STC1231 2023

FEBRERO

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STC1231-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1231-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01482-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 6 de diciembre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Rodrigo Vela Torres, contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de  radicado 2014-04986-02.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, buen nombre, igualdad, trabajo, mínimo  vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  Judicial cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que Martha Isabel López Montero -en su calidad de  administradora del conjunto residencial Bolivia III- presentó  queja en su contra por la retención de un dinero que le fue  entregado por cobro de cuotas de administración, suma que tomó  como abono de los honorarios «que  no me pagaron»  en otro proceso.  

2.1.  Refirió que el 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la  profesión por el término de 2 meses, por incurrir en la  comisión de la falta descrita en el numeral 4º del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber  dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma  disposición. Determinación que fue confirmada  por  la autoridad encarada el 20 de octubre de 2022.  

2.2.  En su sentir, la sanción impuesta es injusta, dado que no se  ajusta a lo establecido en el numeral 4° del artículo 35  de la Ley 1123 de 2007. Además, aduce que no se realizó  un análisis de la prueba ni de los términos, pues operó  la prescripción.  

3.  Demandó que se deje sin efecto el fallo proferido por la  autoridad accionada el 20 de octubre de 2022.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA.  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial1,  luego de relatar sus actuaciones, enfatizó en que al actor «se  le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y  legales». Razón  por la cual, pidió que se declare improcedente el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en  calidad de juez constitucional- negó el amparo. Consideró  que «ninguna  irregularidad se advierte en la determinación objeto de  reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una  valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación  fáctica que rodeó la denuncia formulada en contra del  acá accionante, sino de los medios de convicción  allegados a dicho trámite, de cara a los reparos expresados  por el disciplinable en torno al fallo de la Sala a quo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia. Solicitó que se revoque la sentencia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 20 de octubre de 2022, que confirmó  la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura  de esta ciudad, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bogotá el 17 de agosto de 2018.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con  proveído del 20 de octubre de 20222-  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, analizó las probanzas obrantes en el expediente, de  las cuales encontró que el 25 de marzo de 2006, «el  representante legal del conjunto residencial Bolivia III suscribió  contrato de  prestación de servicios profesionales con el abogado Vela  Torres, en el cual este se comprometió a «iniciar  las actuaciones correspondientes a nivel judicial y extrajudicial,  tendiente al cobro y recuperación de cartera morosa por  concepto cuotas ordinarias, extraordinarias, multas e intereses de  administración de los copropietarios, arrendatarios o demás  obligados del conjunto Bolivia 111».  Señaló que en dicho contrato se pactaron los honorarios  de la siguiente forma: «en  la etapa prejudicial sería el equivalente al 10% del valor de  las cuotas de administración, incluidos los intereses, en el  evento de transar las obligaciones adeudadas, y en la etapa judicial  el equivalente a un 20% del mismo valor descrito anteriormente,  incluidas las agencias en derecho que ordenara el juzgado,  independiente del resultado final del proceso».  

2.1.  Después de evaluar el restante caudal probatorio, destacó  que «es  evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra  demostrada en grado de certeza, así como también, se  evidencia que aquellas denotan la responsabilidad disciplinaria del  profesional del derecho, como quiera que recibió de manos de  su contraparte dineros para el pago de una obligación».  Por  lo tanto, concluyó que  el  supuesto fáctico reprochado bajo esta falta «parte  de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la  condición normativa exigible, lo que implica que, al terminar  el encargo le surge para el profesional la obligación de  entregar los dineros en el menor tiempo posible y no quedarse con  ellos utilizando una figura que se podría denominar como  justicia por mano propia, porque si bien informó a la quejosa  lo que pretendía hacer, no le era aceptable quedarse con ese  dinero sin el respectivo consentimiento». En  soporte de ello, trajo a colación un caso similar en el que la  Comisión estableció que:  

en  el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35,  numeral 4.° del Código Disciplinario del Abogado, la  «acción debida» consiste en entregar dineros,  bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión  profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados.  Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en  señalar que, «si  el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió  dineros, bienes  o documentos, lo  correspondiente es honrar la obligación de darle  esos dineros  o  entregarle tales bienes  o documentos, tan pronto como le sea posible3  

2.2.  Ahora bien, en lo tocante con la inconformidad planteada por el  libelista en cuanto a la sanción impuesta, la Comisión  resaltó «que  si bien es entendible que el abogado pretenda el pago de sus  servicios, ello no lo facultaba para tomar por derecha el dinero que  recibió de otra obligación, en primer lugar, por  cuanto, i) tal facultad de realizar dicho cruce de cuentas no estaba  estipulada en el contrato de prestación de servicios  profesionales, ii) porque cuando propuso esa forma de solución  de la controversia, la administración del conjunto no le dio  autorización para ello y, en tercer lugar, por cuanto iii)  ante la negativa del no pago de sus honorarios, él podía  iniciar el incidente de honorarios».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no es  irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo -pertinente y vigente-, probatorio y  jurisprudencial del tema debatido.  

Por  supuesto, se insiste, para esta Sala Civil, el juez constitucional no  es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente -tal como lo ha expresado esta sala en  nutrida jurisprudencia-.  Descantándose, además, una ostensible vía de  hecho.  

4.  Finalmente, en cuanto al pedimento relacionado con la prescripción  de la acción disciplinaria, la Sala advierte su improcedencia  ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues,  el impulsor no hizo tal planteamiento al interior del trámite,  dejando con ello pasar la oportunidad que tenía a su alcance  para ejercer la defensa de sus derechos, lo cual imposibilita esta  vía subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.  

2          Folio 1-30. Anexo 0005Auto.pdf  

3          COLOMBIA. COMISIÓN          NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76          del 9 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando          Rodríguez Tamayo. Expediente: 66001-11-02-000-2017-00352 01.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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