STC1279 2023

FEBRERO

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STC1279-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1279-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00454-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Transporte Auto  Taxi Ejecutivo S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado  2019-00078.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, a través de apoderado, demanda la  salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Celmira Joven de Aguirre promovió, ante el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Barranquilla, un proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra Luis Alberto Facete Serrano, William Garzón  Palacios, la Equidad Seguros Generales y Transporte Auto Taxi  Ejecutivo S.A.S.1.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 9 de septiembre de 2021,  el Juzgado dictó sentencia2,  en la cual: (i)  declaró probada las excepciones de inexistencia de solidaridad  por parte de la compañía de seguros y el límite  del valor asegurado, planteadas por La Equidad Seguros Generales y no  probadas las de ausencia de responsabilidad del conductor, culpa  exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la  causa por pasiva, falta de presupuestos para configurar la  responsabilidad del vehículo asegurado, excesivo cobro de  perjuicios extrapatrimoniales e improcedencia del daño  patrimonial; (ii)  declaró  civilmente responsable a Luis Alberto Facete Serrano, William Garzón  Palacios y a la empresa Transportes Auto Taxi Ejecutivo S.A.S. del  accidente en el que resultó como víctima Celmira Joven;  (iii)  los  condenó al pago de $54.784.000 como indemnización por  daño moral, a la salud y lucro cesante; (iv)  ordenó  a la sociedad Equidad Seguros Generales pagar la suma asegurable de  ($36’960.000.00); y (v)  condenó  en costas a los demandados.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada por la Corporación  accionada el 12 de diciembre de 20223.  

2.4.  La sociedad promotora censura que no se tuvo en cuenta que la empresa  de transporte «nada tenía que ver […] con los  hechos demandados» y que la accionante no soportó la  calidad en la cual formuló la demanda en su contra.  

Afirma  que con la presentación de la demanda no se aportó el  certificado de existencia y representación legal de esa  sociedad ni el contrato de afiliación del vehículo que  causó el accidente con la empresa, de manera que su relación  con el supuesto fáctico no estaba acreditada, no obstante, se  entendió demostrada su legitimación por pasiva con  indicios, sin considerar que no se encontraba habilitada para prestar  el servicio de transporte de pasajero con vehículos tipo taxi.  

3.  Conforme  a lo relatado, la sociedad actora pide que se invaliden las  decisiones adoptadas en su contra y que sea excluida del proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia  confutada.  

2.  La Equidad Seguros Generales O.C. dijo que las peticiones del  accionante nada tienen que ver con la aseguradora.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación convocada  vulneró los derechos de la sociedad accionante, con ocasión  de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, que confirmó  la  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el  9 de septiembre de 2021.  

2.  Revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión  confutada, el Colegiado accionado delimitó  el estudio a los argumentos planteados en los reparos concretos  presentados ante el a  quo  y que guardan «estricta relación» con la  sustentación del recurso en segunda instancia en el término  del traslado otorgado, destacando que no valoría las pruebas  que la recurrente allegó en segunda instancia, «que me  servirá de soporte para demostrar que la empresa TRANSPORTE  AUTO TAXI EJECUTIVO S.A.S. no se encuentra constituida ni habilitada  para prestar el servicio de transporte público de pasajeros  con vehículos tipo taxi», por no haber sido aportadas en  la oportunidad pertinente.  

2.1.  En concreto sobre lo alegado por la tutelante, esto es, la falta de  legitimación en la causa por pasiva por falta de prueba sobre  su relación con el vehículo que causó el  accidente, el Tribunal advirtió que la  responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito  se extiende al conductor, al propietario del vehículo causante  de los daños cuya indemnización se depreca y a los  operadores del servicio público de transporte a los que estén  vinculados dichos automotores, pues:  

…no  solo (…) estas empresas obtienen de su actividad un beneficio  económico, sino que también la ejecución del  servicio público de transporte únicamente se presta a  través de las mismas, ejecutándose dicho servicio bajo  su control y responsabilidad…ello quiere decir que así  como de esa dirección y control, que ejercen alrededor de sus  propios vehículos y de los ajenos que tengan en calidad de  afiliados, emergen derechos a favor de la correspondiente compañía  transportista, también de allí se derivan, sin duda  ninguna, deberes y obligaciones a su cargo, entre las que se ubica,  con señalada importancia, la de responder por los daños  que le causen a terceros en desarrollo de la actividad. (Sentencia  Rad. 1995-10351-01 del 15 de abril de 2009).  

Lo  anterior supone entonces al respecto de la afiliación,  entenderla como “…la relación jurídica por  medio de la cual se vinculan los vehículos automotores a las  empresas de transporte, para la prestación del servicio  público respectivo, cuando esta no es propietaria de los  vehículos necesarios para la adecuada prestación…”;  relación que, existe independientemente de si se realice el  registro o no ante la autoridad pública respectiva y que por  ende, la prueba de la misma es libre por cuanto la norma no establece  una restricción en cuanto a su formación (CSJ  SC, rad.  2005-00345-01 del 17 de mayo de 2005),  ello en tanto que, no se trata “…de un acto o contrato  para cuya validez el régimen probatorio exija como prueba la  literal ad sustantiam actus”. Por consiguiente, para su  demostración pueden emplearse los medios que sean útiles  para generar el necesario convencimiento en el juez, incluyéndose,  en este caso, la prueba indiciaria. Pues si bien el Decreto 1079 de  2015, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector  Transporte, articulo 2.2.1.1.10.1-2-3-4, exige la formalización  del contrato y la oficializaron con la expedición de la  tarjeta de operación. Ello no puede implicar un esquema de  tarifa legal…  

[…]  lo cierto es que a priori, se vislumbra la falta de prosperidad al  recurso presentado por la demanda Auto Taxi, quien señaló  como argumento del mismo que “nunca en este proceso se aportó  el contrato de vinculación del vehículo taxi de placas  UYV-623 con la empresa TRANSPORTE AUTO TAXI EJECUTIVO S.A.S. y no se  aportó, porque no existe, pero más grave aún  tampoco con la presentación de la demanda aportaron el  certificado de existencia y representación legal”, pues  la aportación de dichos documentos carecían por parte  de la demandante, de necesidad alguna, a quien únicamente le  bastaba a través de las pruebas en su poder, generar un  convencimiento de la afiliación.  

2.2.  Así las cosas, el Colegiado accionado advirtió que, si  bien la demandante no aportó prueba alguna del contrato de  afiliación del vehículo con la empresa de transporte  recurrente, la póliza aportada por la aseguradora en la  contestación de la demanda dio «claro entendimiento […]  que, quien figura como tomador y beneficiario de la póliza  AA009871 de la aseguradora aquí demandada y sobre el vehículo  involucrado en el accidente de tránsito, de placas UYV-623, es  la empresa Transporte Auto Taxi Ejecutivo S.A.S.».  

En  ese sentido, el ad  quem  precisó que esa circunstancia bien pudo ser aclarada por la  accionada, pero no lo hizo en la oportunidad pertinente, por el  contrario  

la  tesis de la afiliación fue respaldada por el grave indicio  procesal que se constituyó de la falta de comparecencia por  parte de la recurrente a las audiencias, en las cuales, a través  de la declaración de parte hubiere podido esclarecer la  situación jurídica o de hecho, bajo las cuales contrató  la póliza a nombre del propietario del vehículo.  

Luego  entonces, se hace necesario para esta Sala recordar al recurrente  que, el indicio es un medio de prueba legitimo reglado en los  artículos 240, 241 y 242 del Código General del  Proceso, derivado de la aplicación de una operación  lógico-jurídica a conductas u hechos demostrados que  permiten arrimar a la conclusión de otra conducta o hecho, lo  que implica entonces que, de la primera conducta, por lo general  demostrada fehacientemente y acaecida al interior del trámite  procesal, se llegara a una conclusión probatoria que sería  estudiada en conjunto con las demás pruebas “…teniendo  en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y  su relación con las demás pruebas que obren en el  proceso…”.  

De  lo explicado se extrae que, sí hay lugar a aplicarse la prueba  indiciaria sobre la conducta del demandado, quien, pudiendo haber  justificado las circunstancias de hecho que lo arrimaron a contratar  la póliza, no lo hizo ni siquiera en la etapa procesal  anterior al interrogatorio de parte al momento de contestar la  demanda, y dejando constancia en el expediente de que, para la fecha  de celebración de la audiencia, el mismo tampoco acudió  en defensa de sus intereses. Es por lo anterior que, esta Sala, del  mismo modo que lo hizo el a quo, valora en conjunto con las demás  pruebas obrantes en el expediente el indicio obtenido de la conducta  negativa del recurrente a la exhibición de la prueba  testimonial de parte llevada a cabo por el demandante, al respecto  del cual, las máximas de la experiencia señalan que, se  realiza generalmente para evitar resultados adversos a los intereses  del litigante dentro del proceso  

En  ese orden, concluyó que el demandado no podía  deslegitimarse la causa «cuando existe un pleno convencimiento  de la relación jurídica de afiliación por parte  del vehículo causante del accidente […] con la  demandada Auto Taxi, [y] con poca o nula razón puede  concluirse la inexistencia de dicha relación jurídica».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con  soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional.  

Así  las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el  actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios  entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  empresa solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el  llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta  acción especial no está prevista para que el operador  judicial intervenga como un  «árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» ni para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»4,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

A  lo anterior se suma que la empresa tutelante no controvirtió  en su momento las alegaciones expuestas en su contra, pues no  concurrió en las oportunidades pertinentes ni aportó  las pruebas echadas de menos, de manera que no puede acudir a esta  senda constitucional para intentar demostrar lo que no soportó  en el proceso ni para revivir etapas fenecidas, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza, se negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuaderno          C01Principal. Documento 01DemandaAnexos.  

2          Cuaderno C01Principal. Documento 2920210909Sentencia.  

3          Carpeta          02 CUADERNO TRIBUNAL. Documento 43599.  

4          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

5          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

      

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