Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1280-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1280-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00474-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Morad Gallego, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «apoy[o] con lo referente a desacato de fecha 20 de mayo de 2021, enero 11 de 2022 y solicitud formal abril 18 de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Carlos Eduardo Morad Gallego promovió acción de tutela contra el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA, al considerar quebrantada su garantía a la salud; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien con fallo de 10 de marzo de 2020 accedió a la petición de amparo, ordenando al COIBA que «adelante todas y cada una de las gestiones administrativas y presupuestales necesarias a fin de dar trámite a la solicitud de atención que requiere el interno – Carlos Eduardo Morad Gallego, en este caso para su patología de discopatía lumbar L3, L4 y L5», asimismo, le ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020 y Fiduprevisora S.A., que «autorice de manera efectiva la entrega de medicamentos, citas médicas, exámenes y procedimientos médicos que llegare a necesitar el interno Carlos Eduardo Morad Gallego, para su patología lumbar L3, L4 y L5»; decisión confirmada por el Tribunal, el 4 de mayo siguiente.
2.2. Anotó el actor que el 11 de enero de 2022 formuló incidente de desacato, el que finalizó con proveído de 18 de febrero siguiente, resolviendo «abstenerse de sancionar a los funcionarios de Fiduprevisora S.A. hoy Fiduciaria Central S.A., el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 vinculados al presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia…», esto sin atender sus padecimientos médicos.
2.3. Refirió que pese a su diagnóstico de discopatía y el dolor intenso que padece por ello, además de tener una orden constitucional a su favor, continúa sin recibir lo correspondiente a «salud y las órdenes para especialistas, [c]irugías, tratamientos y demás».
2.4. Agregó que el 18 de abril de 2022 presentó petición ante la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es el llamado a responder las pretensiones constitucionales, comoquiera que, sus funciones se centran al desarrollo contractual de la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y NO y funge como negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios EPS, ni como institución prestadora de servicios IPS, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo; que consultado con el contact center contratado para gestionar los referidos trámites, verificó que, para el caso concreto, conforme a los ordenado por el profesional en salud y bajo orden médica, el 10 de octubre de 2022 expidió autorización de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, asimismo, de consulta por primera vez con especialista en neurocirugía, precisando que «si las autorizaciones antes mencionadas vencieron, esto obedeció por la demora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en el cumplimiento de sus funciones», situación frete a la cual es ajena.
2. Fiduciaria la Previsora, como integrante del consorcio Fondo de Atención para la Salud PPL 2019 en liquidación, manifestó que carece de competencia para atender a la solicitud del actor, en virtud de la terminación del contrato de fiducia mercantil n° 145 de 2018 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el cual finalizó el 30 de junio de 2021, y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; que Fiduciaria Central, conforme a sus competencias es la encargada de autorizar servicios de salud a la población privada de la libertad.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó que con decisión de 10 de marzo de 2020 amparó las garantías del promotor, ordenando al «Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA que “…adelanten todas y cada una de las gestiones administrativas y presupuestales necesarias a fin de dar trámite a la solicitud de atención médica que requiere el interno…, en este caso para su patología de discopatía lumbar L3, L4 y L5”, De igual forma ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020 y a la Fiduprevisora S.A. que “…autorice de manera efectiva la entrega de medicamentos, citas médicas, exámenes y procedimientos médicos que llegare a necesitar el interno… para su patología de discopatía lumbar L3, L4 y L5», decisión que confirmó el Tribunal; que el 11 de enero de 2022 el promotor solicitó aperturar incidente de desacato, el que, tras adelantarse, el 18 de febrero siguiente, decide no sancionar a los incidentados; que si el gestor considera que las accionadas «insis[ten] en la rebeldía… frente al acatamiento de la orden constitucional», puede acudir a formular un nuevo incidente de desacato.
4. La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué pidió su desvinculación, al considerar que lo pretendido por el accionante está fuera de su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al considerar que el auto que resolvió el incidente de desacato formulado el 11 de enero de 2022 no evidencia quebranto, en la medida en que allí no se sancionó a los incidentados, por cuanto se evidenció que ya habían autorizado radiografía de columna lumbosacra, radiografía de cadera comparativa y consulta por primera vez por especialista.
Destacó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si el promotor considera que no se le ha brindado una adecuada atención médica, puede incoar un nuevo incidente de desacato, pues al margen de que anteriormente se haya abstenido de sancionar el fallador natural, ello no es óbice para demostrar la supuesta falta de materialización de los servicios autorizados y ordenados en la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2020.
Por otra parte, respecto a la supuesta solicitud elevada ante la Secretaría de Salud Municipal, el promotor no allegó prueba que acreditara que efectivamente se radicó tal petición, sumado que, dicha entidad manifestó no constarle los hechos, por lo que descartó una posible vulneración al derecho de petición.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada, advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo cual la decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión que se abstuvo de sancionar a los incidentadas, data del 18 de febrero de 2022.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (18 de febrero de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de diciembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Por otra parte, si el promotor considera que la orden constitucional no ha sido acatada en debida forma, pues las entidades accionadas no le han brindado una adecuada atención médica para su patología de «discopatía lumbar L3, L4 y L5», como lo advirtiera el Tribunal, para ello cuenta con el respectivo incidente de desacato, el cual debe incoar ante el entonces a quo constitucional, lo que también torna inviable el presente ruego, relievando, por demás, que el hecho de que con proveído de 18 de febrero de 2022 el fallador se abstuvo de sancionar por desacato a las autoridades convocadas, ello no es óbice para que el promotor no pueda incoar uno nuevo, demostrando allí la falta de materialización de los servicios médicos ordenados en el fallo supralegal de 10 de marzo de 2020.
Al respecto, la Sala en un caso con alguna simetría al ahora, dejó dicho que:
…como lo pretendido es el pleno cumplimiento de la aludida sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se precisa que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela…
Lo dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15) (CSJ STC17510-2017, 27 oct. 2017, rad. 2017-00310-01).
5. Finalmente, en lo tocante a la queja planteada contra la Secretaría de Salud Municipal, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
6. Lo considerado impone confirmar, por las razones acá expuestas, la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1