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STC1286-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1286-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00388-00
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00050.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Almacén y Joyería Mendoza», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes, el cual con fallo de 29 de noviembre de 2022, amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía ser sancionada en ambas instancias, máxime cuando «las agencias en derecho son de carácter objetivo».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se limitó a manifestar que acatará la decisión que se emita sobre el particular y remitió copia del aludido proveído.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió el expediente de la acción popular sobre la que recayó el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del actor, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00050) por cuanto confirmó la sentencia del a quo en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en derecho a su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Andes y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias en derecho en favor del gestor al interior de la acción popular n.º 2022-00050, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En efecto, esa colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros por cuanto:
«[L]a Sala no aprecia que en el expediente exista constancia de gastos o expensas asumidos por el actor popular, de modo que ningún reconocimiento podría hacerse frente a estos rubros. Por otra parte, en cuanto a la utilidad, calidad y duración de la gestión del recurrente, criterios necesarios para establecer la causación de las agencias en derecho, la Sala aprecia que simplemente se escudó el accionante en el principio de impulso oficioso que rige esta acción constitucional para eludir el cumplimiento de cualquier carga procesal.
Así, desde la presentación de la petición inicial no se observa un mínimo de diligencia en aras de establecer cuál era el sujeto que originaba la vulneración del derecho colectivo, pese a que la identidad del propietario del establecimiento de comercio figuraba en las bases de datos públicas de las Cámaras de Comercio. Luego, al ser requerido en el auto de inadmisión para informar el nombre de la persona demandada, el señor Mario Restrepo se limitó a indicar que se amparaba en lo previsto en el artículo 14 de la ley 472 de 1998. Ahora bien, aunque la determinación del sujeto infractor es una carga que subsidiariamente corresponde al juez, lo anterior permite deducir que la diligencia de parte del reclamante en realidad fue mínima.
Aunado a lo anterior, el promotor no asistió a ninguna de las audiencias de pacto de cumplimiento que fueron convocadas, a pesar de que este es un mecanismo idóneo para cesar anticipadamente la vulneración sobre los intereses colectivos. Adicionalmente, las actuaciones del reclamante se restringieron a dos solicitudes de impulso procesal y el recurso que ahora se resuelve.
A partir del anterior recuento considera la Sala que en el asunto bajo examen tampoco hay lugar a señalar suma alguna como agencias en derecho, debido a las escasas gestiones observadas por el actor (…)».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS