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STC1285-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1285-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00395-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00354.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en procura de que se ordenara retirar un «poste que invade espacio público [ubicado en la] carrera 16B NRO 26 35», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien ordenó la vinculación de la CHEC S.A., en tanto verificó que «el poste objeto de la demanda es de propiedad de esta (…) entidad».
Seguidamente, con decisión del 8 de agosto de 2022, el referido estrado declaró: (i) «la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP»; y (ii) la prosperidad de «la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN” propuesta por la CHEC», pues coligió que aquella «es una empresa de servicios públicos mixta porque tiene una participación estatal superior al 50%». En consecuencia, remitió las diligencias a los «juzgados administrativos (reparto) de la ciudad de Pereira».
Inconforme, el libelista presentó reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el cognoscente rechazó por improcedente la primera defensa, pero concedió el remedio horizontal. Pese a ello, la determinación fue igualmente censurada por el promotor, porque en su criterio «LA JUZGADORA NO PROFIRIÓ sentencia alguna, tonces (sic) nada puede conceder de apelación», al respecto, la agencia judicial, en auto del 29 de agosto de 2022, indicó que «la [resolución] le fue favorable y por ende no está legitimado para recurrirla».
Posteriormente, al estudiar el asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «DECLAR[Ó] INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE (…) [la] [alzada] formulad[a] por el actor popular» comoquiera que «la declaratoria de falta de jurisdicción, no admite recurso».
Por ello, a juicio del precursor, se desconoció «DE TAJO LA JURISDICCIÓN PERPETUA. SE olvida que la vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER COMPETENCIA», sumado a que «EL JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, ya ha tramitado acciones populares contra la (…) CHEC».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «dar tramite (sic) inmediato a [la] accion (sic) popular en la jurisdicción civil».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal denunciado realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado (rad. n.º 2022-00354) y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del mismo.
2. El estrado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal expuso que «no vulneró los derechos fundamentales del señor MARIO RESTREPO, ya que se le dio el impulso correspondiente a la acción popular y todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas por estado, garantizando así el derecho de defensa y contradicción».
3. La Procuraduría General de la Nación señaló que el «en caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano residente en el territorio colombiano (…) deberá acudir para solicitar el servicio a través de los canales de atención (…), circunstancia que no se evidencia satisfecha en el presente caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular que inició el libelista (rad. n.º 2022-00354), por apartarse del conocimiento del asunto y por declarar inadmisible la apelación interpuesta contra esa decisión, respectivamente.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01 y STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte declarará la inviabilidad del amparo promovido por Mario Alberto Restrepo Zapata, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el reproche del gestor está encaminado a cuestionar la prosperidad de la excepción formulada por su contraparte, consistente en la «falta de jurisdicción» del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para seguir conociendo de las diligencias; y que, en tal virtud, se remitiera la acción popular rad. n.º 2022-00354 a reparto de los estrados de lo contencioso administrativo de Pereira; así como las demás decisiones posteriores1.
Raciocinio que, según el censor, carece de asidero, porque: (i) desconoce «DE TAJO LA JURISDICCIÓN PERPETUA»; y (ii) «la vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER COMPETENCIA».
Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de amparo es prematura, en la medida en que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado de la especialidad contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular.
Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la competencia de la acción, lo cual está supeditado a que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.
Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01).
Con todo, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre aspectos conexos al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.
5. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me garantice art 29 CN»–, colige la Sala que nada obsta para que el convocante acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
6. Conclusión.
El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, porque mientras esté pendiente la atribución del conocimiento del trámite cuestionado, no es viable que el juez constitucional se pronuncie sobre la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluida la declaración de inadmisibilidad de la apelación formulada contra la providencia mediante la cual se procedió en tal sentido, por parte del tribunal.