STC1229 2023

FEBRERO

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STC1229-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1229-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02523-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Constanza López Trejos contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía 94 Contra  las Violaciones de los Derechos Humanos, el Centro de Servicios de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y la  Secretaría de la Sala Penal del aludido Tribunal y citadas las  demás partes e intervinientes en los procesos penales nº  2020-000001 y 2022-00077.  

1.  La reclamante, quien manifestó actuar en calidad de apoderada  judicial de Andrés Esteban y Miguel David García  Jaramillo reconocidos como parte civil en el proceso penal nº  2020-00001, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  doble instancia y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Del  confuso escrito de tutela, se extrae en síntesis que, las  quejas de la actora están dirigidas contra las decisiones  proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de  Cali en audiencia de 5 de octubre de 2022, mediante las cuales  rechazó de plano las solicitudes de nulidad que ella presentó  frente a la Resolución de 7 de diciembre de 2021 proferida por  la Fiscalía 94 Contra las Violaciones de los Derechos Humanos  de esa ciudad y, negó por improcedentes los recursos de  reposición y apelación presentados contra esa  determinación.  

Igualmente,  cuestionó la providencia de 21 de noviembre de 2022, a través  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró  extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra la  decisión que negó la apelación.  

Al  respecto, adujo la actora que el Juzgado mencionado, además de  negar sin fundamentos jurídicos y legales la declaratoria de  las nulidades propuestas, también desconoció el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

De  igual modo, señaló que el Tribunal Superior accionado  incurrió en una vía de hecho que impide el paso a una  segunda opinión  sobre el asunto debatido, «al  negar el acceso a la segunda instancia usando la queja que ya había  abierto el derecho a revisar la apelación»  (sic).  

Refirió  que el recurso de queja ya se encontraba «consolidado»,  hecho que podía ser verificado con el oficio SSPCALI 14296 de  19 de octubre de 2022, remitido por la secretaria de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en el cual indicó, «De  conformidad con lo estipulado en el art. 197 de la Ley 600 de 2000,  le informo que a partir de la fecha cuenta con el término de  tres (03) días para sustentar el recurso de queja interpuesto  en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali –  Valle, en el proceso radicado bajo la partida nº. 110016000099  202000000 01. Se reitera el aludido término inicia hoy 19 de  octubre a las 08:00 A.M. y vence el 21 de octubre de 2022 a las 05:00  P.M.»,  razón  por la cual, en obedecimiento a la ley, sustentó la queja en  trámite.  

Sostuvo  que el Juzgado de primera instancia, había conocido y decidido  tramitar la queja, porque se radicó un escrito con pruebas  acreditando la interposición de dicho mecanismo con todas las  formalidades, hecho que no fue de conocimiento por el Tribunal en su  oportunidad, siendo los argumentos allí sustentados con la  prueba que activaron  la queja, que arbitrariamente fue negada sin considerar que ya había  sido impulsada.  

En  ese sentido, afirmó que el recurso de queja no fue  extemporáneo, habida cuenta que se interpuso en la audiencia,  hecho que se alegó oportunamente y en consecuencia se  concedió.  

Por  otra parte, indicó que sus representados se encuentran en  estado de vulnerabilidad manifiesta e indefensión, siendo  sujetos de protección constitucional como víctimas  declaradas judicialmente del conflicto interno armado, en calidad de  parte civil en el proceso penal cuestionado.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó (i)  se declare el derecho a recurrir y se conceda el derecho a impugnar  en segunda instancia para que se desaten las solicitudes de nulidad  interpuestas en su oportunidad, (ii)  se ordene corregir el proceso en la etapa de instrucción,  integrando el móvil como elemento estructural y esencial del  derecho a la reparación del daño, (iii)  Se integren al proceso penal: el móvil predios 384-15598,  384-15599 y 384-15600 anotación nº018 y los demás  autores y participes de las conductas punibles para que respondan por  las pruebas en su contra y (iv)  Se disponga el comiso de los predios 384-15598, 384-15599 y 384-15600  anotación nº 018 con el fin de garantizar el derecho a la  reparación del daño de la parte civil.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que el 18  de octubre de 2022 fue asignado por reparto el recurso de queja que  fuera enviado por el Jugado Segundo Penal Circuito Especializado de  esa ciudad para su trámite, interpuesto por la apoderada de la  parte civil frente a la determinación de negar el recurso de  apelación contra el auto interlocutorio nº135 adoptado en  audiencia preparatoria celebrada a través de plataforma  virtual “lifesize”  el 5 de octubre de 2022, en el  trámite adelantado bajo la Ley  600 de 2000.  

Relató  que el 21 de noviembre de 2022 resolvió declarar extemporáneo  el mencionado recurso de queja, al advertir que no se interpuso  dentro de la oportunidad procesal regulada por la ley 600 de 2000,  citando las consideraciones plasmadas en esa decisión. Además,  destacó que lo resuelto por esa Corporación no ha  vulnerado los derechos invocados por la actora, ya que la misma se  atuvo a las reglas procesales de orden público, de obligatorio  acatamiento por las partes y el juez de la causa.  

2.  El Fiscal 212 Especializado DECVDH solicitó desestimar las  pretensiones de la acción, argumentando que el asunto debatido  se trata de un proceso penal, adelantado bajo la Ley 600 de 2000 por  el delito de desaparición forzada, el cual no tiene el  carácter de civil con función de adjudicar bienes,  cambiar el titular de un derecho de dominio y, no persigue adelantar  procesos sucesorios, lo que claramente le han manifestado el Tribunal  y la Sala de Casación Penal a la accionante en distintos  pronunciamientos en sede de tutela, radicados 2022-0005, 2022-00361,  2022-00370, lo que evidencia un abuso a la administración de  justicia, por lo que  requirió estudiar la posibilidad de  analizar la temeridad con la que la reclamante ha usado la acción  de tutela.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó  que conoce la investigación que se adelanta bajo la Ley 600 de  200 en contra de Carlos Alberto Castrillón Delgado y Rafael  Ignacio Galán López por la presunta comisión del  delito de desaparición forzada con radicado 2022-00077, en la  que se llevó a cabo audiencia preparatoria el 5 de octubre de  2022 donde se resolvieron diversas peticiones, entre ellas, la  formulada por la aquí accionante quien se desempeña  como representante de las víctimas Andrés Esteban y  Miguel David García Jaramillo.  

Refirió  que en el acta de la diligencia se consignó la llegada tardía  a la sesión por parte de la abogada accionante, así  como las diversas dificultades que presentó durante toda la  audiencia su conexión a internet; además, indicó  que dada la ambigua propuesta de nulidad planteada por esa  profesional resolvió rechazarla de plano, en la medida en que  la falta de claridad de la misma no permitía derivar el  cumplimiento o alguna referencia tangencial a los elementos que rigen  la petición y declaratoria de nulidades, determinación  frente a la cual no procedía recurso, lo que condujo días  después a la interposición de un recurso de queja, el  cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la  abogada Constanza López Trejos.  

Al  respecto, consideró que la profesional del derecho que funge  como accionante no estaba habilitada para promover la solicitud de  amparo, pues su condición de apoderada de la parte civil, no  la convertía en la titular de los derechos de su representado,  Miguel Ángel David García -hijo de la víctima-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la abogada Constanza López Trejos quien aportó  poder especial otorgado por Miguel David García Jaramillo y  Andrés Esteban García Jaramillo en calidad de directos  afectados de los derechos fundamentales invocados.  

Por  otra parte, fueron allegados dos memoriales suscritos por Miguel  David y Andrés Esteban García Jaramillo solicitando dar  trámite de fondo a la acción de tutela y manifestaron  que como la acción de tutela no fue notificada por la Sala de  Casación Penal en oportunidad, tal situación imponía  adoptar la respectiva medida correctiva declarando la nulidad de lo  actuado en primera instancia.  

Igualmente,  insistieron en que el Juzgado Segundo Penal Especializado del  Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al negar dar  trámite a las nulidades formuladas en el proceso penal en el  que fueron reconocidos como parte civil, lo anterior sumado a la  negativa de los recursos ordinarios presentados contra esa  determinación y el recurso de queja que fue admitido y enviado  como lo dispone la Ley 600 de 2000 al Tribunal, autoridad que lo  declaró extemporáneo.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2.  Inicialmente debe señalarse, que la manifestación de  los señores Miguel David y Andrés Esteban García  Jaramillo en la impugnación referente a la falta de  notificación de la acción de tutela por la Sala de  Casación Penal, carece de sentido toda vez que, con el poder  especial otorgado a la abogada Constanza López Trejos para  adelantar la presente acción se entiende que tenían  conocimiento de la misma.  

Con  todo si se acogiera lo expuesto por aquéllos, se advierte que  tampoco procede su solicitud de nulidad del trámite por falta  de notificación, como quiera que revisado el expediente se  evidenció que el juez de tutela de primera instancia efectuó  notificación por aviso el 12 de diciembre de 2022 a las partes  e intervinientes en los procesos penales cuestionados, en especial a  Andrés Esteban García Jaramillo y Miguel David García  Jaramillo (víctimas), así como a las demás  personas que pudieran verse perjudicadas con el desarrollo de este  trámite constitucional1.  

3.  Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo acuden a  este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus  derechos fundamentales que consideran vulnerados con las decisiones  proferidas el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal  Especializado del Circuito de Cali y la de 21  de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de  queja formulado en el proceso penal nº 2022-00077, en el que  fueron reconocidos como parte civil.  

4.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios,  procede la Sala a estudiar la decisión de 21 de noviembre de  2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  resolvió declarar extemporáneo el recurso de queja  presentado por la apoderada judicial de las víctimas, teniendo  en cuenta la competencia de esta Corporación para conocer la  impugnación de la presente acción, además,  porque en la misma se examinaron las actuaciones de la audiencia  preparatoria adelantada por el Juzgado Segundo  Penal Especializado del Circuito de esa ciudad  el 5 de octubre de 2022.  

En  relación con lo anterior, se anticipa la improsperidad de la  acción de tutela y la consecuente confirmación de la  providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los  argumentos expuestos por la aludida autoridad, no se identificó  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

4.1  El Tribunal Superior de Cali en la mencionada providencia, señaló  que una vez analizadas cada una de las fases en que se desarrolló  la audiencia preparatoria, sus decisiones y los recursos interpuestos  contra las mismas, correspondía establecer si se encontraba  legalmente habilitada esa Corporación para resolver el recurso  de queja estipulado en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000.  

Igualmente,  indicó que evaluaría si el medio de impugnación  echado de menos por la apoderada de la parte civil, fue debidamente  interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la referida ley, por  lo que señaló que la decisión reprochada era el  auto interlocutorio 135 proferido en estrados en audiencia pública,  para lo cual se remitió al artículo 186 de la Ley 600  de 2000 que regula la legitimidad y oportunidad para interposición  de recursos, así como al 187 y 195 ibídem,  éste último que señala «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».  

Al  respecto consideró,  

(…)  No queda la menor duda de la lectura del acta de audiencia y del  video de la audiencia pública que evidencia la realización  de audiencia preparatoria por medios virtuales, que el auto  interlocutorio fue proferido en estrados virtual -así  permitido por la instancia sin reparos de los sujetos procesales- lo  que entonces implicaba que los recursos o mecanismos ordinarios de  impugnación, fueran utilizados en la misma audiencia.  

Si  se observa el desarrollo de la misma, el Juez 2 Penal Circuito  Especializado de Cali al revisar la solicitud de nulidad y pruebas,  de la parte civil en cabeza de la abogada LOPEZ TORRES, resolvió  la suerte de esa pretensión; en él se realizaron  consideraciones sobre la falta de competencia aludida por la  profesional del derecho, sin profundizar sobre la pretensión  anulatoria de la decisión de preclusión de uno de los  investigados en etapa inicial, también se refirió sobre  el pedido probatorio de dicho sujeto procesal.  

Esa  decisión no fue compartida por la parte civil quien,  atendiendo problemas de conexión, si dio a entender que  impugnaba la decisión, incluso hizo uso del chat de la  audiencia, donde interponía el recurso de apelación de  la ley 600.  

Sin  embargo, el recurso de apelación del cual no queda duda, hizo  uso la apoderada de la parte civil, no pudo ser ni siquiera  sustentado como lo ordena el artículo 194 de la ley 600 de  2000 al señalar que “Cuando se interponga el recurso de  apelación en audiencia o diligencia se sustentará  oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá,  estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al  superior”.  

Recordar  que frente al recurso de apelación interpuesto sin sustentar  por la apoderada de la parte civil, no le fue concedido por el Juez  de primera instancia, al considerar que se trataba de una decisión  de rechazo de plano, negativa manifestada en audiencia pública  sin que se evidencie la interposición en dicho acto, del  recurso de queja que ocupa hoy la atención de la Sala.  

Refirió  que lo expuesto se observaba con claridad en el auto de 14 de octubre  de 2022, en el cual el Juez de conocimiento se pronunció  frente a los confusos  escritos allegados por la apoderada de la parte civil, donde reiteró  que la solicitud de nulidad  fue rechazada de plano en decisión  notificada en estrados en audiencia preparatoria de 5 de octubre de  2022, en la que se negó la apelación presentada contra  esa determinación, «sin  que se anunciara al interior del acto público respectivo de su  parte dar curso al recurso de queja, el cual reitera la Judicatura  debió presentarse en ESTRADOS, acudiendo en otro momento  procesal diferente a través de insistentes memoriales de forma  errónea (…)».  

En  ese orden, determinó que no se observaba la interposición  del recurso de queja dentro de la oportunidad procesal establecida en  la Ley 600 de 2000 toda vez que, era evidente que, siendo el sistema  procesal de naturaleza mixto -escritural y oral-, cuando se  desarrollan las audiencias preparatorias y pública, las  decisiones emitidas en ese escenario y el ejercicio de los medios de  defensa ordinarios se desarrollan en la misma audiencia.  Asimismo,  destacó,  

(…)  No es mayor el esfuerzo que debe realizarse en el asunto aquí  analizado para advertir, que la togada de la parte civil, con los  memoriales elevados a partir del 10 de octubre de la presente  anualidad, solicitando copia de la decisión o efectuando  reparos sobre decisión adoptada en audiencia que negó  su nulidad, tuvieron como objetivo activar una sustentación  del recurso de apelación a toda luces improcedente; o a su  vez, tratar de interponer un recurso de queja extemporáneo,  como si la decisión interlocutoria No. 135 adoptada en  audiencia preparatoria, fuera una decisión de naturaleza  escritural notificada mediante estados.  

Recabar  que la única forma de activar el recurso de queja contra el  pronunciamiento de negar la procedencia del recurso de apelación  contra una decisión adoptada en estrados-audiencia, es  activando dicho recurso ordinario en la misma diligencia, como lo  señala el artículo 195 de la ley 600 de 2000, que  establece “cuando el funcionario de primera instancia deniegue  el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer  el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión  que deniega el recurso.  

Ejecutoria  como lo señala el propio artículo 187 ibidem se  materializa al finalizar la audiencia, salvo que se hayan interpuesto  los recursos.  

Además,  indicó que si bien la apoderada de la parte civil hizo  presencia en la audiencia referida por medio virtual, no mantuvo una  comunicación fluida como lo advirtió el juez de  conocimiento,  sumado a que, a través del chat de la audiencia  virtual, solo efectuó manifestaciones de inconformidad frente  a la decisión de negar la solicitud de nulidad planteada, sin  que a través de ese medio de comunicación hubiese  advertido que hacía uso del recurso de queja, motivo por el  cual, la negativa del recurso de apelación quedó  ejecutoriada en estados al finalizar la diligencia, como lo estipula  el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; luego, el recurso de  queja al que hizo alusión la apoderada tan solo el 10 de  octubre de 2022, es decir, tres días hábiles  posteriores a la realización de la audiencia preparatoria, era  extemporáneo.  

5. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia impugnada será confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Miguel David  y Andrés Esteban García Jaramillo y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado fundamentó  su decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, -Ley 600 de 2000-, así como en el  análisis de las fases en que se desarrolló la audiencia  preparatoria, las gestiones y actuaciones desplegadas en la misma y  las pruebas aportadas, determinando que no fue debidamente  interpuesto el recurso de queja por parte de la apoderada de la parte  civil ni en la oportunidad otorgada por la normatividad que rige la  materia.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para  que los accionantes acudan al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito  de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

7.  Aún  si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras  fracasaría, puesto que el proceso penal cuestionado todavía  se halla en curso, de modo que, al no haberse proferido un  pronunciamiento definitivo, los accionantes aún pueden alegar  en el mismo las inconformidades que consideren a través de los  recursos procedentes, en sus distintas etapas.  

9. De  conformidad con lo considerado, la sentencia  impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital, archivo “0003          127966Avis.pdf”      

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