STC1230 2023

FEBRERO

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STC1230-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1230-2023  

Radicación  nº 05001–22–10–000–2023–00002-01  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Mario de Jesús  Vega Cuartas  le  instauró al Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00004.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y dignidad»,  para  que se ordenara «decretar  la nulidad de la sentencia, toda vez que la misma, fue proferida con  base a la declaración de la demandante y el testimonio de su  hermana, sin tener en cuenta lo establecido en la norma».  

En  compendio  adujo que Deisy  Viviana Martínez Jaramillo  promovió en su contra juicio de fijación de cuota  alimentaria ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí  (rad. 2019-0004), época para la cual, padecía de  depresión severa y bipolaridad con síntomas psicóticos  de forma permanente, continua e ininterrumpida, situación que  conocía su ex pareja quien lo acompañaba al psiquiatra  y le suministró los medicamentos desde el 5 de octubre de 2017  hasta el 2019.  

Afirmó  que fue asistido por un abogado para llevar a cabo la audiencia, el  cual no ejerció en debida forma su defensa, evidenciando su  estado mental, circunstancia que no le ha permitió comprender  la realidad.  

Manifestó  que en dicha diligencia Deisy Martínez rindió  testimonio y su hermana se encontraba en la parte de atrás del  recinto escuchando, para posteriormente dar su declaración sin  que el  iudex  recriminado la conminara a salir del recinto con el fin de  «garantizar»  la imparcialidad de los argumentos, desconociendo lo consagrado en el  artículo 220 del Código General del Proceso, esto es,  que «los  testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les  precedan»,  trasgrediendo  sus atributos al «debido  proceso y a la defensa».  

Indicó  que el funcionario reprochado fijó una cuota alimentaria de  $4.000.000, sin valorar las pruebas obrantes en el plenario y tampoco  lo expuesto en el interrogatorio, basándose solamente en los  «argumentos»  de la contraparte.  

2.-  El Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí informó  que es el tercer remedio superlativo incoado por el gestor,  pretendiendo confundir y congestionar el aparato judicial; en tal  virtud, solicitó que se le imponga sanción por su  actuar temerario frente a la decisión de 16 de julio de 2019.  Adveró que Vega Cuartas «siendo  un próspero comerciante con ingresos superiores a los 300.000  USD anuales, de manera cicatera se resiste a reconocerle a su menor  hija la ínfima suma que como cuota alimentaria se le fijara  por este Juzgador a la misma».  

Deisy  Martínez Jaramillo se opuso al ruego por cuanto lo resuelto en  la lid  debatida se adelantó con todas las «garantías»  consagradas en la ley.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Medellín  desestimó  el auxilio por improcedente, en  tanto «el  convocante ha presentado dos solicitudes de tutela contra el titular  del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí,  Antioquia, a las que se vinculó a la representante legal de su  hija, existiendo en ellas identidad de pretensiones tendientes a  dejar sin efectos la sentencia que le fijó cuota alimentaria a  su cargo y a favor de la menor y se fundamentan en hechos similares,  conocidas por la Sala Primera de Decisión de Familia del  Tribunal Superior de Medellín».  

2.-  Impugnó el precursor, insistiendo en las alegaciones  inaugurales, aduciendo además, que «es  cierto que se han presentado tres acciones de tutela, sobre ello  aclaró la primera se presentó por parte de quien era mi  abogado sin mi consentimiento, estaba en un estado de salud mental  desde el  5 de octubre hasta el año 2020, en forma continua,  quien lo realizó, no consultó conmigo para esta primera  acción; la segunda se interpuso solo el tema de la actuaciones  del juez y en cuanto a esta acción de tutela, únicamente  me centro en este hecho puntual de la presencia de dos personas, esto  es la demandante y su testigo, durante toda la audiencia, pruebas que  tuvo en cuenta para proferir el fallo.  

Agregó,  que  al  no conocer a su mejor hija  «demando la regulación de visitas en varias  oportunidades, las mismas que ha negado el Juez Segundo de Familia de  Itagüí».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de comportamientos la Sala ha sostenido que,  

la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020, STC8978-2021  y STC16315-2022).  

2.-  En el  sub lite se  vislumbra que por tercera vez Carlos Mario de Jesús Vega  Cuartas acude  a esta excepcional vía, para debatir lo rituado en el «juicio  de fijación de cuota alimentaria  nº 2019-00004»,  especialmente  la sentencia allí emitida.  

En  efecto, con anterioridad, interpuso dos  «acciones  de tutela»  contra el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí; la primera, la  n.º  2019-00175,  en  la que pidió, en síntesis, «revocar  y dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por  el accionado y ordenar que profiera una nueva decisión  debidamente motivada que en derecho corresponda»,  la  cual esta Sala negó, al hallar que «las  consideraciones  y fundamentos de la decisión censurada, al  margen  de que se compartan, no resultan arbitrarios o  caprichosos,  tanto más cuando, contrario a lo aducido por  el  gestor, el sentenciador acusado, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis  conjunto  de todo el material suasorio recolectado»  (STC15175-2019).  

La  segunda, la nº  2022-00349, en la que clamó que  «se  declare la nulidad de lo  actuado  en el proceso en comento y que se ordene el  levantamiento  de la restricción de salida del país que le fue  impuesta»,  a  la que tampoco accedió esta Colegiatura por  «estar  acreditada  la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional»  (STC16249-2022).  

De lo  anterior, se colige, en relación con el actual socorro, que  existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego, emerge con  claridad la «temeridad»  advertida  por el a  quo,  en la medida que simplemente se insiste en unos aspectos que  previamente fueron definidos por la jurisdicción  constitucional.  

4.-  Lo  expuesto por  el quejoso en el escrito de impugnación, en el sentido que  «demandó  la regulación de visitas en varias oportunidades, las mismas  que ha negado el Juez Segundo de Familia de Itagüí»,  constituye nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la  primera instancia ni los convocados a este trámite, por tanto,  no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría  la garantía de «defensa»  de  quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos  aspectos.  

Esta  Magistratura, al respecto, ha esbozado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01, STC8838-2021 y STC10013-2022.  

5.-  Como  colofón, el veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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