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STC911-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC911-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00671-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Fernando León Montoya Marín contra el fallo de 1º de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2021-0004-00.
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en le proceso reivindicatorio en comento, para que, en su lugar, se vuelva a resolver sobre la admisión de la demanda.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso reivindicatorio respecto de un inmueble en el que ha ejercido posesión por más de 25 años. El asunto le correspondió al juzgado accionado quien, según el actor, admitió la demanda sin que se cumplieran con los requisitos necesarios para la reivindicación. Además, señaló que en ese trámite se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que no se garantizaron sus derechos, habida cuenta que: i) no contó con una adecuada defensa técnica, ii) hubo presión de la juez que presidió la diligencia, y, iii) no existió consonancia entre lo pretendido y lo conciliado (26 mayo 2022).
Adujo que pretende evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que perdió el dinero del bien que compró y el buen nombre que tenía el negocio que funcionaba en el mismo
2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso mencionado fue terminado por la conciliación a la que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo por considerar que no hubo irregularidad alguna en la audiencia en que las partes conciliaron.
4. El actor impugnó. Adujo que en primera instancia no se consignaron todos los hechos que describió en su escrito de tutela. Señaló que está en situación de debilidad manifiesta toda vez que tiene 57 años de edad y es paciente psiquiátrico y que debieron tenerse encuentra dichas circunstancias, así como el desequilibrio entre las partes, para que así se accediera a la protección reclamada. Finalmente, insistió en que no estaban acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que no debió admitirse la demanda.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada no está llamada a prosperar toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la falta de defensa técnica alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la acción constitucional.
Revisado el expediente encuentra la Sala que las quejas presentadas por el actor a través de la acción constitucional no fueron expuestas ante el Juez ordinario, habida cuenta que el interesado no impugnó el auto admisorio de la demanda y, en la audiencia de conciliación, no manifestó su descontento con la acordado. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Destáquese que la incuria referida no resulta excusable al señalar que hubo presión por parte de la juzgadora que presidió la audiencia, toda vez que tal proceder no está acreditado en el expediente; además, lo aducido frente a la insuficiente gestión de la abogada que lo asesoró, tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que el aquí gestor está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto) (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Finalmente es de resaltar que no se evidencia que las condiciones de salud expuestas por el actor den lugar a alguna variación en lo acontecido en materia procesal ni justifican la incuria en que incurrió. En el mismo sentido, aunque el gestor adujo que la realización de la entrega del inmueble a la que se comprometió en la conciliación perjudica sus intereses y derechos, tal planteamiento no entraña, per se, un perjuicio irremediable menos aun cuando fue el propio actor quien participó en la construcción del referido acuerdo.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS