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STC1234-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1234-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02527-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por William Fabián Álvarez Plata contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, Ecopetrol SA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00051.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, igualdad y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Ecopetrol SA con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de mayor jerarquía y, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y derechos extralegales.
Señaló que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de abril de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de agosto de 2020, para en su lugar, absolver a Ecopetrol SA.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3957-2022 de 16 de noviembre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un salvamento de voto.
Adujo que la referida Sala de Casación, incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso y tener como ciertas algunas que no fueron aportadas, entre ellas, la presunta presentación de un nuevo pliego de peticiones por parte de Asopetrol.
Señaló que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de los criterios de interpretación frente a la protección del principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, porque en el proceso se acreditó que al momento de su despido, el Ministerio de Trabajo se encontraba estudiando la querella presentada por Asopetrol por la negativa de Ecopetrol SA de negociar el pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016, de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Alegó, además, que incurrió en violación directa a la Constitución, al tener en cuenta una prueba inexistente no controvertida por las partes, vulnerando así los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros y, guardar silencio respecto al contenido de la Resolución 05290 expedida por el Ministerio de Trabajo, donde constan las diferentes diligencias realizadas ante esa entidad entre Asopetrol y Ecopetrol SA referente al pliego de peticiones.
Asimismo, manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en la sentencia SL2554-2020 la homóloga en Descongestión n° 4 en un caso igual, resolvió no casar la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda inicial, así como en la sentencia SL1443-2022 en la cual la Sala de Descongestión n° 2 resolvió casar la decisión recurrida y también accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo «teniendo en cuenta el derecho que tenía al momento de su despido, de conformidad con las peticiones de la demanda inicial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma y solicitó negar las pretensiones del accionante dada su improcedencia, argumentando que no ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos invocados, además, porque la sentencia de casación, estuvo fundamentada en la aplicación normativa y la jurisprudencia vigente de la Sala permanente.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, relató las actuaciones del proceso ordinario y defendió la legalidad de su gestión, y señaló que la decisión en primera instancia, se profirió conforme al acervo probatorio allegado al proceso y el precedente vigente al momento en que se dictó.
Agregó que el amparo al fuero circunstancial, obedeció a que dicha prerrogativa «le corresponde al demandante al encontrarse demostrado el supuesto de hecho que le genera la protección foral, advertido con la presentación del pliego de peticiones; igualmente (…) a la fecha del despido, no se había dado finalización al conflicto iniciado por su organización sindical, por tanto era la demandada a quien le correspondía asumir la carga de probar el hecho contrario para que se extinga la garantía foral a favor del demandante». Lo que dio lugar a ordenar el reintegro del demandante a un cargo igual o de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir.
3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Ecopetrol SA señaló que, en el caso debatido no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable causado que sea atribuible a esa entidad, igualmente, sostuvo que no se encuentran configurados los presupuestos constitucionales para la prosperidad de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional tras determinar que la sentencia de casación contiene argumentos razonables, toda vez que la Sala accionada fundamentó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Por otra parte, descartó la vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que verificado el contenido de las providencias respecto de las cuales el accionante predicaba un trato igual, no era posible aplicar la identidad planteada, teniendo en cuenta que en la sentencia SL4058-2022 se negó al demandante la protección del fuero circunstancial porque desempeñaba en Ecopetrol SA en un cargo directivo y en la SL1443-2022, la discusión versaba respecto de una asociación sindical diferente, -Aspec-, por tanto, la situación fáctica era distinta.
Frente a la SL2554-2020 resaltó que, si bien los hechos eran similares, en ese caso, fue determinante la actividad probatoria y conclusiva de Ecopetrol SA, aspectos que, hacen posible que las decisiones puedan ser diferentes, pues en unos asuntos pudo ejercerse de mejor manera la defensa de los intereses y allegado superiores pruebas que en otros.
LA IMPUGNACIÓN
Al respecto, manifestó que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre el derecho de asociación sindical vulnerado por la Sala accionada, reiteró, que fue despedido sin justa causa por Ecopetrol SA el 20 de septiembre de 2017, es decir que, para esa fecha el Ministerio de Trabajo tenía menos de 12 meses de haber recibido la querella administrativa de Asopetrol sobre la negativa de Ecopetrol SA a negociar el pliego de peticiones presentado en junio de 2016.
Insistió que en la sentencia SL1443-2022 en un proceso contra Ecopetrol SA se efectuó un estudio sobre el decaimiento del conflicto por ser imputable a un sindicato, y, allegó, el salvamento de voto de la sentencia de casación cuestionada, para que fueran tenidos en cuenta los argumentos allí expuestos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Fabián Álvarez Plata acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia SL3957-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 16 de noviembre de 2022, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020, que revocó la decisión favorable del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario que inició contra Ecopetrol SA.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala de Descongestión accionada procedió a estudiar los cuatro cargos formulados por William Fabián Álvarez Plata y resolver en primer lugar sí, entre el sindicato Asopetrol –al que se encontraba afiliado el demandante- y Ecopetrol SA se inició un proceso de negociación colectiva que se encontraba vigente a la fecha en que aquél fue despedido.
Para resolver el cuestionamiento planteado, señaló que el derecho de negociación colectiva es de carácter fundamental por encontrarse ubicado en la cúspide normativa del orden jurídico, de modo que era posible la multiafiliación sindical, la pluralidad de organismos sindicales y de convenciones colectivas dentro de una misma empresa, por lo que no existía razón para impedir que uno de los sindicatos iniciara conversaciones colectivas con su empresa empleadora, aun estando bajo la vigencia de una convención que se hubiera obtenido con otro sindicato, determinando que,
«la conclusión del Tribunal cuando estimó que ASOPETROL no estaba legitimado para presentar pliego de peticiones, con el argumento de que ni esa agremiación sindical ni ninguna otra podía pretender otro acuerdo extralegal dentro de los 4 años, periodo en que estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2014-2018, dado que como ya se dijo, los sindicatos existentes dentro de la empresa pueden autónomamente presentar pliego de peticiones, sin que estén supeditados a la denuncia de un acuerdo convencional obtenido con otro».
Enseguida citó la sentencia SL1604-2019, en la cual se hizo mención al Decreto 089 de 2014 y donde se admite que, «ante la firma de una convención colectiva por unas determinadas asociaciones, tal hecho no impide que el conflicto colectivo se prorrogue con relación a uno de esos sindicatos, por virtud de que no se hubiera acogido a lo pactado por las demás organizaciones, es claro que tal postura aplica también cuando una agremiación de trabajadores que no fue partícipe en el conflicto, esté habilitado para presentar su propio pliego de peticiones, sin que tal conducta conlleve trasgredir lo plasmado en el Decreto 089 de 2014», destacando que, eso fue lo que ocurrió en el caso estudiado, toda vez el sindicato Asopetrol no hizo parte de la negociación, puesto que no estaba constituido para la época en que se suscribió la convención colectiva 2014-2018.
Para soportar esa afirmación, refirió la sentencia SL315-2021 y, consideró que al acompasar lo expuesto en la misma, se evidenciaba la equivocación en que incurrió el Tribunal Superior, al estimar que el pliego de peticiones no se presentó a Ecopetrol SA válidamente.
Por otra parte, indicó que el Tribunal Superior tuvo otro argumento para fundamentar su decisión revocatoria, consistente en que Asopetrol no hizo las gestiones pertinentes, circunstancia que lo llevó a inferir el decaimiento del conflicto. Sobre el particular explicó que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador daba lugar al nacimiento de la garantía del fuero circunstancial, habida cuenta que existen casos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, cuando quienes lo promovieron declinan el interés de conducirlo hasta su finalización, como ocurrió en el asunto examinado. Al respecto, señaló,
«Aunque el sindicato mencionado presentó pliego de peticiones 2014-2018 y que Ecopetrol se negó a sentarse a negociarlo, al descender la Sala a la resolución 05290 de octubre 12 de 2018 (fs.°307 a 311, que no 613 a 627, como los identifica la censura), a través de la cual el Ministerio del Trabajo – Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación – Territorial, dispuso no iniciar un proceso sancionatorio contra Ecopetrol y ordenó el archivo de esa averiguación preliminar, se observa que ASOPETROL interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
La anterior actuación da cuenta que, si bien el ente ministerial tardó para decidir la querella administrativa instaurada por el sindicato mencionado, también enseña que entre el 2 de junio de 2016 y la data en que se resolvió lo anterior, ASOPETROL no efectuó actos de celeridad o de impulso al caso, para de esta manera obligar a que el Ministerio diera impulso al trámite o emitiera una respuesta».
De esa manera concluyó que, Asopetrol no fue diligente ni propositivo en procurar el avance de la negociación, puesto que no emprendió acciones frente a la demora del Ministerio de Trabajo. Asimismo, destacó que el aludido sindicato presentó otro pliego de peticiones el 24 de julio de 2018 y, pese a que en el expediente no obraba dicha prueba, de la respuesta de Ecopetrol SA, quedaba acreditado que en efecto si lo hizo, supuesto fáctico que resultaba suficiente para concluir que el Tribunal Superior no erró, al establecer el decaimiento del conflicto colectivo iniciado en 2016, puesto que no era posible aceptar la permanencia de un conflicto colectivo iniciado por dos pliegos de peticiones presentados por el mismo sindicato, en diferentes tiempos.
Aludió que, del texto de la convención colectiva 2014-2018 no se lograba extraer ningún fundamento que ayudara a los propósitos del recurrente y que las copias de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 005290 no obraban en el expediente.
Por último, se refirió a las demás pruebas documentales y testimoniales mencionadas por el recurrente, destacando, entre otros aspectos que, frente al trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol SA sobre la querella administrativa presentada por la negación de negociar el pliego de peticiones, no obraban en el expediente los folios mencionados por el demandante.
Bajo esa línea argumentativa sostuvo que, si bien se determinó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el yerro jurídico formulado por el recurrente, al negarle la legitimación y capacidad al sindicato Asopetrol de elevar un pliego de peticiones a Ecopetrol SA, -lo que conducía a que los cargos resultaran fundados sobre ese aspecto-, lo cierto era que el demandante no pudo derruir el segundo pilar, circunstancia que mantenía la sentencia incólume.
Con fundamento en esas premisas, resolvió no casar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por William Fabián Álvarez Plata y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que aun cuando se estableció la equivocación en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que el pliego de peticiones no se presentó a Ecopetrol válidamente, el recurrente no logró quebrar el segundo pilar de la sentencia acusada referente al decaimiento del conflicto.
5. Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad alegado por el actor, quien para soportar su aserción citó los fallos SL2554-2020 y SL1443-2022, debe señalarse que, si bien en la primera se discutió un caso similar y respecto al mismo sindicato, lo cierto es que la fase probatoria allá desarrollada y la defensa planteada pueden dar cuenta de aspectos que diferencian ese caso del aquí estudiado y, frente a la segunda, según se evidenció se trató de un proceso iniciado contra Ecopetrol pero por cuenta de lo ocurrido con una organización sindical diferente (Aspec).
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por William Fabián Álvarez Plata a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Igualmente, los cuestionamientos del accionante no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
7. Ahora bien, respecto al salvamento de voto proferido por uno de los Magistrados integrantes de la Sala accionada frente a la sentencia de casación cuestionada, resulta necesario señalar que, independientemente de lo allí expuesto, la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que la misma sea o no compartida por el demandante.
8. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS