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STC1190-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1190-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02257-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Lilia Leonor Hernández Carrillo frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2017-00129-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL1473-2022 (26 abr. 2022) que le fue desfavorable, y que como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión atendiendo los argumentos aquí expuestos.
En sustento, adujo que comoquiera que Pearson Educación de Colombia S.A.S. la despidió sin justa causa promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que acreditó que la empleadora para la calenda de su retiro conocía, no solo, que fue diagnosticada entre otras con «túnel carpiano», sino, que estaba en curso el proceso de calificación de la enfermedad, que posteriormente concluyó que era de «origen laboral» con 20.71% de pérdida de capacidad laboral, la Corporación convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que revocó la determinación de primer grado para en su lugar absolver a la demandada; la actora advierte que el anterior proveído, se apoyó en un falta de técnica del recurso extraordinario que era inexistente para dejar de lado la sentencia SU049-2017 en punto de la estabilidad laboral reforzada, que se tergiversó al exigirle que la mentada calificación debía ser «moderada, severa o profunda».
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá precisó que su fallo obedeció a las pruebas recaudadas y al precedente jurisprudencial vigente para tal época; Pearson Educación Colombia S.A.S. puntualizó que no ha lesionado prerrogativa alguna de la actora, pues la desvinculación de la trabajadora fue el 28 de febrero de 2014, mientras que el dictamen de calificación concluyó como fecha de estructuración era el 13 de febrero de 2015; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión criticada se profirió «con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, [de allí que] con total claridad dedujo que no casaría la sentencia demandada (…) por una indebida técnica en su sustentación», luego «no son oponibles argumentos como los expuestos por (…) la accionante quien acusa a la Sala demandada de soslayar el estudio de fondo del asunto, por razón de la disparidad de posturas jurisprudenciales entre esa Sala, la de Casación Laboral permanente y la Corte Constitucional, en la materia estudiada en el proceso laboral».
4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en similares repararos expuestos en el escrito de tutela en punto del desacierto de la convocado al estudiar la técnica de casación.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que revocó la decisión de primer grado para absolver a Pearson Educación de Colombia S.A.S. de las pretensiones dirigidas al reintegro laboral de la actora con las indemnizaciones respectivas (26 abr. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos primeros cargos enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron a cuestionar la infracción de la ley sustancial por la vía directa, habida cuenta de la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 así como la aplicación indebida de los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre laboral sobre la materia, pues advirtió que debía tenerse en cuenta la sentencia SU-049-2017 y no imponer condiciones no previstas en la norma para acceder a la protección laboral reforzada, puntualizó que las quejas «incurren en una indebida mixtura de las vías de ataque, pues si bien se formularon por la directa –de manera que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal–, se utilizaron alegaciones fácticas, lo que desnaturaliza la senda de impugnación».
Siguiendo esa misma línea de argumentación advirtió que el mecanismo extraordinario no es una tercera instancia, comoquiera que va encaminado a «revisar el cumplimiento de los jueces respecto de la ley sustancial» y en el asunto aludido «en vez de llevar a cabo un relato de las equivocaciones que se imputan al fallador, los cargos parten de una única premisa –además errónea–, sobre la valoración del precedente jurisprudencial de distintas jurisdicciones, sin que exista un análisis del actuar del Tribunal, que permita acreditar que efectivamente incurrió en un dislate frente al caso».
Señaló en relación al precedente aplicado, que de conformidad con el artículo 234 de la Carta Política, esta Corte es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en ese orden los precedentes son «vinculantes y obligatorios para todos los asuntos referidos a ella», luego la Colegiatura fustigada
(…) no hizo cosa distinta que observar las reglas jurídicas que esta Corporación ha establecido para la definición de los casos de fuero de salud, lo que fundamentó y motivó expresamente dentro del fallo mediante la cita de cada una de las providencias que le sirvieron como marco de su análisis. Por ende, no se le puede atribuir ningún error por tal actuación (…). Así las cosas, habiéndose analizado el asunto dentro de la jurisdicción ordinaria –entre otras razones porque el reclamo constitucional de la recurrente fue negado por la vía de la tutela–, era menester aplicar el precedente fijado por el órgano de cierre, por lo que el argumento base de que debía apartarse de la postura de esta Corporación no es admisible y, por tanto, no da lugar a casar la sentencia.
No sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece de valor para el caso y que debería preferirse otra.
Ello además significa que la casacionista presenta nuevos argumentos en esta sede, en tanto que la utilización inédita de nuevos alegatos o nuevas pretensiones ha sido denominada por la jurisprudencia de esta Corporación como «medio nuevo» y merece censura pues atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica (CSJ SL602-2013, reiterada en CSJ SL1930-2021).
Además, no debe perderse de vista que, si bien la decisión del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala, también lo hizo en el precedente de la Corte Constitucional, del cual dijo expresamente que se acompasaba con la tesis del caso y citó las sentencias CC C-458 de 2015 y CC SU-047 de 2017, según las cuales no es cualquier situación de salud la que activa la estabilidad laboral reforzada, sino aquella que suponga una disminución sustancial en el desempeño de sus funciones.
Cosa distinta es que no se hubiera encontrado probada, cuestión que no se revisará pues, como se dijo, al ser formulados los cargos por la vía directa, no admiten discusiones sobre elementos de hecho (CSJ SL1976-2021 y CSJ SL1902-2021). Por ende, hubo aplicación del precedente de esta Corte, así como el de la Corte Constitucional por parte del Tribunal, de tal suerte que no resultan procedentes los reclamos respecto de la prevalencia de uno sobre otro.».
De otra parte, en relación al tercer cargo, que se dirigió por la vía indirecta por la presunta indebida valoración probatoria y la inaplicación de la norma citada en líneas precedentes, puntualizó que «se repite el yerro encontrado en los dos primeros cargos, en el sentido que existe una indebida mixtura de las vías de ataque, lo que se presenta aún más evidente en este caso pues la segunda parte del ataque repite los argumentos de los primeros cargos que no prosperaron».
Analizadas entonces las quejas referentes a los medios de prueba, destacó que era labor del sensor explicar que es lo que se debía interpretar de cada una de las piezas procesales referidas, para demostrar el error; sin embargo
(…) a la accionante le bastó con relacionar unas piezas procesales, reproducir su contenido y reiterar los alegatos expuestos en instancias, pero no se ocupó de explicar de manera concreta por qué ellas fueron indebidamente valoradas o no apreciadas o qué era lo que realmente debía desprenderse de cada una de ellas que sustentaran sus pretensiones.
Respecto de las pruebas técnicas que en gran parte sustentan la decisión del Tribunal, no hizo ejercicio distinto que condenarlas bajo la afirmación que no desvirtuaban su estado de salud, a pesar de que el fallador fue enfático en detallar lo que se desprendía de cada una de ellas, en particular la fecha de estructuración de la patología casi 2 años posterior al despido y la consideración, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el porcentaje final de pérdida de capacidad laboral estuvo sobrevalorado.
En tal orden haciendo alusión al fallo de segundo grado indicó que el análisis probatorio ahí expuesto resultaba adecuado, motivado y razonable, habida cuenta que
encontró que las piezas procesales en su conjunto no acreditaban una afectación en la salud de la recurrente al momento de la terminación de su contrato, sino una patología estructurada con posterioridad al retiro, desconocida por tanto por el empleador y que además fue catalogada como «sobrevalorada» por la autoridad científica competente, lo que impedía derivar los efectos del fuero de salud según el precedente jurisprudencial aplicable.
Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento (…).
En este caso, se observa que el Tribunal revisó concretamente el material probatorio, incluyendo las recomendaciones médico laborales, el análisis del puesto de trabajo, los diferentes dictámenes e incluso los testimonios, respecto de los que halló, en una disertación motivada y razonable, que no existía prueba de una afectación de salud que incidiera en el desempeño de sus actividades al momento del retiro. Más aún, recuperó del expediente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que el juez de primera instancia omitió revisar, y concluyó la sobrevaloración de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la patología posterior al retiro.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal de la casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables1, lo que permitió concluir que la desvinculación de la inconforme no era ineficaz, habida cuenta, entre otras, que para aquella calendada no se había estructurado ninguna pérdida de la capacidad laboral, lo que solo tuvo ocurrencia tiempo después, lo que resultaba ajeno a la sociedad empleadora.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otras SL11411-2017, STL3420-2020 y STC5415-2022.