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STC1548-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1548-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00564-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado porque, en concreto, en la acción popular que él promovió contra La Ofrenda S.A. (radicado 2022-00095), apelada la sentencia de primer grado, el asunto arribó al ad-quem convocado el pasado 12 de diciembre, sin que a la fecha se haya emitido el respectivo veredicto de segunda instancia; con lo cual, adujo, se desconoce el lapso perentorio que para tal efecto contempla el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura accionada «fallar inmediatamente [su] acción» y «perder competencia, art 121 CGP»; así mismo, «se determine en tutela cu[á]nto tiempo contaba el tutelado para fallar (sic)».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí surtidas e indicó que «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por… Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso», sumado a que «tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares…[;] desde hace varios meses, debido al alto volumen [de] demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentr[a] dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a [esa] Magistratura».
Agregó que, «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en [ese] despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la supuesta tardanza del Tribunal acusado en resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular reprochada.
3. Al respecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal el 12 de diciembre último, ingresó al despacho al día siguiente, el 14 del mismo mes se puso en conocimiento de la Procuraduría que el asunto estaba viciado de nulidad por su falta de vinculación, el pasado 17 de enero, ante el silencio de esa entidad, se admitió a trámite dicha censura, el 9 de febrero del año en curso se tuvo por sustentada, restando el traslado a los no recurrentes; mientras que el presente reclamo tutelar se formuló precipitadamente el día 13 posterior.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no muestra comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido al asunto.
En en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Respecto a la petición elevada por el accionante, en el sentido de ordenar al estrado acusado «perder competencia, art 121 CGP», la Sala también concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado petición en ese sentido al fallador natural.
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Finalmente, en lo que atañe a los conceptos jurídicos que reclamó el querellante, se muestra suficiente señalar que no debe dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE