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STC1279-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1279-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00454-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Transporte Auto Taxi Ejecutivo S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-00078.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Celmira Joven de Aguirre promovió, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Alberto Facete Serrano, William Garzón Palacios, la Equidad Seguros Generales y Transporte Auto Taxi Ejecutivo S.A.S.1.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado dictó sentencia2, en la cual: (i) declaró probada las excepciones de inexistencia de solidaridad por parte de la compañía de seguros y el límite del valor asegurado, planteadas por La Equidad Seguros Generales y no probadas las de ausencia de responsabilidad del conductor, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presupuestos para configurar la responsabilidad del vehículo asegurado, excesivo cobro de perjuicios extrapatrimoniales e improcedencia del daño patrimonial; (ii) declaró civilmente responsable a Luis Alberto Facete Serrano, William Garzón Palacios y a la empresa Transportes Auto Taxi Ejecutivo S.A.S. del accidente en el que resultó como víctima Celmira Joven; (iii) los condenó al pago de $54.784.000 como indemnización por daño moral, a la salud y lucro cesante; (iv) ordenó a la sociedad Equidad Seguros Generales pagar la suma asegurable de ($36’960.000.00); y (v) condenó en costas a los demandados.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 12 de diciembre de 20223.
2.4. La sociedad promotora censura que no se tuvo en cuenta que la empresa de transporte «nada tenía que ver […] con los hechos demandados» y que la accionante no soportó la calidad en la cual formuló la demanda en su contra.
Afirma que con la presentación de la demanda no se aportó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad ni el contrato de afiliación del vehículo que causó el accidente con la empresa, de manera que su relación con el supuesto fáctico no estaba acreditada, no obstante, se entendió demostrada su legitimación por pasiva con indicios, sin considerar que no se encontraba habilitada para prestar el servicio de transporte de pasajero con vehículos tipo taxi.
3. Conforme a lo relatado, la sociedad actora pide que se invaliden las decisiones adoptadas en su contra y que sea excluida del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia confutada.
2. La Equidad Seguros Generales O.C. dijo que las peticiones del accionante nada tienen que ver con la aseguradora.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación convocada vulneró los derechos de la sociedad accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, que confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de septiembre de 2021.
2. Revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado delimitó el estudio a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo y que guardan «estricta relación» con la sustentación del recurso en segunda instancia en el término del traslado otorgado, destacando que no valoría las pruebas que la recurrente allegó en segunda instancia, «que me servirá de soporte para demostrar que la empresa TRANSPORTE AUTO TAXI EJECUTIVO S.A.S. no se encuentra constituida ni habilitada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros con vehículos tipo taxi», por no haber sido aportadas en la oportunidad pertinente.
2.1. En concreto sobre lo alegado por la tutelante, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de prueba sobre su relación con el vehículo que causó el accidente, el Tribunal advirtió que la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito se extiende al conductor, al propietario del vehículo causante de los daños cuya indemnización se depreca y a los operadores del servicio público de transporte a los que estén vinculados dichos automotores, pues:
…no solo (…) estas empresas obtienen de su actividad un beneficio económico, sino que también la ejecución del servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas, ejecutándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad…ello quiere decir que así como de esa dirección y control, que ejercen alrededor de sus propios vehículos y de los ajenos que tengan en calidad de afiliados, emergen derechos a favor de la correspondiente compañía transportista, también de allí se derivan, sin duda ninguna, deberes y obligaciones a su cargo, entre las que se ubica, con señalada importancia, la de responder por los daños que le causen a terceros en desarrollo de la actividad. (Sentencia Rad. 1995-10351-01 del 15 de abril de 2009).
Lo anterior supone entonces al respecto de la afiliación, entenderla como “…la relación jurídica por medio de la cual se vinculan los vehículos automotores a las empresas de transporte, para la prestación del servicio público respectivo, cuando esta no es propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada prestación…”; relación que, existe independientemente de si se realice el registro o no ante la autoridad pública respectiva y que por ende, la prueba de la misma es libre por cuanto la norma no establece una restricción en cuanto a su formación (CSJ SC, rad. 2005-00345-01 del 17 de mayo de 2005), ello en tanto que, no se trata “…de un acto o contrato para cuya validez el régimen probatorio exija como prueba la literal ad sustantiam actus”. Por consiguiente, para su demostración pueden emplearse los medios que sean útiles para generar el necesario convencimiento en el juez, incluyéndose, en este caso, la prueba indiciaria. Pues si bien el Decreto 1079 de 2015, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, articulo 2.2.1.1.10.1-2-3-4, exige la formalización del contrato y la oficializaron con la expedición de la tarjeta de operación. Ello no puede implicar un esquema de tarifa legal…
[…] lo cierto es que a priori, se vislumbra la falta de prosperidad al recurso presentado por la demanda Auto Taxi, quien señaló como argumento del mismo que “nunca en este proceso se aportó el contrato de vinculación del vehículo taxi de placas UYV-623 con la empresa TRANSPORTE AUTO TAXI EJECUTIVO S.A.S. y no se aportó, porque no existe, pero más grave aún tampoco con la presentación de la demanda aportaron el certificado de existencia y representación legal”, pues la aportación de dichos documentos carecían por parte de la demandante, de necesidad alguna, a quien únicamente le bastaba a través de las pruebas en su poder, generar un convencimiento de la afiliación.
2.2. Así las cosas, el Colegiado accionado advirtió que, si bien la demandante no aportó prueba alguna del contrato de afiliación del vehículo con la empresa de transporte recurrente, la póliza aportada por la aseguradora en la contestación de la demanda dio «claro entendimiento […] que, quien figura como tomador y beneficiario de la póliza AA009871 de la aseguradora aquí demandada y sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, de placas UYV-623, es la empresa Transporte Auto Taxi Ejecutivo S.A.S.».
En ese sentido, el ad quem precisó que esa circunstancia bien pudo ser aclarada por la accionada, pero no lo hizo en la oportunidad pertinente, por el contrario
la tesis de la afiliación fue respaldada por el grave indicio procesal que se constituyó de la falta de comparecencia por parte de la recurrente a las audiencias, en las cuales, a través de la declaración de parte hubiere podido esclarecer la situación jurídica o de hecho, bajo las cuales contrató la póliza a nombre del propietario del vehículo.
Luego entonces, se hace necesario para esta Sala recordar al recurrente que, el indicio es un medio de prueba legitimo reglado en los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, derivado de la aplicación de una operación lógico-jurídica a conductas u hechos demostrados que permiten arrimar a la conclusión de otra conducta o hecho, lo que implica entonces que, de la primera conducta, por lo general demostrada fehacientemente y acaecida al interior del trámite procesal, se llegara a una conclusión probatoria que sería estudiada en conjunto con las demás pruebas “…teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso…”.
De lo explicado se extrae que, sí hay lugar a aplicarse la prueba indiciaria sobre la conducta del demandado, quien, pudiendo haber justificado las circunstancias de hecho que lo arrimaron a contratar la póliza, no lo hizo ni siquiera en la etapa procesal anterior al interrogatorio de parte al momento de contestar la demanda, y dejando constancia en el expediente de que, para la fecha de celebración de la audiencia, el mismo tampoco acudió en defensa de sus intereses. Es por lo anterior que, esta Sala, del mismo modo que lo hizo el a quo, valora en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente el indicio obtenido de la conducta negativa del recurrente a la exhibición de la prueba testimonial de parte llevada a cabo por el demandante, al respecto del cual, las máximas de la experiencia señalan que, se realiza generalmente para evitar resultados adversos a los intereses del litigante dentro del proceso
En ese orden, concluyó que el demandado no podía deslegitimarse la causa «cuando existe un pleno convencimiento de la relación jurídica de afiliación por parte del vehículo causante del accidente […] con la demandada Auto Taxi, [y] con poca o nula razón puede concluirse la inexistencia de dicha relación jurídica».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la empresa solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»4, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.
A lo anterior se suma que la empresa tutelante no controvirtió en su momento las alegaciones expuestas en su contra, pues no concurrió en las oportunidades pertinentes ni aportó las pruebas echadas de menos, de manera que no puede acudir a esta senda constitucional para intentar demostrar lo que no soportó en el proceso ni para revivir etapas fenecidas, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuaderno C01Principal. Documento 01DemandaAnexos.
2 Cuaderno C01Principal. Documento 2920210909Sentencia.
3 Carpeta 02 CUADERNO TRIBUNAL. Documento 43599.
4 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
5 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.