STC1234 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1234-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1234-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02527-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por William Fabián Álvarez Plata  contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de  esta ciudad, Ecopetrol SA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2018-00051.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  jurídica, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, asociación sindical, igualdad y el principio de  favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra Ecopetrol SA con  el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba  al momento de su despido o a uno de mayor jerarquía y, se  condenara al pago de los salarios dejados de percibir, aportes a  seguridad social, prestaciones sociales y derechos extralegales.  

Señaló  que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  en sentencia de 30 de abril de 2019 accedió a las pretensiones  y condenó a la demandada, determinación que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de agosto  de 2020, para en su lugar, absolver a Ecopetrol SA.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL3957-2022 de 16 de noviembre de 2022  dispuso  no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un  salvamento de voto.  

Adujo  que la referida Sala de Casación, incurrió en defecto  fáctico, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al  proceso y tener como ciertas algunas que no fueron aportadas, entre  ellas, la presunta presentación de un nuevo pliego de  peticiones por parte de Asopetrol.  

Señaló  que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente  constitucional, al apartarse de los criterios de interpretación  frente a la protección del principio de favorabilidad e  irrenunciabilidad de los derechos laborales, porque en el proceso se  acreditó que al momento de su despido, el Ministerio de  Trabajo se encontraba estudiando la querella presentada por Asopetrol  por la negativa de Ecopetrol SA de negociar el pliego de peticiones  presentado el 2 de junio de 2016, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.  

Alegó,  además, que incurrió en violación directa a la  Constitución, al tener en cuenta una prueba inexistente no  controvertida por las partes, vulnerando así los derechos de  defensa, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, entre otros y, guardar silencio respecto al contenido de la  Resolución 05290 expedida por el Ministerio de Trabajo, donde  constan las diferentes diligencias realizadas ante esa entidad entre  Asopetrol y Ecopetrol SA referente al pliego de peticiones.  

Asimismo,  manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad,  teniendo en cuenta que en la sentencia SL2554-2020 la homóloga  en Descongestión n° 4 en un caso igual, resolvió no  casar la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda  inicial, así como en la sentencia SL1443-2022 en la cual la  Sala de Descongestión n° 2 resolvió casar la  decisión recurrida y también accedió a las  pretensiones de la demanda.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  proferir un nuevo fallo «teniendo  en cuenta el derecho que tenía al momento de su despido, de  conformidad con las peticiones de la demanda inicial».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones  expuestas en la misma y solicitó negar las pretensiones del  accionante dada su improcedencia, argumentando que no ha incurrido en  la supuesta vulneración de los derechos invocados, además,  porque la sentencia de casación, estuvo fundamentada en la  aplicación normativa y la jurisprudencia vigente de la Sala  permanente.  

2.  El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  relató las actuaciones del proceso ordinario y defendió  la legalidad de su gestión, y señaló que la  decisión en primera instancia, se profirió conforme al  acervo probatorio allegado al proceso y el precedente vigente al  momento en que se dictó.  

Agregó  que el amparo al fuero circunstancial, obedeció a que dicha  prerrogativa «le  corresponde al demandante al encontrarse demostrado el supuesto de  hecho que le genera la protección foral, advertido con la  presentación del pliego de peticiones; igualmente (…) a  la fecha del despido, no se había dado finalización al  conflicto iniciado por su organización sindical, por tanto era  la demandada a quien le correspondía asumir la carga de probar  el hecho contrario para que se extinga la garantía foral a  favor del demandante».  Lo  que dio lugar a ordenar el reintegro del demandante a un cargo igual  o de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios,  prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social  dejados de percibir.  

3.  La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió  su desvinculación del presente trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Ecopetrol SA señaló que, en el caso debatido no se ha  acreditado la existencia de un perjuicio irremediable causado que sea  atribuible a esa entidad, igualmente, sostuvo que no se encuentran  configurados los presupuestos constitucionales para la prosperidad de  la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional tras determinar que la sentencia de casación  contiene argumentos razonables, toda vez que la Sala accionada  fundamentó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Por  otra parte, descartó la vulneración del derecho a la  igualdad, argumentando que verificado el contenido de las  providencias respecto de las cuales el accionante predicaba un trato  igual, no era posible aplicar la identidad planteada, teniendo en  cuenta que en la sentencia SL4058-2022 se negó al demandante  la protección del fuero circunstancial porque desempeñaba  en Ecopetrol SA en un cargo directivo y en la SL1443-2022, la  discusión versaba respecto de una asociación sindical  diferente, -Aspec-, por tanto, la situación fáctica era  distinta.  

Frente  a la SL2554-2020 resaltó que, si bien los hechos eran  similares, en ese caso, fue determinante la actividad probatoria y  conclusiva de Ecopetrol SA, aspectos que, hacen posible que las  decisiones puedan ser diferentes, pues en unos asuntos pudo ejercerse  de mejor manera la defensa de los intereses y allegado superiores  pruebas que en otros.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  respecto, manifestó que el juez constitucional de primera  instancia no se pronunció sobre el derecho de asociación  sindical vulnerado por la Sala accionada, reiteró, que fue  despedido sin justa causa por Ecopetrol SA el 20 de septiembre de  2017, es decir que, para esa fecha el Ministerio de Trabajo tenía  menos de 12 meses de haber recibido la querella administrativa de  Asopetrol sobre la negativa de Ecopetrol SA a negociar el pliego de  peticiones presentado en junio de 2016.  

Insistió  que en la sentencia SL1443-2022 en un proceso contra Ecopetrol SA se  efectuó un estudio sobre el decaimiento del conflicto por ser  imputable a un sindicato, y, allegó, el salvamento de voto de  la sentencia de casación cuestionada, para que fueran tenidos  en cuenta los argumentos allí expuestos.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Fabián  Álvarez Plata acude a este mecanismo excepcional en busca de  la protección de los derechos fundamentales, que considera  vulnerados con la sentencia SL3957-2022 proferida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  el 16 de noviembre de 2022, a través de la cual dispuso no  casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto  de 2020, que revocó la decisión favorable del Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso  ordinario que inició contra Ecopetrol SA.  

3.  Analizados los  aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante se anticipa  la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en  cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala  de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Sala de Descongestión accionada procedió  a estudiar los cuatro cargos formulados por William Fabián  Álvarez Plata y resolver en primer lugar sí, entre el  sindicato Asopetrol –al  que se encontraba afiliado el demandante-  y Ecopetrol SA se inició un proceso de negociación  colectiva que se encontraba vigente a la fecha en que aquél  fue despedido.  

Para  resolver el cuestionamiento planteado, señaló que el  derecho de negociación colectiva es de carácter  fundamental por encontrarse ubicado en la cúspide normativa  del orden jurídico, de modo que era posible la multiafiliación  sindical, la  pluralidad de organismos sindicales y de convenciones colectivas  dentro de una misma empresa, por lo que no existía razón  para impedir que uno de los sindicatos iniciara conversaciones  colectivas con su empresa empleadora, aun estando bajo la vigencia de  una convención que se hubiera obtenido con otro sindicato,  determinando que,  

«la  conclusión del Tribunal cuando estimó que ASOPETROL no  estaba legitimado para presentar pliego de peticiones, con el  argumento de que ni esa agremiación sindical ni ninguna otra  podía pretender otro acuerdo extralegal dentro de los 4 años,  periodo en que estaba vigente la convención colectiva de  trabajo 2014-2018, dado que como ya se dijo, los sindicatos  existentes dentro de la empresa pueden autónomamente presentar  pliego de peticiones, sin que estén supeditados a la denuncia  de un acuerdo convencional obtenido con otro».  

Enseguida  citó la sentencia SL1604-2019, en la cual se hizo mención  al Decreto 089 de 2014 y donde se admite que, «ante  la firma  de una convención colectiva por unas determinadas  asociaciones, tal hecho no impide que el conflicto colectivo se  prorrogue con relación a uno de esos sindicatos, por virtud de  que no se hubiera acogido a lo pactado por las demás  organizaciones, es claro que tal postura aplica también cuando  una agremiación de trabajadores que no fue partícipe en  el conflicto, esté habilitado para presentar su propio pliego  de peticiones, sin que tal conducta conlleve trasgredir lo plasmado  en el Decreto 089 de 2014»,  destacando  que, eso fue lo que ocurrió en el caso estudiado, toda vez el  sindicato Asopetrol no hizo parte de la negociación, puesto  que no estaba constituido para la época en que se suscribió  la convención colectiva 2014-2018.  

Para  soportar esa afirmación, refirió la sentencia  SL315-2021 y, consideró que al acompasar lo expuesto en la  misma, se evidenciaba la equivocación en que incurrió  el Tribunal Superior, al estimar que el pliego de peticiones no se  presentó a Ecopetrol SA válidamente.  

Por  otra parte, indicó que el Tribunal Superior tuvo otro  argumento para fundamentar su decisión revocatoria,  consistente en que Asopetrol no hizo las gestiones pertinentes,  circunstancia que lo llevó a inferir el decaimiento del  conflicto. Sobre el particular explicó que no en todos los  casos, la sola presentación del pliego de peticiones al  empleador daba lugar al nacimiento de la garantía del fuero  circunstancial, habida cuenta que existen casos en los que el  conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, cuando  quienes lo promovieron declinan el interés de conducirlo hasta  su finalización, como ocurrió en el asunto examinado.  Al respecto, señaló,  

«Aunque  el sindicato mencionado presentó pliego de peticiones  2014-2018 y que Ecopetrol se negó a sentarse a negociarlo, al  descender la Sala a la resolución 05290 de octubre 12 de 2018  (fs.°307 a 311, que no 613 a 627, como los identifica la  censura), a través de la cual el Ministerio del Trabajo –  Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación –  Territorial, dispuso no iniciar un proceso sancionatorio contra  Ecopetrol y ordenó el archivo de esa averiguación  preliminar, se observa que ASOPETROL interpuso los recursos de  reposición y apelación contra esa decisión.  

La  anterior actuación da cuenta que, si bien el ente ministerial  tardó para decidir la querella administrativa instaurada por  el sindicato mencionado, también enseña que entre el 2  de junio de 2016 y la data en que se resolvió lo anterior,  ASOPETROL no efectuó actos de celeridad o de impulso al caso,  para de esta manera obligar a que el Ministerio diera impulso al  trámite o emitiera una respuesta».  

De  esa manera concluyó que, Asopetrol no fue diligente ni  propositivo en procurar el avance de la negociación, puesto  que no emprendió acciones frente a la demora del Ministerio de  Trabajo. Asimismo, destacó que el aludido sindicato presentó  otro pliego de peticiones el 24 de julio de 2018 y, pese a que en el  expediente no obraba dicha prueba, de la respuesta de Ecopetrol SA,  quedaba acreditado que en efecto si lo hizo, supuesto fáctico  que resultaba suficiente para concluir que el Tribunal Superior no  erró, al establecer el decaimiento del conflicto colectivo  iniciado en 2016, puesto  que no era posible aceptar la permanencia  de un conflicto colectivo iniciado por dos pliegos de peticiones  presentados por el mismo sindicato, en diferentes tiempos.  

Aludió  que, del texto de la convención colectiva 2014-2018 no se  lograba extraer ningún fundamento que ayudara a los propósitos  del recurrente y que las copias de los recursos de reposición  y apelación interpuestos contra la Resolución 005290 no  obraban en el expediente.  

Por  último, se refirió a las demás pruebas  documentales y testimoniales mencionadas por el recurrente,  destacando, entre otros aspectos que, frente al trámite  realizado ante el Ministerio de Trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol  SA sobre la querella administrativa presentada por la negación  de negociar el pliego de peticiones, no obraban en el expediente los  folios mencionados por el demandante.  

Bajo  esa línea argumentativa sostuvo que, si bien se determinó  que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el yerro  jurídico formulado por el recurrente, al negarle la  legitimación y capacidad al sindicato Asopetrol de elevar un  pliego de peticiones a Ecopetrol SA, -lo  que conducía a que los cargos resultaran fundados sobre ese  aspecto-,  lo cierto era que el demandante no pudo derruir el segundo pilar,  circunstancia que mantenía la sentencia incólume.  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió no casar la decisión  de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020.  

4. De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por William Fabián  Álvarez Plata y que impongan la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,  determinando que aun cuando se estableció la equivocación  en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al  estimar que el pliego de peticiones no se presentó a Ecopetrol  válidamente, el recurrente no logró quebrar el segundo  pilar de la sentencia acusada referente al decaimiento del conflicto.  

5.  Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad alegado por el actor,  quien para soportar su aserción citó los fallos  SL2554-2020  y SL1443-2022, debe señalarse que, si bien en la primera se  discutió un caso similar y respecto al mismo sindicato, lo  cierto es que la fase probatoria allá desarrollada y la  defensa planteada pueden dar cuenta de aspectos que diferencian ese  caso del aquí estudiado y, frente a la segunda, según  se evidenció se trató de un proceso iniciado contra  Ecopetrol pero por cuenta de lo ocurrido con una organización  sindical diferente (Aspec).  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por William Fabián  Álvarez Plata a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Igualmente, los cuestionamientos del accionante no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

7.  Ahora bien, respecto al salvamento de voto proferido por uno de los  Magistrados integrantes de la Sala accionada frente a la sentencia de  casación cuestionada, resulta necesario señalar que,  independientemente de lo allí expuesto, la decisión que  prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que la misma sea  o no compartida por el demandante.  

8.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *