STC1286 2023

FEBRERO

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STC1286-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1286-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00388-00  

(Aprobado en Sala  de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  extensiva al  Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00050.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Restrepo  Zapata promovió acción popular contra el propietario  del establecimiento de comercio  «Almacén y Joyería  Mendoza», en procura de que se ordenara la  construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  el cual con fallo de 29 de noviembre de 2022, amparó el  derecho colectivo, pero no condenó en costas.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía  ser sancionada en ambas instancias, máxime cuando «las  agencias en derecho son de carácter objetivo».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «reconocer  a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP  [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se limitó a  manifestar que acatará la decisión que se emita sobre  el particular y remitió copia del aludido proveído.  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió el expediente de  la acción popular sobre la que recayó el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2022-00050) por cuanto confirmó la sentencia del  a  quo  en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en  derecho a su favor.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por  confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Andes y,  en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias en derecho  en favor del gestor al interior de la acción popular n.º  2022-00050, se advierte la desestimación del amparo, toda vez  que esa determinación no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

En efecto, esa  colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros por cuanto:  

«[L]a  Sala no aprecia que en el expediente exista constancia de gastos o  expensas asumidos por el actor popular, de modo que ningún  reconocimiento podría hacerse frente a estos rubros. Por otra  parte, en cuanto a la utilidad, calidad y duración de la  gestión del recurrente, criterios necesarios para establecer  la causación de las agencias en derecho, la Sala aprecia que  simplemente  se escudó el accionante en el principio de impulso oficioso  que rige esta acción constitucional para eludir el  cumplimiento de cualquier carga procesal.  

Así,  desde la presentación de la petición inicial no  se observa un mínimo de diligencia  en aras de establecer cuál era el sujeto que originaba la  vulneración del derecho colectivo, pese a que la identidad del  propietario del establecimiento de comercio figuraba en las bases de  datos públicas de las Cámaras de Comercio. Luego, al  ser requerido en el auto de inadmisión para informar el nombre  de la persona demandada, el señor Mario Restrepo se  limitó a indicar que se amparaba en lo previsto en el artículo  14 de la ley 472 de 1998.  Ahora bien, aunque la determinación del sujeto infractor es  una carga que subsidiariamente corresponde al juez, lo anterior  permite deducir que la diligencia de parte del reclamante en realidad  fue mínima.  

Aunado a lo  anterior, el promotor no  asistió a ninguna de las audiencias de pacto de cumplimiento  que fueron convocadas,  a pesar de que este es un mecanismo idóneo para cesar  anticipadamente la vulneración sobre los intereses colectivos.  Adicionalmente, las actuaciones del reclamante se restringieron a dos  solicitudes de impulso procesal y el recurso que ahora se resuelve.  

A partir del  anterior recuento considera la Sala que en el asunto bajo examen  tampoco hay lugar a señalar suma alguna como agencias en  derecho, debido a las escasas gestiones observadas por el actor (…)».  

Postura que por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre ese aspecto,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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