STC1549 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1549-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1549-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que Asesorías y Servicios de  Ingeniería LTDA – ASER Ingeniería LTDA, formuló  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el  Edificio Vista Verde PH, trámite al que fueron citados los  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número  2019-00120-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que promovió proceso ejecutivo contra Nelly  Sánchez Prieto y el Edificio Vista Verde PH, en el que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió  sentencia el  15 de marzo de 2021 y condenó a la ejecutada a pagarle  $2.089´087.870 por concepto del crédito y $73´118.075  por costas procesales.  

Agregó,  que el 22 de abril de 2022, la administradora y la contadora del  Edificio Vista Verde PH allegaron al expediente unos estados  financieros con corte al 31 de marzo de 2022, sin registrar  contablemente las aludidas condenas, sin embargo, el 14 de julio  siguiente, el Juzgado de conocimiento le negó las peticiones  que presentó al respecto, tras indicarle que tenía a su  alcance otras figuras jurídico procesales para obtener el  cumplimiento de la liquidación de costas aprobada.  

Señaló  que formuló el incidente de que trata el artículo 78  numeral 1° del Código General del Proceso, debido a la  continua omisión de los principios contables, por parte de la  copropiedad referida.  

            

2. Con          base en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado,          dar «impulso          procesal al trámite ejecutivo, ordenando la entrega de los          dineros embargados al incidente contra          la          parte          demandada          por          no          registrar          la          acreencia          en          los          estados          financieros          y          en          consecuencia          no          incrementar          el          valor          de la cuota de          administration».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que          la sociedad accionante ha presentado veintiún (21) tutelas          sobre el mismo expediente ejecutivo.  

Agregó,  que, la actual queja no cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción  de tutela, toda vez que la parte interesada promovió un  incidente el 19 de diciembre de 2022, fundamentado en los mismos  hechos que alega en este amparo, lo que configura un claro abuso del  derecho.  

Destacó,  que, tanto en el proceso, como en varias decisiones de tutela, le han  explicado a la sociedad inconforme que la entrega de dineros no es  posible sino hasta cuando exista liquidación del crédito  en firme, actuación que no se ha registrado.  

Adicionó,  que, mediante providencia de 13 de enero de 2023, obedeció y  cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior, en relación  a la revocatoria de la declaración de nulidad que había  decretado por indebida notificación y, por tal motivo, recobró  firmeza la orden de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cual implicó que ya no  tuviera competencia para resolver sobre lo que pretendía la  parte actora.  

Por  último, manifestó que la accionante está  asistida por apoderado judicial y, que, no obstante, actuaba en forma  paralela en ambos escenarios, civil y constitucional, lo cual, a su  parecer, solo obtuvo explicación, en la medida en que ha  encontrado en este mecanismo una forma de ejercer presión  indebida.  

            

2. Los          Copropietarios del Edificio Vista Verde PH, señalaron que la          solicitud de entrega de dineros no tenía fundamento teniendo          en cuenta que la instancia en la que se encontraba el proceso          ejecutivo no permitía aún la entrega, por no cumplirse          todas las condiciones de los artículos 446 y 447 del Código          General del Proceso, puesto que, hasta el momento, no se había          realizado el traslado de la liquidación del crédito, y          tampoco se había proferido auto que aprobara la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, debido a que  «los  pedimentos que la parte acá promotora reclamó no habían  sido aún analizados por el Juzgado competente»,  esto es, debían ser atendidos por el Juzgado de Ejecución  de Sentencias al que se le asignara el expediente, pues el Juzgado  accionado había perdido competencia.  

Resaltó,  que era «incorrecto  aspirar a que la acción de tutela [pudiera] asumirse como un  instrumento de defensa judicial paralelo o de reemplazo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales; y el juez  constitucional,  no podía  entrar a sustituir a la autoridad competente para  resolver aquello que le autorizaba la ley, en particular,  si los instrumentos procesales ordinarios [habían]  sido ejercitados por las partes, conforme a las atribuciones y  prerrogativas que la ley prevé, y están pendientes de  ser definidos por el despacho judicial  […] llamado  a conocer el respectivo proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad accionante para señalar, que, i) no  fue vinculado de oficio, desde la admisión de la tutela, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución del Circuito  de Bucaramanga, competente para resolver sobre la entrega de dineros  que perseguía, por lo que estaríamos ante una nulidad,  debido a que las «resultas»  de segunda instancia podrían vincularlo, ii) no se había  resuelto por el Tribunal a  quo  el recurso de apelación formulado contra el auto proferido  dentro del incidente de incumplimiento de medidas cautelares  presentado, con lo que se estaría ante otra nulidad, por  inhabilidad del operador judicial y, iii) no había un hecho  superado, ya que se encontraba pendiente por resolver la admisión  del incidente radicado contra la administradora y la contadora de la  demandada, por no haber registrado la acreencia cobrada en sus  estados financieros.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Será          lo primero señalar que las nulidades referidas por la          impugnante son inexistentes, por un lado, porque no era necesaria la          vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de          Ejecución de Bucaramanga, debido a que, para el momento en          que fue admitida la presente acción (12 de enero de 2023)          incluso, para cuando se profirió el fallo constitucional          cuestionado (24 de enero de 2023) no          se le había remitido,          para su conocimiento, el expediente ejecutivo varias veces          mencionado, motivo por el cual, por simple lógica, aunado a          la falta de manifestación expresa de las partes en tal          sentido, no se podía deducir que aquél pudiese estar          vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad accionante.  

De  otra parte, si bien, el Tribunal Superior de Bucaramanga conocía  de un recurso de apelación que ASER Ingeniería LTDA  presentó contra el auto de 4 de noviembre de 2022, a través  del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  resolvió un incidente por incumplimiento de una orden de  embargo dentro del mismo proceso, esto último era  un asunto diferente  al que se debatió en la acción de tutela, en la que se  discutió únicamente la procedencia o no, de una orden  de entrega dineros y lo relativo a otro incidente planteado por la  interesada.  

            

2. Esclarecido          lo anterior, debe recordarse que la          acción de tutela establecida en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten realmente vulnerados o amenazados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          muy excepcionales-.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, ASER Ingeniera          LTDA acudió inconforme con el Juzgado Quinto Civil del          Circuito de Bucaramanga, toda vez que, pese a existir dos condenas          en dinero a su favor en el anotado proceso ejecutivo y a cargo del          Edificio Vista Verde PH, no accedió a su petición de          entrega de las sumas que se encontraban embargadas, ni le dio          trámite «al          incidente que          presentó contra          la          parte          demandada          por          no          registrar          la          acreencia          en          los          estados          financieros          y          en          consecuencia          no          incrementar          el          valor          de la cuota de          administración».  

            

4. Al          revisar la actuación se advirtió que,          si bien, en el proceso ejecutivo se profirió orden de seguir          adelante con la ejecución, la liquidación de crédito          presentada por el extremo ejecutante, para cuando          se presentó la acción de tutela,          no se había aprobado, razón por la cual, simplemente,          no se habían materializado los supuestos de hecho          establecidos en los artículos 446 y 447 del Código          General del Proceso, para ordenar la entrega de dineros pretendida          por la sociedad accionante.  

Aunado  a lo anterior, el asunto cuestionado se encontraba en tránsito  hacia los Juzgados de ejecución de sentencias de Bucaramanga,  a los que solo hasta el  25 de enero de 2023,  se les asignó por reparto, oficina en la que, como se pudo  verificar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  solo hasta el día 30 de enero de 2023 se le corrió  traslado a la liquidación de crédito presentada por la  sociedad ejecutante, y se encuentra pendiente por resolver otras  situaciones recientes acaecidas en ese nuevo escenario, entre otras,  la resolución del incidente cuya admisión fue echada de  menos por la actora, sin que se hubiese advertido una eventual mora  judicial.  

Así  las cosas, es claro que la sociedad deberá desplegar todos los  recursos legales con los que cuenta ante dicha oficina, antes de  acudir nuevamente a la acción de tutela, para que sea su  juzgador natural quien, en primera oportunidad, se pronuncie sobre  peticiones como las que, equivocadamente, presentó en esta  acción constitucional.  

            

5. De          esa manera, resulta evidente el incumplimiento del requisito de la          subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, razón          suficiente para que se hubiera declarado improcedente el amparo          solicitado.  

Debe  recordarse que este mecanismo extraordinario no fue creado por el  Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, so pretexto de una presunta violación de  derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado,  que:  

«Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ.  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición  repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y  STC6374-2022 entre otras).  

            

6. Y es          que, en esta ocasión, tampoco se          demostró la existencia de un perjuicio irremediable que,          eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección          invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no          basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente          para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

7. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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