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STC1230-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1230-2023
Radicación nº 05001–22–10–000–2023–00002-01
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00004.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y dignidad», para que se ordenara «decretar la nulidad de la sentencia, toda vez que la misma, fue proferida con base a la declaración de la demandante y el testimonio de su hermana, sin tener en cuenta lo establecido en la norma».
En compendio adujo que Deisy Viviana Martínez Jaramillo promovió en su contra juicio de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (rad. 2019-0004), época para la cual, padecía de depresión severa y bipolaridad con síntomas psicóticos de forma permanente, continua e ininterrumpida, situación que conocía su ex pareja quien lo acompañaba al psiquiatra y le suministró los medicamentos desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 2019.
Afirmó que fue asistido por un abogado para llevar a cabo la audiencia, el cual no ejerció en debida forma su defensa, evidenciando su estado mental, circunstancia que no le ha permitió comprender la realidad.
Manifestó que en dicha diligencia Deisy Martínez rindió testimonio y su hermana se encontraba en la parte de atrás del recinto escuchando, para posteriormente dar su declaración sin que el iudex recriminado la conminara a salir del recinto con el fin de «garantizar» la imparcialidad de los argumentos, desconociendo lo consagrado en el artículo 220 del Código General del Proceso, esto es, que «los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan», trasgrediendo sus atributos al «debido proceso y a la defensa».
Indicó que el funcionario reprochado fijó una cuota alimentaria de $4.000.000, sin valorar las pruebas obrantes en el plenario y tampoco lo expuesto en el interrogatorio, basándose solamente en los «argumentos» de la contraparte.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí informó que es el tercer remedio superlativo incoado por el gestor, pretendiendo confundir y congestionar el aparato judicial; en tal virtud, solicitó que se le imponga sanción por su actuar temerario frente a la decisión de 16 de julio de 2019. Adveró que Vega Cuartas «siendo un próspero comerciante con ingresos superiores a los 300.000 USD anuales, de manera cicatera se resiste a reconocerle a su menor hija la ínfima suma que como cuota alimentaria se le fijara por este Juzgador a la misma».
Deisy Martínez Jaramillo se opuso al ruego por cuanto lo resuelto en la lid debatida se adelantó con todas las «garantías» consagradas en la ley.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio por improcedente, en tanto «el convocante ha presentado dos solicitudes de tutela contra el titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, a las que se vinculó a la representante legal de su hija, existiendo en ellas identidad de pretensiones tendientes a dejar sin efectos la sentencia que le fijó cuota alimentaria a su cargo y a favor de la menor y se fundamentan en hechos similares, conocidas por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín».
2.- Impugnó el precursor, insistiendo en las alegaciones inaugurales, aduciendo además, que «es cierto que se han presentado tres acciones de tutela, sobre ello aclaró la primera se presentó por parte de quien era mi abogado sin mi consentimiento, estaba en un estado de salud mental desde el 5 de octubre hasta el año 2020, en forma continua, quien lo realizó, no consultó conmigo para esta primera acción; la segunda se interpuso solo el tema de la actuaciones del juez y en cuanto a esta acción de tutela, únicamente me centro en este hecho puntual de la presencia de dos personas, esto es la demandante y su testigo, durante toda la audiencia, pruebas que tuvo en cuenta para proferir el fallo.
Agregó, que al no conocer a su mejor hija «demando la regulación de visitas en varias oportunidades, las mismas que ha negado el Juez Segundo de Familia de Itagüí».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos la Sala ha sostenido que,
la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020, STC8978-2021 y STC16315-2022).
2.- En el sub lite se vislumbra que por tercera vez Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas acude a esta excepcional vía, para debatir lo rituado en el «juicio de fijación de cuota alimentaria nº 2019-00004», especialmente la sentencia allí emitida.
En efecto, con anterioridad, interpuso dos «acciones de tutela» contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí; la primera, la n.º 2019-00175, en la que pidió, en síntesis, «revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el accionado y ordenar que profiera una nueva decisión debidamente motivada que en derecho corresponda», la cual esta Sala negó, al hallar que «las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado» (STC15175-2019).
La segunda, la nº 2022-00349, en la que clamó que «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento y que se ordene el levantamiento de la restricción de salida del país que le fue impuesta», a la que tampoco accedió esta Colegiatura por «estar acreditada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional» (STC16249-2022).
De lo anterior, se colige, en relación con el actual socorro, que existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego, emerge con claridad la «temeridad» advertida por el a quo, en la medida que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
4.- Lo expuesto por el quejoso en el escrito de impugnación, en el sentido que «demandó la regulación de visitas en varias oportunidades, las mismas que ha negado el Juez Segundo de Familia de Itagüí», constituye nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Magistratura, al respecto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021 y STC10013-2022.
5.- Como colofón, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS