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STC995-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC995-2023
Radicación n.° 44001-22-14-000-2022-00100-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Juana Tomasa Morales Aguilar frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en lo medular, por dar por terminado, por desistimiento tácito, el proceso criticado.
Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial accionada i) «dejar sin efectos jurídicos el auto de… 9 de septiembre de 2021 y que se notifique en legal forma el… [de] 21 de julio de 2021, es decir, por vía electrónica»; y ii) «pronunciarse mediante un auto para que explique por qué razón no acepta la carrera 28 No. 28-28 de esa ciudad como lugar para notificar al demandado… Bertel Guillot si él reside ahí».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que, en el año 2017, entre otros, incoaron la accionante, Luis Rafael Sierra Rosado, Juan David Morales Aguilar y Francisco Javier Torres Morales contra Leiniker de Jesús Bertel Guillot, Francisco Collavini Cía. Ltda., FSCR Ingeniería S.A.S. y Electricaribe S.A. E.S.P.; el 21 de julio de 2021, de conformidad con el precepto 317 del Código General del Proceso, el Juzgado acusado requirió a la parte actora para que en el término de 30 días notificara a Bertel Guillot el auto admisorio de la demanda y, al hallar desatendido tal llamado, el 9 de septiembre siguiente decretó la terminación del proceso, «por desistimiento tácito». Decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la accionante se dolió de que tal requerimiento nunca debió producirse porque previamente surtió cabalmente el enteramiento del citado Bertel Guillot y tal decisión no le fue adecuadamente notificada, de forma electrónica, como lo imponían los artículos 4º del Decreto 491 de 2020 y 8º del Decreto 806 de 2020.
Resaltó que sólo hasta el 12 de mayo de 2022, al concurrir al Juzgado, su mandatario judicial se enteró de la existencia de tales proveídos, negándosele la posibilidad de «interponer un recurso o la oportunidad de cumplir el requerimiento»; que por haber sido víctima de una agresión con arma de fuego, para tal momento aquél se vio imposibilitado de impulsar esta acción de tutela; y que «si bien es cierto que hubo falta de impulso procesal, se debió a fuerza mayor del encierro total por la pandemia», su apoderado «tenía preexistencia de salud y trabajaba desde casa», y «nadie estaba obligado a salir para contagiarse».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «cumplió con el mandato superior del debido proceso, pues una vez avocado el conocimiento del… asunto se le ha otorgado la oportunidad procesal a la parte demandante para realizar la notificación de la admisión de la demanda, sin llevar al final la notificación solicitada y habiéndolo requerido guardó silencio, tampoco interpuso recurso; así como tampoco lo interpuso sobre el auto que decretó el desistimiento tácito, después de transcurrido un año el apoderado judicial se entera de la decisión tomada e interpone la acción que nos ocupa».
Por lo dicho, sostuvo que «no se ha amenazado o conculcado derecho fundamental alguno, pues dentro del trámite… se ha cumplido con un debido proceso, y las partes han sido debidamente notificadas de las decisiones tomadas, por estados publicados por la plataforma TYBA y en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial, pudiendo en su momento hacer uso de los medios de impugnación existentes, dejando pasar la oportunidad procesal de demostrar su inconformidad respecto a las decisiones tomadas».
3. Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación se opuso «a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las actuaciones cuestionadas… se ajustan a derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando «a todos los sujetos parte en el proceso objeto del presente reproche constitucional, entre ellos, Luis Rafael Sierra Rosado, Juan David Morales Aguilar y Francisco Javier Torres Morales», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 5 de diciembre (ATC1807-2022), denegó la salvaguarda al hallar insatisfechos los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, lo primero, porque, sin justificación, este reclamo tutelar se incoó «un (1) año y tres (3) meses después de haberse proferido la providencia del 21 de julio de 2021», destacando que tanto ese proveído como el emitido el 9 de septiembre siguiente, fueron debidamente notificados por anotación en estado; mientras que, lo segundo, porque frente a ese último pronunciamiento se omitió agotar los viables recursos de reposición y apelación.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que, como lo alegó, los proveídos atacados no fueron debidamente notificados, lo cual implicó que no los conociera oportunamente, de donde se desprendía la satisfacción de los presupuestos echados de menos por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. De entrada debe precisarse que, contrario a lo aducido por la quejosa, las decisiones que el 21 de julio y el 9 de septiembre de 2021 adoptó en el juicio reprochado el Juzgado acusado, sí fueron debidamente notificadas por estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civil-del-circuito-de-riohacha/80»1, sin que ese último aparte normativo exigiese su remisión al correo electrónico de la reclamante o al de su apoderado, como erróneamente lo demanda; aunado a que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala en casos como el aquí tratado, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
2.2. Zanjado lo anterior, muy a pesar de los planteamientos de la impugnante, acertada se muestra la conclusión del fallador constitucional de primer grado en cuanto a la insatisfacción del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre las datas en que se emitieron las decisiones atrás referidas y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (octubre de 2022), transcurrió más de un año, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.3. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente respecto de las memoradas decisiones porque, contra la primera, la quejosa no formuló el viable recurso de reposición ante el fallador ordinario; mientras que, frente a la segunda, dejó de interponer las censuras horizontal y vertical que se mostraban procedentes, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí plantea y de manera tardía pretende revivir, especialmente en cuanto a la supuesta acreditación de la notificación del demandado que supuestamente el estrado acusado echó de menos.
De ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Siendo evidente que la falta de satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enlaces específicos:
i. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14111153/59307041/02-2017-59+require+notificacion.pdf/7d6a521b-5b58-4dc8-b3b6-a4f9a7d1c973
ii. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14111153/59307041/02-2017-59+desistimiento+tacito.pdf/793ce80f-8f9d-42c4-b86c-2b27906ff195