Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC199-2023 (2015-00222-01)
AC199-2023
Radicación n.° 68001-31-03-010-2015-00222-01
Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de reposición formulado por el demandante en el proceso de la referencia, Juan Carlos Moreno Lizarazo frente al auto AC5131-2022.
I. ANTECEDENTES
1. Allegadas las diligencias a esta Corporación para resolver sobre el recurso de casación impetrado por Rafael Humberto Guerra Manrique, este, con escrito del 6 de junio de 2022 solicitó el amparo de pobreza de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso.
1.1. Con auto del 11 de noviembre de 2022, se resolvió conceder el amparo invocado por reunir los requisitos previstos para ello.
1.2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de Juan Carlos Moreno Lizarazo interpuso recurso de reposición. Adujo, después de relatar las actuaciones surtidas en el proceso debatido, que «le sea negado el amparo de pobreza a los demandados en este proceso, que lo único que han intentado es dilatar por todos los medios la entrega del inmueble objeto del mismo y que por fin se haga justicia y les sea reivindicado a los herederos del fallecido Gabriel Moreno Lizarazo…». Y agregó, que presenta «un resumen de lo que acontece en estas instancias con el fin de que se ratifique la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Civil Familia de Bucaramanga, quien niega la petición y de esta manera no se les siga permitiendo a estas personas continuar usurpando la propiedad del señor Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d)…»
1. El inciso 1º del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. Revisado el motivo de inconformidad planteado por la parte demandante, al rompe se advierte que este carece de fundamento. En efecto, tal como se explicó en la providencia impugnada, la concesión del amparo invocado se resolvió de conformidad con el artículo 151 del C.G.P. Ciertamente, la petición fue elevada por el mismo demandado -demandante en reconvención-. Además, contiene la manifestación de realizarse bajo la gravedad de juramente. Y se presentó en el curso del proceso.
Y es que, contrario a lo manifestado por el actor, en sus argumentos no expone la razones que lo sustentan -nuevas realidades o justificación alguna- para revocar la providencia impugnada. Sumado a que se limita a relatar las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio, sin consignar reparos concretos frente a la fundamentación plasmada para conceder el amparo de pobreza.
3. Así las cosas, ante la falta de razones que sustenten el recurso invocado, deviene su negación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no repone el auto recurrido.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado