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STC599-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC599-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02719-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no ha proferido sentencia en el reivindicatorio n° 2019-00395-00, que promovió contra Fabián Andrés Riveros Rojas y Doris Hilma Ramos de Montañez.
2. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que profiera el respectivo fallo en el aludido litigio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, informó que mediante proveído de 14 de diciembre de 2022 requirió a la parte demandante en el juicio que origina el reclamo constitucional para que realizara las gestiones tendientes a integrar el contradictorio «toda vez que no se ha acreditado el trámite de notificación a todos los comuneros del inmueble del que pretende la parte actora la acción reivindicatoria», por lo que pidió que el auxilio fuera denegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el despacho convocado ha dado impulso al proceso.
IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el estrado acusado ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas por la promotora por cuanto, supuestamente, no ha dictado sentencia al interior del proceso nº 2019-00395-00.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por lo siguiente:
La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, la accionante asegura que a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no había proferido fallo en el reivindicatorio n° 2019-00395-00, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias mediante auto del día 14 de ese mes y año la referida autoridad requirió a la parte actora para que integrara el contradictorio, advirtiendo que si no cumplía con dicha carga daría por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Significa lo anterior, que en el citado juicio se han venido agotando las etapas procesales que corresponden previo a dictar la sentencia que defina el litigio, ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, por carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que se ha verificado el impulso procesal en el reivindicatorio n° 2019-00395-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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