STC1240 2023

FEBRERO

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STC1240-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1240-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Roberto Carlos Del  Portillo Herrera le instauró al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00270.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista requirió la guarda de los derechos de «petición  y debido proceso»,  para que se ordenara al estrado accionado «remitir[le]  el Fallo de la Tutela en contra de Finesa y [l]e  sea enviada a [su]  correo tutelaslaboral@gmail.com».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas se extracta que el  querellante presentó «acción  de tutela»  contra las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de  Colombia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Finesa  S.A. (rad.  2022-00270),  que negó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha  capital (13 dic. 2022).  

Ahora,  el gestor acusa a la última autoridad citada de no notificarle  esa decisión y no hacerle entrega de la misma, omisión  que afirma vulnera  las garantías esenciales invocadas.  

2.-  El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al  auxilio por «hecho  superado»,  por cuanto «profirió  sentencia el 13/12/2022, la cual fue notificada el 14/12/2022 y  reiterada a todas las partes el día de hoy 18/001/2023»,  amén que «las  notificaciones en este asunto fueron libradas al actor al correo  robertodelportillo@gmail.com  que es el mismo identificado con la presentación de esta  acción de tutela y la que fue del conocimiento de este  Juzgado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego por  «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  ya que, «según  el escrito de réplica del accionado y la carpeta del  expediente de tutela, [éste]  ha cumplido con lo requerido por el actor, practicando la  notificación de la admisión y el fallo al correo  depositado para notificaciones robertodelportillo@gmail.com».  

2.-  Apeló el precursor, solicitando la nulidad de lo rituado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de  Roberto  Carlos Del Portillo Herrera,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado.  

Memórese,  que, el precursor acudió a esta senda excepcional, en  estrictez, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla no le había comunicado ni facilitado copia de la  sentencia que emitió en el resguardo n.° 2022-00270,  negligencia  que, en  su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa  clama.  

No  obstante, esa particular situación ya está superada y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se perseguía ya se cristalizó.  

En  efecto, de los  elementos de convicción allegados al infolio  se evidencia que, mediante misiva enviada el 14 de diciembre de 2022  y 18 de enero de 2023 al correo electrónico suministrado por  el actor en el pliego genitor de la comentada súplica  (robertodelportillo@gmail.com),  esto es, antes de expedirse la directriz de primer grado, el iudex  criticado  le notició la reseñada resolución, adjuntado en  el cuerpo del mensaje el respectivo archivo de la misma.  

Así  las cosas, como la gestión  que interesaba al tutelante está satisfecha,  es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  y,  por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de  subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de  existir.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023,  resalto intencional.  

2.-  En lo que concierne a la «solicitud»  para que se declare la nulidad de lo actuado, elevada con la  impugnación, basta señalar que no será atendida,  toda vez que Del  Portillo Herrera  no manifestó ningún fundamento para ello, amén  que no se aprecia la ocurrencia de alguna irregularidad que dé  lugar a su configuración.  

3.-  Como  colofón, el pronunciamiento confutado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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