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STC1229-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1229-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02523-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Constanza López Trejos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía 94 Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y la Secretaría de la Sala Penal del aludido Tribunal y citadas las demás partes e intervinientes en los procesos penales nº 2020-000001 y 2022-00077.
1. La reclamante, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de Andrés Esteban y Miguel David García Jaramillo reconocidos como parte civil en el proceso penal nº 2020-00001, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del confuso escrito de tutela, se extrae en síntesis que, las quejas de la actora están dirigidas contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali en audiencia de 5 de octubre de 2022, mediante las cuales rechazó de plano las solicitudes de nulidad que ella presentó frente a la Resolución de 7 de diciembre de 2021 proferida por la Fiscalía 94 Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de esa ciudad y, negó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra esa determinación.
Igualmente, cuestionó la providencia de 21 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra la decisión que negó la apelación.
Al respecto, adujo la actora que el Juzgado mencionado, además de negar sin fundamentos jurídicos y legales la declaratoria de las nulidades propuestas, también desconoció el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
De igual modo, señaló que el Tribunal Superior accionado incurrió en una vía de hecho que impide el paso a una segunda opinión sobre el asunto debatido, «al negar el acceso a la segunda instancia usando la queja que ya había abierto el derecho a revisar la apelación» (sic).
Refirió que el recurso de queja ya se encontraba «consolidado», hecho que podía ser verificado con el oficio SSPCALI 14296 de 19 de octubre de 2022, remitido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el cual indicó, «De conformidad con lo estipulado en el art. 197 de la Ley 600 de 2000, le informo que a partir de la fecha cuenta con el término de tres (03) días para sustentar el recurso de queja interpuesto en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, en el proceso radicado bajo la partida nº. 110016000099 202000000 01. Se reitera el aludido término inicia hoy 19 de octubre a las 08:00 A.M. y vence el 21 de octubre de 2022 a las 05:00 P.M.», razón por la cual, en obedecimiento a la ley, sustentó la queja en trámite.
Sostuvo que el Juzgado de primera instancia, había conocido y decidido tramitar la queja, porque se radicó un escrito con pruebas acreditando la interposición de dicho mecanismo con todas las formalidades, hecho que no fue de conocimiento por el Tribunal en su oportunidad, siendo los argumentos allí sustentados con la prueba que activaron la queja, que arbitrariamente fue negada sin considerar que ya había sido impulsada.
En ese sentido, afirmó que el recurso de queja no fue extemporáneo, habida cuenta que se interpuso en la audiencia, hecho que se alegó oportunamente y en consecuencia se concedió.
Por otra parte, indicó que sus representados se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta e indefensión, siendo sujetos de protección constitucional como víctimas declaradas judicialmente del conflicto interno armado, en calidad de parte civil en el proceso penal cuestionado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) se declare el derecho a recurrir y se conceda el derecho a impugnar en segunda instancia para que se desaten las solicitudes de nulidad interpuestas en su oportunidad, (ii) se ordene corregir el proceso en la etapa de instrucción, integrando el móvil como elemento estructural y esencial del derecho a la reparación del daño, (iii) Se integren al proceso penal: el móvil predios 384-15598, 384-15599 y 384-15600 anotación nº018 y los demás autores y participes de las conductas punibles para que respondan por las pruebas en su contra y (iv) Se disponga el comiso de los predios 384-15598, 384-15599 y 384-15600 anotación nº 018 con el fin de garantizar el derecho a la reparación del daño de la parte civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que el 18 de octubre de 2022 fue asignado por reparto el recurso de queja que fuera enviado por el Jugado Segundo Penal Circuito Especializado de esa ciudad para su trámite, interpuesto por la apoderada de la parte civil frente a la determinación de negar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio nº135 adoptado en audiencia preparatoria celebrada a través de plataforma virtual “lifesize” el 5 de octubre de 2022, en el trámite adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
Relató que el 21 de noviembre de 2022 resolvió declarar extemporáneo el mencionado recurso de queja, al advertir que no se interpuso dentro de la oportunidad procesal regulada por la ley 600 de 2000, citando las consideraciones plasmadas en esa decisión. Además, destacó que lo resuelto por esa Corporación no ha vulnerado los derechos invocados por la actora, ya que la misma se atuvo a las reglas procesales de orden público, de obligatorio acatamiento por las partes y el juez de la causa.
2. El Fiscal 212 Especializado DECVDH solicitó desestimar las pretensiones de la acción, argumentando que el asunto debatido se trata de un proceso penal, adelantado bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de desaparición forzada, el cual no tiene el carácter de civil con función de adjudicar bienes, cambiar el titular de un derecho de dominio y, no persigue adelantar procesos sucesorios, lo que claramente le han manifestado el Tribunal y la Sala de Casación Penal a la accionante en distintos pronunciamientos en sede de tutela, radicados 2022-0005, 2022-00361, 2022-00370, lo que evidencia un abuso a la administración de justicia, por lo que requirió estudiar la posibilidad de analizar la temeridad con la que la reclamante ha usado la acción de tutela.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó que conoce la investigación que se adelanta bajo la Ley 600 de 200 en contra de Carlos Alberto Castrillón Delgado y Rafael Ignacio Galán López por la presunta comisión del delito de desaparición forzada con radicado 2022-00077, en la que se llevó a cabo audiencia preparatoria el 5 de octubre de 2022 donde se resolvieron diversas peticiones, entre ellas, la formulada por la aquí accionante quien se desempeña como representante de las víctimas Andrés Esteban y Miguel David García Jaramillo.
Refirió que en el acta de la diligencia se consignó la llegada tardía a la sesión por parte de la abogada accionante, así como las diversas dificultades que presentó durante toda la audiencia su conexión a internet; además, indicó que dada la ambigua propuesta de nulidad planteada por esa profesional resolvió rechazarla de plano, en la medida en que la falta de claridad de la misma no permitía derivar el cumplimiento o alguna referencia tangencial a los elementos que rigen la petición y declaratoria de nulidades, determinación frente a la cual no procedía recurso, lo que condujo días después a la interposición de un recurso de queja, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Constanza López Trejos.
Al respecto, consideró que la profesional del derecho que funge como accionante no estaba habilitada para promover la solicitud de amparo, pues su condición de apoderada de la parte civil, no la convertía en la titular de los derechos de su representado, Miguel Ángel David García -hijo de la víctima-.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la abogada Constanza López Trejos quien aportó poder especial otorgado por Miguel David García Jaramillo y Andrés Esteban García Jaramillo en calidad de directos afectados de los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, fueron allegados dos memoriales suscritos por Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo solicitando dar trámite de fondo a la acción de tutela y manifestaron que como la acción de tutela no fue notificada por la Sala de Casación Penal en oportunidad, tal situación imponía adoptar la respectiva medida correctiva declarando la nulidad de lo actuado en primera instancia.
Igualmente, insistieron en que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al negar dar trámite a las nulidades formuladas en el proceso penal en el que fueron reconocidos como parte civil, lo anterior sumado a la negativa de los recursos ordinarios presentados contra esa determinación y el recurso de queja que fue admitido y enviado como lo dispone la Ley 600 de 2000 al Tribunal, autoridad que lo declaró extemporáneo.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Inicialmente debe señalarse, que la manifestación de los señores Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo en la impugnación referente a la falta de notificación de la acción de tutela por la Sala de Casación Penal, carece de sentido toda vez que, con el poder especial otorgado a la abogada Constanza López Trejos para adelantar la presente acción se entiende que tenían conocimiento de la misma.
Con todo si se acogiera lo expuesto por aquéllos, se advierte que tampoco procede su solicitud de nulidad del trámite por falta de notificación, como quiera que revisado el expediente se evidenció que el juez de tutela de primera instancia efectuó notificación por aviso el 12 de diciembre de 2022 a las partes e intervinientes en los procesos penales cuestionados, en especial a Andrés Esteban García Jaramillo y Miguel David García Jaramillo (víctimas), así como a las demás personas que pudieran verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional1.
3. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados con las decisiones proferidas el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali y la de 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de queja formulado en el proceso penal nº 2022-00077, en el que fueron reconocidos como parte civil.
4. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios, procede la Sala a estudiar la decisión de 21 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar extemporáneo el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de las víctimas, teniendo en cuenta la competencia de esta Corporación para conocer la impugnación de la presente acción, además, porque en la misma se examinaron las actuaciones de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de esa ciudad el 5 de octubre de 2022.
En relación con lo anterior, se anticipa la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la aludida autoridad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 El Tribunal Superior de Cali en la mencionada providencia, señaló que una vez analizadas cada una de las fases en que se desarrolló la audiencia preparatoria, sus decisiones y los recursos interpuestos contra las mismas, correspondía establecer si se encontraba legalmente habilitada esa Corporación para resolver el recurso de queja estipulado en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, indicó que evaluaría si el medio de impugnación echado de menos por la apoderada de la parte civil, fue debidamente interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la referida ley, por lo que señaló que la decisión reprochada era el auto interlocutorio 135 proferido en estrados en audiencia pública, para lo cual se remitió al artículo 186 de la Ley 600 de 2000 que regula la legitimidad y oportunidad para interposición de recursos, así como al 187 y 195 ibídem, éste último que señala «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
Al respecto consideró,
(…) No queda la menor duda de la lectura del acta de audiencia y del video de la audiencia pública que evidencia la realización de audiencia preparatoria por medios virtuales, que el auto interlocutorio fue proferido en estrados virtual -así permitido por la instancia sin reparos de los sujetos procesales- lo que entonces implicaba que los recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, fueran utilizados en la misma audiencia.
Si se observa el desarrollo de la misma, el Juez 2 Penal Circuito Especializado de Cali al revisar la solicitud de nulidad y pruebas, de la parte civil en cabeza de la abogada LOPEZ TORRES, resolvió la suerte de esa pretensión; en él se realizaron consideraciones sobre la falta de competencia aludida por la profesional del derecho, sin profundizar sobre la pretensión anulatoria de la decisión de preclusión de uno de los investigados en etapa inicial, también se refirió sobre el pedido probatorio de dicho sujeto procesal.
Esa decisión no fue compartida por la parte civil quien, atendiendo problemas de conexión, si dio a entender que impugnaba la decisión, incluso hizo uso del chat de la audiencia, donde interponía el recurso de apelación de la ley 600.
Sin embargo, el recurso de apelación del cual no queda duda, hizo uso la apoderada de la parte civil, no pudo ser ni siquiera sustentado como lo ordena el artículo 194 de la ley 600 de 2000 al señalar que “Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”.
Recordar que frente al recurso de apelación interpuesto sin sustentar por la apoderada de la parte civil, no le fue concedido por el Juez de primera instancia, al considerar que se trataba de una decisión de rechazo de plano, negativa manifestada en audiencia pública sin que se evidencie la interposición en dicho acto, del recurso de queja que ocupa hoy la atención de la Sala.
Refirió que lo expuesto se observaba con claridad en el auto de 14 de octubre de 2022, en el cual el Juez de conocimiento se pronunció frente a los confusos escritos allegados por la apoderada de la parte civil, donde reiteró que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano en decisión notificada en estrados en audiencia preparatoria de 5 de octubre de 2022, en la que se negó la apelación presentada contra esa determinación, «sin que se anunciara al interior del acto público respectivo de su parte dar curso al recurso de queja, el cual reitera la Judicatura debió presentarse en ESTRADOS, acudiendo en otro momento procesal diferente a través de insistentes memoriales de forma errónea (…)».
En ese orden, determinó que no se observaba la interposición del recurso de queja dentro de la oportunidad procesal establecida en la Ley 600 de 2000 toda vez que, era evidente que, siendo el sistema procesal de naturaleza mixto -escritural y oral-, cuando se desarrollan las audiencias preparatorias y pública, las decisiones emitidas en ese escenario y el ejercicio de los medios de defensa ordinarios se desarrollan en la misma audiencia. Asimismo, destacó,
(…) No es mayor el esfuerzo que debe realizarse en el asunto aquí analizado para advertir, que la togada de la parte civil, con los memoriales elevados a partir del 10 de octubre de la presente anualidad, solicitando copia de la decisión o efectuando reparos sobre decisión adoptada en audiencia que negó su nulidad, tuvieron como objetivo activar una sustentación del recurso de apelación a toda luces improcedente; o a su vez, tratar de interponer un recurso de queja extemporáneo, como si la decisión interlocutoria No. 135 adoptada en audiencia preparatoria, fuera una decisión de naturaleza escritural notificada mediante estados.
Recabar que la única forma de activar el recurso de queja contra el pronunciamiento de negar la procedencia del recurso de apelación contra una decisión adoptada en estrados-audiencia, es activando dicho recurso ordinario en la misma diligencia, como lo señala el artículo 195 de la ley 600 de 2000, que establece “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
Ejecutoria como lo señala el propio artículo 187 ibidem se materializa al finalizar la audiencia, salvo que se hayan interpuesto los recursos.
Además, indicó que si bien la apoderada de la parte civil hizo presencia en la audiencia referida por medio virtual, no mantuvo una comunicación fluida como lo advirtió el juez de conocimiento, sumado a que, a través del chat de la audiencia virtual, solo efectuó manifestaciones de inconformidad frente a la decisión de negar la solicitud de nulidad planteada, sin que a través de ese medio de comunicación hubiese advertido que hacía uso del recurso de queja, motivo por el cual, la negativa del recurso de apelación quedó ejecutoriada en estados al finalizar la diligencia, como lo estipula el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; luego, el recurso de queja al que hizo alusión la apoderada tan solo el 10 de octubre de 2022, es decir, tres días hábiles posteriores a la realización de la audiencia preparatoria, era extemporáneo.
5. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada será confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, -Ley 600 de 2000-, así como en el análisis de las fases en que se desarrolló la audiencia preparatoria, las gestiones y actuaciones desplegadas en la misma y las pruebas aportadas, determinando que no fue debidamente interpuesto el recurso de queja por parte de la apoderada de la parte civil ni en la oportunidad otorgada por la normatividad que rige la materia.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que los accionantes acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
7. Aún si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, puesto que el proceso penal cuestionado todavía se halla en curso, de modo que, al no haberse proferido un pronunciamiento definitivo, los accionantes aún pueden alegar en el mismo las inconformidades que consideren a través de los recursos procedentes, en sus distintas etapas.
9. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital, archivo “0003 127966Avis.pdf”