STC911 2023

FEBRERO

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STC911-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC911-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00671-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Fernando León  Montoya Marín contra el fallo de 1º de diciembre de 2022,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a las autoridades partes e intervinientes en el proceso  reivindicatorio No. 2021-0004-00.  

            

1. El          gestor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en le          proceso reivindicatorio en comento, para que, en su lugar, se vuelva          a resolver sobre la admisión de la demanda.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra  fue iniciado un proceso reivindicatorio respecto de un inmueble en el  que ha ejercido posesión por más de 25 años. El  asunto le correspondió al juzgado accionado quien, según  el actor, admitió la demanda sin que se cumplieran con los  requisitos necesarios para la reivindicación. Además,  señaló que en ese trámite se llevó a cabo  una audiencia de conciliación en la que no se garantizaron sus  derechos, habida cuenta que: i) no contó con una adecuada  defensa técnica, ii) hubo presión de la juez que  presidió la diligencia, y, iii) no existió consonancia  entre lo pretendido y lo conciliado (26 mayo 2022).  

Adujo  que pretende evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que  perdió el dinero del bien que compró y el buen nombre  que tenía el negocio que funcionaba en el mismo  

            

2. El          Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín informó que          el proceso mencionado fue terminado por la conciliación a la          que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 26 de mayo de          2022.  

3.   La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó el resguardo por considerar que no hubo  irregularidad alguna en la audiencia en que las partes conciliaron.  

            

4. El          actor impugnó. Adujo que en primera instancia no se          consignaron todos los hechos que describió en su escrito de          tutela. Señaló que está en situación de          debilidad manifiesta toda vez que tiene 57 años de edad y es          paciente psiquiátrico y que debieron tenerse encuentra dichas          circunstancias, así como el desequilibrio entre las partes,          para que así se accediera a la protección reclamada.          Finalmente, insistió en que no estaban acreditados los          requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que no debió          admitirse la demanda.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada no está llamada a prosperar toda  vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de  subsidiariedad; además, la falta de defensa técnica  alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la  acción constitucional.  

Revisado  el expediente encuentra la  Sala que las quejas presentadas por el actor a través de la  acción constitucional no fueron expuestas ante el Juez  ordinario, habida cuenta que el interesado no impugnó el auto  admisorio de la demanda y, en la audiencia de conciliación, no  manifestó su descontento con la acordado. Téngase en  cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Destáquese  que la incuria referida no resulta excusable al señalar que  hubo presión por parte de la juzgadora que presidió la  audiencia, toda vez que tal proceder no está acreditado en el  expediente; además, lo aducido frente a la insuficiente  gestión de la abogada que lo asesoró, tampoco da lugar  a la procedencia del amparo, toda  vez  que el aquí gestor está facultado para denunciar tal  situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.   En  eventos como ese, la Corte ha indicado:  

(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)  (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Finalmente  es de resaltar que no se evidencia que las condiciones de salud  expuestas por el actor den lugar a alguna variación en lo  acontecido en materia procesal ni justifican la incuria en que  incurrió. En el mismo sentido, aunque  el gestor adujo que la realización de la entrega del inmueble  a la que se comprometió en la conciliación perjudica  sus intereses y derechos, tal planteamiento no entraña,  per  se,  un perjuicio irremediable menos aun cuando fue el propio actor quien  participó en la construcción del referido acuerdo.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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