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STC1231-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1231-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01482-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Vela Torres, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2014-04986-02.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, trabajo, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que Martha Isabel López Montero -en su calidad de administradora del conjunto residencial Bolivia III- presentó queja en su contra por la retención de un dinero que le fue entregado por cobro de cuotas de administración, suma que tomó como abono de los honorarios «que no me pagaron» en otro proceso.
2.1. Refirió que el 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir en la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma disposición. Determinación que fue confirmada por la autoridad encarada el 20 de octubre de 2022.
2.2. En su sentir, la sanción impuesta es injusta, dado que no se ajusta a lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Además, aduce que no se realizó un análisis de la prueba ni de los términos, pues operó la prescripción.
3. Demandó que se deje sin efecto el fallo proferido por la autoridad accionada el 20 de octubre de 2022.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial1, luego de relatar sus actuaciones, enfatizó en que al actor «se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y legales». Razón por la cual, pidió que se declare improcedente el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en calidad de juez constitucional- negó el amparo. Consideró que «ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada en contra del acá accionante, sino de los medios de convicción allegados a dicho trámite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable en torno al fallo de la Sala a quo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia. Solicitó que se revoque la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 20 de octubre de 2022, que confirmó la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2018.
2. Sobre el particular, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con proveído del 20 de octubre de 20222- expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, analizó las probanzas obrantes en el expediente, de las cuales encontró que el 25 de marzo de 2006, «el representante legal del conjunto residencial Bolivia III suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Vela Torres, en el cual este se comprometió a «iniciar las actuaciones correspondientes a nivel judicial y extrajudicial, tendiente al cobro y recuperación de cartera morosa por concepto cuotas ordinarias, extraordinarias, multas e intereses de administración de los copropietarios, arrendatarios o demás obligados del conjunto Bolivia 111». Señaló que en dicho contrato se pactaron los honorarios de la siguiente forma: «en la etapa prejudicial sería el equivalente al 10% del valor de las cuotas de administración, incluidos los intereses, en el evento de transar las obligaciones adeudadas, y en la etapa judicial el equivalente a un 20% del mismo valor descrito anteriormente, incluidas las agencias en derecho que ordenara el juzgado, independiente del resultado final del proceso».
2.1. Después de evaluar el restante caudal probatorio, destacó que «es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, se evidencia que aquellas denotan la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, como quiera que recibió de manos de su contraparte dineros para el pago de una obligación». Por lo tanto, concluyó que el supuesto fáctico reprochado bajo esta falta «parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa exigible, lo que implica que, al terminar el encargo le surge para el profesional la obligación de entregar los dineros en el menor tiempo posible y no quedarse con ellos utilizando una figura que se podría denominar como justicia por mano propia, porque si bien informó a la quejosa lo que pretendía hacer, no le era aceptable quedarse con ese dinero sin el respectivo consentimiento». En soporte de ello, trajo a colación un caso similar en el que la Comisión estableció que:
en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.° del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible3
2.2. Ahora bien, en lo tocante con la inconformidad planteada por el libelista en cuanto a la sanción impuesta, la Comisión resaltó «que si bien es entendible que el abogado pretenda el pago de sus servicios, ello no lo facultaba para tomar por derecha el dinero que recibió de otra obligación, en primer lugar, por cuanto, i) tal facultad de realizar dicho cruce de cuentas no estaba estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales, ii) porque cuando propuso esa forma de solución de la controversia, la administración del conjunto no le dio autorización para ello y, en tercer lugar, por cuanto iii) ante la negativa del no pago de sus honorarios, él podía iniciar el incidente de honorarios».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no es irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo -pertinente y vigente-, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
Por supuesto, se insiste, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente -tal como lo ha expresado esta sala en nutrida jurisprudencia-. Descantándose, además, una ostensible vía de hecho.
4. Finalmente, en cuanto al pedimento relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala advierte su improcedencia ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el impulsor no hizo tal planteamiento al interior del trámite, dejando con ello pasar la oportunidad que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos, lo cual imposibilita esta vía subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.
2 Folio 1-30. Anexo 0005Auto.pdf
3 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 66001-11-02-000-2017-00352 01.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).