STC1285 2023

FEBRERO

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STC1285-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1285-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00395-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P. y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A.  E.S.P., así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00354.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  en procura de que se ordenara  retirar un «poste que invade  espacio público [ubicado en  la] carrera 16B NRO 26 35»,  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal,  quien ordenó la vinculación de la CHEC S.A., en tanto  verificó que «el  poste objeto de la demanda es de propiedad de esta (…)  entidad».  

Seguidamente,  con decisión del 8 de agosto de 2022, el referido estrado  declaró: (i)  «la falta de  legitimación en la causa por pasiva de COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES SA ESP»;  y (ii)  la prosperidad de «la  excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN”  propuesta por la CHEC», pues  coligió que aquella «es  una empresa de servicios públicos mixta porque tiene una  participación estatal superior al 50%». En  consecuencia, remitió las diligencias a los «juzgados  administrativos (reparto) de la ciudad de Pereira».  

Inconforme,  el libelista presentó reposición y en subsidio  apelación; sin embargo, el cognoscente rechazó por  improcedente la primera defensa, pero concedió el remedio  horizontal. Pese a ello, la determinación fue igualmente  censurada por el promotor, porque en su criterio «LA  JUZGADORA NO PROFIRIÓ sentencia alguna, tonces (sic)  nada puede conceder de apelación», al  respecto, la agencia judicial, en auto del 29 de agosto de 2022,  indicó que «la  [resolución] le  fue favorable y por ende no está legitimado para recurrirla».  

Posteriormente,  al estudiar el asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira «DECLAR[Ó]  INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE (…)  [la]  [alzada]  formulad[a]  por el actor popular» comoquiera  que «la  declaratoria de falta de jurisdicción, no admite recurso».  

Por  ello, a juicio del precursor, se desconoció «DE  TAJO LA JURISDICCIÓN PERPETUA. SE olvida que la  vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER  COMPETENCIA»,  sumado a que «EL  JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, ya ha tramitado  acciones populares contra la (…) CHEC».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «dar  tramite (sic) inmediato a [la] accion (sic) popular en la  jurisdicción civil».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal denunciado  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado  (rad. n.º 2022-00354) y adjuntó el enlace de acceso al  expediente digital del mismo.  

2.        El  estrado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal expuso que «no  vulneró los derechos fundamentales del señor MARIO  RESTREPO, ya que se le dio el impulso correspondiente a la acción  popular y todas las providencias proferidas en el asunto fueron  notificadas por estado, garantizando así el derecho de defensa  y contradicción».  

3.        La  Procuraduría General de la Nación señaló  que el «en  caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano  residente en el territorio colombiano (…) deberá  acudir para solicitar el servicio a través de los canales de  atención (…), circunstancia que no se evidencia  satisfecha en el presente caso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y,  de superarse lo anterior si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular que inició el  libelista (rad.  n.º 2022-00354), por apartarse del conocimiento del asunto y por  declarar inadmisible la apelación interpuesta contra esa  decisión, respectivamente.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01 y STC1791-2021,  25 feb., rad. 00109-01).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

Con observancia en  las premisas que anteceden, la Corte declarará la inviabilidad  del amparo promovido por Mario Alberto Restrepo Zapata, comoquiera  que, de la verificación del escrito inicial y los medios de  convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este  mecanismo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese  que el reproche del gestor está  encaminado a cuestionar la prosperidad de la excepción  formulada por su contraparte, consistente en la «falta  de jurisdicción»  del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para seguir  conociendo de las diligencias; y que, en tal virtud, se remitiera la  acción popular rad.  n.º 2022-00354 a  reparto de los estrados de lo contencioso administrativo de Pereira;  así como las demás decisiones posteriores1.  

Raciocinio  que, según el censor, carece de asidero, porque: (i)  desconoce «DE  TAJO LA JURISDICCIÓN PERPETUA»;  y (ii)  «la  vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER  COMPETENCIA».  

Sin embargo,  encuentra la Sala que la solicitud de amparo es prematura,  en la medida en que aún se desconoce qué posición  pueda adoptar el estrado de la especialidad contencioso –  administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría  incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular.  

Entonces,  mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de  la competencia de la acción, lo cual está supeditado a  que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar  el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es  viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el  carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.  

Esta  Corporación expuso en torno a una similar discusión en  sede de tutela, que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC1791-2021, 25  feb., rad. 00109-01).  

Con  todo, se itera,  le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la  adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden  resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre aspectos  conexos al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el  proceso.  

5.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción –v.  gr.,  que  se  «ordene  a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi  tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me  garantice art 29 CN»–,  colige la Sala que nada obsta para que el convocante acuda  directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

6.        Conclusión.  

El ruego  constitucional resulta improcedente por prematuro,  porque mientras esté pendiente la atribución del  conocimiento del trámite cuestionado, no es viable que el juez  constitucional se pronuncie sobre la materia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluida          la declaración de inadmisibilidad de la apelación          formulada contra la providencia mediante la cual se procedió          en tal sentido, por parte del tribunal.      

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