STC599 2023

FEBRERO

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STC599-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC599-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-02719-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que          no ha proferido sentencia en el reivindicatorio n°          2019-00395-00, que promovió contra Fabián Andrés          Riveros Rojas y Doris Hilma Ramos de Montañez.  

            

2. En          consecuencia, pretende que, a través de este excepcional          mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá          que profiera el respectivo fallo en el aludido litigio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,  informó que mediante proveído de 14 de diciembre de  2022 requirió a la parte demandante en el juicio que origina  el reclamo constitucional para que realizara las gestiones tendientes  a integrar el contradictorio «toda  vez que no se ha acreditado el trámite de notificación  a todos los comuneros del inmueble del que pretende la parte actora  la acción reivindicatoria»,  por lo que pidió que el auxilio fuera denegado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que se presenta carencia actual  de objeto por hecho superado, en tanto que el despacho convocado ha  dado impulso al proceso.  

IMPUGNACIÓN  

La  querellante reiteró los argumentos aducidos en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el estrado acusado ha vulnerado las  garantías esenciales reclamadas por la promotora por cuanto,  supuestamente, no ha dictado sentencia al interior del proceso nº  2019-00395-00.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por lo siguiente:  

La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  la accionante asegura que a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 7 de diciembre de 2022, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá no había proferido  fallo en el reivindicatorio n° 2019-00395-00, no obstante, y como  quedó documentado en las diligencias mediante auto del día  14 de ese mes y año la  referida autoridad requirió a la parte actora para que  integrara el contradictorio, advirtiendo que si no cumplía con  dicha carga daría por terminado el proceso por desistimiento  tácito.  

Significa  lo anterior, que en el citado juicio se han venido agotando las  etapas procesales que corresponden previo a dictar la sentencia que  defina el litigio, ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio,  por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, por carencia actual  de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá, toda vez que se ha verificado el impulso  procesal en el reivindicatorio n° 2019-00395-00.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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