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STC1240-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1240-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00012-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Roberto Carlos Del Portillo Herrera le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00270.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la guarda de los derechos de «petición y debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado «remitir[le] el Fallo de la Tutela en contra de Finesa y [l]e sea enviada a [su] correo tutelaslaboral@gmail.com».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas se extracta que el querellante presentó «acción de tutela» contra las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Finesa S.A. (rad. 2022-00270), que negó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha capital (13 dic. 2022).
Ahora, el gestor acusa a la última autoridad citada de no notificarle esa decisión y no hacerle entrega de la misma, omisión que afirma vulnera las garantías esenciales invocadas.
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al auxilio por «hecho superado», por cuanto «profirió sentencia el 13/12/2022, la cual fue notificada el 14/12/2022 y reiterada a todas las partes el día de hoy 18/001/2023», amén que «las notificaciones en este asunto fueron libradas al actor al correo robertodelportillo@gmail.com que es el mismo identificado con la presentación de esta acción de tutela y la que fue del conocimiento de este Juzgado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego por «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que, «según el escrito de réplica del accionado y la carpeta del expediente de tutela, [éste] ha cumplido con lo requerido por el actor, practicando la notificación de la admisión y el fallo al correo depositado para notificaciones robertodelportillo@gmail.com».
2.- Apeló el precursor, solicitando la nulidad de lo rituado.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Roberto Carlos Del Portillo Herrera, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado.
Memórese, que, el precursor acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no le había comunicado ni facilitado copia de la sentencia que emitió en el resguardo n.° 2022-00270, negligencia que, en su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa clama.
No obstante, esa particular situación ya está superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al infolio se evidencia que, mediante misiva enviada el 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023 al correo electrónico suministrado por el actor en el pliego genitor de la comentada súplica (robertodelportillo@gmail.com), esto es, antes de expedirse la directriz de primer grado, el iudex criticado le notició la reseñada resolución, adjuntado en el cuerpo del mensaje el respectivo archivo de la misma.
Así las cosas, como la gestión que interesaba al tutelante está satisfecha, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de existir.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023, resalto intencional.
2.- En lo que concierne a la «solicitud» para que se declare la nulidad de lo actuado, elevada con la impugnación, basta señalar que no será atendida, toda vez que Del Portillo Herrera no manifestó ningún fundamento para ello, amén que no se aprecia la ocurrencia de alguna irregularidad que dé lugar a su configuración.
3.- Como colofón, el pronunciamiento confutado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS