Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC996-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC996-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00291-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fernell Payares Romero y Arleardo Payares Baza contra la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a Promigas S.A. E.S.P. y al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, la defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente conculcados en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado 08638318900320170021400 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que los accionantes promovieron el mencionado proceso contra Promigas S.A. E.S.P., argumentando que eran propietarios de un lote de terreno sobre el cual la demandada instaló una tubería de transporte de gas natural o gasoducto, pese a que no tenía inscrita una servidumbre para el efecto, con lo cual les ocasionó daños y perjuicios, limitó su derecho de dominio y se generó un enriquecimiento ilícito a su favor.
El 11 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala accionada el 28 de septiembre de 2022.
3. En criterio de los tutelantes, la determinación del Tribunal «soslaya de manera evidente la normatividad que regula la materia, así como todo el material probatorio allegado», pues: i) Promigas S.A. ocupa ilegalmente el inmueble, sin haber surtido el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 y en el artículo 376 del Código General del Proceso para servidumbres; ii) en el asunto se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual; iii) aplicó unas normas de servicios públicos domiciliarios (Leyes 142 de 1994 y 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985) que no tienen relación con el asunto y no aplicó la Ley 1247 de 2009, cuestión que genera una «causal de NULIDAD INSUBSANABLE»; y iv) en cuanto a los perjuicios, no valoró el dictamen pericial que daba cuenta de ellos y de la limitación del dominio, dada la imposibilidad de realizar obra civil en el predio afectado por la accionada.
4. Conforme a lo relatado, solicitan que se deje sin efectos el fallo del 28 de septiembre de 2022 y que se profiera un nuevo debidamente motivada en las pruebas allegadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala convocada sostuvo que la decisión emitida estaba ajustada a derecho y que los accionantes no incoaron el recurso extraordinario de casación que era procedente.
2. Promigas S.A. E.S.P. indicó que el gasoducto fue construido en el subsuelo del predio 30 años atrás, cuando los demandantes no ostentaban el derecho de dominio, pues lo compraron posteriormente «en el estado en que se encontraba» y no le fueron cedidos los derechos litigiosos de la ocupación anterior, lo que resultó en la falta de prueba del daño alegado.
1. En el sub examine, pretende los tutelantes que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual la Corporación accionada negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada, pues, en su criterio, el fallador aplicó un régimen legal que no se relacionaba con el asunto, dejó de aplicar la Ley 1274 de 2009 y no valoró la situación fáctica y pruebas allegadas, a la luz de la normativa relacionada.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron recurso extraordinario de casación frente al fallo del 28 de septiembre de 2022, de conformidad con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa del litigio y el interés para recurrir, dado que la pretensión formulada en la demanda ascendía a $2.183.940.800, suma que soportaron en un dictamen pericial y que superaba la prevista para poder acudir a ese recurso extraordinario.
Tal omisión imposibilita el uso de esta vía, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala, en un asunto similar, sostuvo:
Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual (CSJ STC999-2021).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS