STC1280 2023

FEBRERO

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STC1280-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1280-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00474-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que no accedió  a la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Morad  Gallego, contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el  trámite que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «apoy[o]  con lo referente a desacato de fecha 20 de mayo de 2021, enero 11 de  2022 y solicitud formal abril 18 de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Carlos  Eduardo Morad Gallego promovió acción de tutela contra  el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué -COIBA, al considerar quebrantada su garantía a  la salud; el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien con fallo  de 10 de marzo de 2020 accedió a la petición de amparo,  ordenando al COIBA que «adelante  todas y cada una de las gestiones administrativas y presupuestales  necesarias a fin de dar trámite a la solicitud de atención  que requiere el interno – Carlos Eduardo Morad Gallego, en este  caso para su patología de discopatía lumbar L3, L4 y  L5»,  asimismo, le ordenó al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2020 y Fiduprevisora S.A., que «autorice  de manera efectiva la entrega de medicamentos, citas médicas,  exámenes y procedimientos médicos que llegare a  necesitar el interno Carlos Eduardo Morad Gallego, para su patología  lumbar L3, L4 y L5»;  decisión confirmada por el Tribunal, el 4 de mayo siguiente.  

2.2.  Anotó el actor que el 11 de enero de 2022 formuló  incidente de desacato, el que finalizó con proveído de  18 de febrero siguiente, resolviendo «abstenerse  de sancionar a los funcionarios de Fiduprevisora S.A. hoy Fiduciaria  Central S.A., el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  y Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 vinculados al  presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia…»,  esto sin atender sus padecimientos médicos.  

2.3.  Refirió que pese a su diagnóstico de discopatía  y el dolor intenso que padece por ello, además de tener una  orden constitucional a su favor, continúa sin recibir lo  correspondiente a «salud  y las órdenes para especialistas, [c]irugías,  tratamientos y demás».  

2.4.  Agregó que el 18 de abril de 2022 presentó petición  ante la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, sin  que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL pidió su          desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es el          llamado a responder las pretensiones constitucionales, comoquiera          que, sus funciones se centran al desarrollo contractual de la          prestación de servicios de salud de la población          privada de la libertad, previamente instruida por la Unidad de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y NO y funge como          negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios EPS, ni como          institución prestadora de servicios IPS, sino como          administrador de los recursos del patrimonio autónomo; que          consultado con el contact center contratado para gestionar los          referidos trámites, verificó que, para el caso          concreto, conforme a los ordenado por el profesional en salud y bajo          orden médica, el 10 de octubre de 2022 expidió          autorización de consulta de control o de seguimiento por          especialista en ortopedia y traumatología, asimismo, de          consulta por primera vez con especialista en neurocirugía,          precisando que «si          las autorizaciones antes mencionadas vencieron, esto obedeció          por la demora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué,          en el cumplimiento de sus funciones»,          situación frete a la cual es ajena.  

            

2. Fiduciaria          la Previsora, como integrante del consorcio Fondo de Atención          para la Salud PPL 2019 en liquidación, manifestó que          carece de competencia para atender a la solicitud del actor, en          virtud de la terminación del contrato de fiducia mercantil n°          145 de 2018 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios -USPEC, el cual finalizó el 30 de junio de 2021,          y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos          del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad;          que Fiduciaria Central, conforme a sus competencias es la encargada          de autorizar servicios de salud a la población privada de la          libertad.  

            

3. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó que          con decisión de 10 de marzo de 2020 amparó las          garantías del promotor, ordenando al «Complejo          Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA que          “…adelanten todas y cada una de las gestiones          administrativas y presupuestales necesarias a fin de dar trámite          a la solicitud de atención médica que requiere el          interno…, en este caso para su patología de discopatía          lumbar L3, L4 y L5”, De igual forma ordenó al Consorcio          Fondo de Atención en Salud PPL 2020 y a la Fiduprevisora S.A.          que “…autorice de manera efectiva la entrega de          medicamentos, citas médicas, exámenes y procedimientos          médicos que llegare a necesitar el interno… para su          patología de discopatía lumbar L3, L4 y L5»,          decisión que confirmó el Tribunal; que el 11 de enero          de 2022 el promotor solicitó aperturar incidente de desacato,          el que, tras adelantarse, el 18 de febrero siguiente, decide no          sancionar a los incidentados; que si el gestor considera que las          accionadas «insis[ten]          en la rebeldía… frente al acatamiento de la orden          constitucional»,          puede acudir a formular un nuevo incidente de desacato.  

            

4. La          Secretaría de Salud Municipal de Ibagué pidió          su desvinculación, al considerar que lo pretendido por el          accionante está fuera de su competencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó el amparo al considerar que el auto que resolvió  el incidente de desacato formulado el 11 de enero de 2022 no  evidencia quebranto, en la medida en que allí no se sancionó  a los incidentados, por cuanto se evidenció que ya habían  autorizado radiografía de columna lumbosacra, radiografía  de cadera comparativa y consulta por primera vez por especialista.  

Destacó  que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que, si el promotor considera que no se le ha brindado una  adecuada atención médica, puede incoar un nuevo  incidente de desacato, pues al margen de que anteriormente se haya  abstenido de sancionar el fallador natural, ello no es óbice  para demostrar la supuesta falta de materialización de los  servicios autorizados y ordenados en la sentencia de tutela del 10 de  marzo de 2020.  

Por  otra parte, respecto a la supuesta solicitud elevada ante la  Secretaría de Salud Municipal, el promotor no allegó  prueba que acreditara que efectivamente se radicó tal  petición, sumado que, dicha entidad manifestó no  constarle los hechos, por lo que descartó una posible  vulneración al derecho de petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente  a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales,  «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

3.        Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada, advierte la Sala que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad,  por lo cual la decisión impugnada será confirmada,  habida cuenta que, no  se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda  vez que, la decisión que se abstuvo de sancionar a los  incidentadas, data del 18 de febrero de 2022.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (18 de febrero de  2022)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 14 de diciembre de 2022, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Por otra parte, si el promotor considera que la orden constitucional  no ha sido acatada en debida forma, pues las entidades accionadas no  le han brindado una adecuada atención médica para su  patología de «discopatía  lumbar L3, L4 y L5»,  como lo advirtiera el Tribunal, para ello cuenta con el respectivo  incidente de desacato, el cual debe incoar ante el entonces a  quo  constitucional, lo que también torna inviable el presente  ruego, relievando, por demás, que el hecho de que con proveído  de 18 de febrero de 2022 el fallador se abstuvo de sancionar por  desacato a las autoridades convocadas, ello no es óbice para  que el promotor no pueda incoar uno nuevo, demostrando allí la  falta de materialización de los servicios médicos  ordenados en el fallo supralegal de 10 de marzo de 2020.  

Al  respecto, la Sala en un caso con alguna simetría al ahora,  dejó dicho que:  

…como  lo pretendido es el pleno cumplimiento de la aludida sentencia de la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se  precisa que «el escenario apropiado para escrutar la actitud  asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337;  reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más  conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para  reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela…  

Lo  dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que  tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales  a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden  inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores  amparadas (CC T-271/15) (CSJ  STC17510-2017, 27 oct. 2017, rad. 2017-00310-01).  

            

5. Finalmente,          en lo tocante a la queja planteada contra la Secretaría de          Salud Municipal, basta          con decir que no          obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante          pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que          echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad          comprometió sus garantías fundamentales.  

            

6. Lo          considerado impone          confirmar, por las razones acá expuestas, la decisión          de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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