertada se muestra la conclusión del fallador constitucional  de primer grado en cuanto a la insatisfacción del requisito de  la inmediatez, habida cuenta que entre las datas en que se emitieron  las decisiones atrás referidas y la de interposición de  la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (octubre  de 2022),  transcurrió más de un año,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.3.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente respecto de  las memoradas decisiones porque, contra la primera, la quejosa no  formuló el viable recurso de reposición ante el  fallador ordinario; mientras que, frente a la segunda, dejó de  interponer las censuras horizontal y vertical que se mostraban  procedentes, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía  de agotar allí la discusión que aquí plantea y  de manera tardía pretende revivir, especialmente en cuanto a  la supuesta acreditación de la notificación del  demandado que supuestamente el estrado acusado echó de menos.  

De  ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Siendo  evidente que la falta de satisfacción de los presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí  ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del  asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran  suficientes para respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enlaces específicos:          

                            

i. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14111153/59307041/02-2017-59+require+notificacion.pdf/7d6a521b-5b58-4dc8-b3b6-a4f9a7d1c973

ii. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14111153/59307041/02-2017-59+desistimiento+tacito.pdf/793ce80f-8f9d-42c4-b86c-2b27906ff195      

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