STC996 2023

FEBRERO

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STC996-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC996-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00291-00  

(Aprobado en sesión  del ocho de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Fernell Payares Romero y  Arleardo Payares Baza contra la Sala Primera Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso  vincular a Promigas S.A. E.S.P. y al Juzgado Tercero Promiscuo de  Sabanalarga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores,  mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, la defensa, acceso a la administración  de justicia y propiedad privada, presuntamente conculcados en el  juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado  08638318900320170021400 (01).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que los accionantes  promovieron el mencionado proceso contra Promigas S.A. E.S.P.,  argumentando que eran propietarios de un lote de terreno sobre el  cual la demandada instaló una tubería de transporte de  gas natural o gasoducto, pese a que no tenía inscrita una  servidumbre para el efecto, con lo cual les ocasionó daños  y perjuicios, limitó su derecho de dominio y se generó  un enriquecimiento ilícito a su favor.  

El 11 de junio de  2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga negó las  súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por  la Sala accionada el 28 de septiembre de 2022.  

3. En criterio de  los tutelantes, la determinación del Tribunal «soslaya  de manera evidente la normatividad que regula la materia, así  como todo el material probatorio allegado», pues: i) Promigas  S.A. ocupa ilegalmente el inmueble, sin haber surtido el  procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 y en el artículo  376 del Código General del Proceso para servidumbres; ii) en  el asunto se acreditaron los presupuestos para declarar la  responsabilidad civil extracontractual; iii) aplicó unas  normas de servicios públicos domiciliarios (Leyes 142 de 1994  y 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985) que no tienen relación  con el asunto y no aplicó la Ley 1247 de 2009, cuestión  que genera una «causal de NULIDAD INSUBSANABLE»; y iv) en  cuanto a los perjuicios, no valoró el dictamen pericial que  daba cuenta de ellos y de la limitación del dominio, dada la  imposibilidad de realizar obra civil en el predio afectado por la  accionada.  

4. Conforme a lo  relatado, solicitan que se deje sin efectos el fallo del 28 de  septiembre de 2022 y que se profiera un nuevo debidamente motivada en  las pruebas allegadas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala convocada sostuvo que la decisión emitida estaba          ajustada a derecho y que los accionantes no incoaron el recurso          extraordinario de casación que era procedente.  

            

2. Promigas          S.A. E.S.P. indicó que el gasoducto fue construido en el          subsuelo del predio 30 años atrás, cuando los          demandantes no ostentaban el derecho de dominio, pues lo compraron          posteriormente «en el estado en que se encontraba» y no          le fueron cedidos los derechos litigiosos de la ocupación          anterior, lo que resultó en la falta de prueba del daño          alegado.  

            

1. En          el sub          examine,          pretende los tutelantes que sean amparados sus derechos          fundamentales, los cuales consideran vulnerados con ocasión          de          la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual          la Corporación accionada negó las pretensiones de la          demanda de responsabilidad civil extracontractual por ellos          instaurada, pues, en su criterio, el fallador aplicó un          régimen legal que no se relacionaba con el asunto, dejó          de aplicar la Ley 1274 de 2009 y no valoró la situación          fáctica y pruebas allegadas, a la luz de la normativa          relacionada.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado, en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes no  interpusieron recurso extraordinario de casación frente al  fallo del 28 de septiembre de 2022, de conformidad con los artículos  334 y 338 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta  la naturaleza declarativa del litigio y el interés para  recurrir, dado que la pretensión formulada en la demanda  ascendía a $2.183.940.800, suma que soportaron en un dictamen  pericial y que superaba la prevista para poder acudir a ese recurso  extraordinario.  

Tal omisión  imposibilita el uso de esta vía, dada la naturaleza  subsidiaria y residual de la acción de tutela.  Sobre el particular, la Sala, en un asunto similar, sostuvo:  

Se  advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de  discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a  voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código  General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le  cierra el paso a este instrumento residual (CSJ  STC999-2021).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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