STC1548 2023

FEBRERO

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STC1548-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1548-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00564-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de febrero de  dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado  porque, en concreto, en la acción popular que él  promovió contra La Ofrenda S.A. (radicado  2022-00095),  apelada la sentencia de primer grado, el asunto arribó al  ad-quem  convocado el pasado 12 de diciembre, sin que a la fecha se haya  emitido el respectivo veredicto de segunda instancia; con lo cual,  adujo, se desconoce el lapso perentorio que para tal efecto contempla  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura accionada «fallar  inmediatamente [su] acción»  y «perder  competencia, art 121 CGP»;  así mismo, «se  determine en tutela cu[á]nto tiempo contaba el tutelado para  fallar (sic)».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí  surtidas e indicó que «no  ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  atribuidos por… Mario Restrepo, puesto que se ha actuado  conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido  proceso»,  sumado a que «tramita  otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable;  en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares…[;] desde hace varios  meses, debido al alto volumen [de] demandas constitucionales, en  tutela y populares, se encuentr[a] dedicado, en un aproximado de casi  un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a [esa] Magistratura».  

Agregó que,  «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que  tramitan sus procesos en [ese] despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió su  desvinculación de este trámite constitucional porque  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la supuesta tardanza del Tribunal  acusado en resolver la apelación interpuesta frente a la  sentencia de primera instancia en el trámite de la acción  popular reprochada.  

3.        Al  respecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al  advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal el 12 de  diciembre último, ingresó al despacho al día  siguiente, el 14 del mismo mes se puso en conocimiento de la  Procuraduría que el asunto estaba viciado de nulidad por su  falta de vinculación, el pasado 17 de enero, ante el silencio  de esa entidad, se admitió a trámite dicha censura, el  9 de febrero del año en curso se tuvo por sustentada, restando  el traslado a los no recurrentes; mientras que el presente reclamo  tutelar se formuló precipitadamente el día 13  posterior.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no  muestra comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta  carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido  al asunto.  

En en un asunto  que guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la  jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4.        Respecto  a la petición elevada por el accionante, en el sentido de  ordenar al estrado acusado «perder  competencia, art 121 CGP»,  la Sala también concluye la improcedencia del resguardo, toda  vez que, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor  no ha elevado petición en ese sentido al fallador natural.   

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental,  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).   

5.        Finalmente,  en lo que atañe a los conceptos jurídicos que reclamó  el querellante, se muestra suficiente señalar que no debe  dársele una solución a tales pedimentos a través  del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter  consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.   

6.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si esta  decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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