STC600 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC600-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC600-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-001-2022-00278-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 29 de noviembre de 2022, con la cual se  negó el  amparo promovido por Jorge Alex Álvarez García contra  el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar).  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el incidente de desacato de radicado 2022-00177-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  Indicó  que impetró acción de tutela ante el «Juzgado  Municipal de Curumaní… por violación al derecho  de petición por parte del municipio de Curumaní –  Cesar, Alcaldía Municipal encabezados por el… alcalde y  la secretaría de Salud…».  Anotó que dicha acción constitucional fue concedida,  «ordenando se dé respuesta al derecho de petición  de fondo, es decir, a darle cumplimiento a lo solicitado en el  derecho de petición».  Al respecto, manifestó que las autoridades cuestionadas  «hicieron  caso omiso»  a lo ordenado.  

2.1.  En virtud de lo anterior, interpuso incidente de desacato, en el que  solicitó «se  dé cumplimiento al fallo de tutela [del 23 de mayo de 2022], o  en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto, que están  prescritos en la norma»1.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Curumaní -con providencia del 27 de octubre de 2022- resolvió  declarar a la entidad demandada responsable «de  desacatar la orden que se le impartió…». En  consecuencia, ordenó imponer «al  alcalde del municipio de Curumaní… y a la Secretaria de  Salud… multa equivalente a… 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que debe consignar de su patrimonio a  favor del Consejo Superior de la Judicatura…». Asimismo,  impuso «sanción  de arresto por el término de 5 días por incumplimiento  del fallo de tutela del 25 de marzo de 2021…»2.  

2.2.  En grado jurisdiccional de consulta, el Juez Civil del Circuito de  Chiriguaná -con proveído del 2 de noviembre de 2022-  dispuso «revocar  la decisión proferida el 27 de octubre de 2022…»3.  

2.3.  Así  las cosas, el actor, por  vía de tutela, anotó que el funcionario judicial  cuestionado «…estaba  impedido para conocer o avocar el conocimiento de la sanción  impuesta al Alcalde y Secretaria municipal de Curumaní-Cesar;  aun así, a sabiendas que solo hace un mes había hecho  una actuación en este proceso; consideró que en forma  presuntamente dolosa y con conocimiento de causa, resolvió  levantar la sanción impuesta a estos funcionarios. Este  Proceder, debe investigarse penal y disciplinariamente». Y  requirió  «compulsar copias de esta actuación presuntamente dolosa  y en presunto prevaricato por acción; a la Fiscalía  General de la Nación para lo pertinente y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial por su actuar más allá  de sus funciones del juez Civil del Circuito de Chiriguaná –  Cesar».  

3.  Por lo expuesto,  solicitó que se «declare  la nulidad y se revoque el auto el auto de fecha 2 de noviembre de  2022 emanado del juez Civil del Circuito de Chiriguaná…».  Y, se ordene confirmar «en  todo su contenido la providencia del 23 de octubre de 2022, mediante  la cual el juez Promiscuo Municipal de Curumaní, sancionó»  a las autoridades municipales.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado manifestó que «los  derechos fundamentales amparados con el fallo de tutela… han  sido satisfechos, atendiendo el cumplimiento acreditado por la  Alcaldía Municipal de Curumaní – Cesar,  circunstancia que se sitúa al despacho frente a una flagrante  configuración de carencia actual de objeto por hecho  superado».  

2.  La Alcaldía de Curumaní mencionó que «en  fecha de 26 de mayo de 2022, [dio] respuesta a la petición  [presentada], tal y como consta en el documento anexado a esta  contestación y fue notificado al interesado personalmente…  Aunado a lo anterior, [se] dio respuesta a la petición en  cuestión, de manera clara, de fondo, precisa y congruente con  lo solicitado, y fue puesta en conocimiento del peticionario, la  actuación fue conforme a lo que correspondía a la  secretaría de salud realizar…».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a  quo negó  el  amparo. Consideró que la decisión cuestionada  «no se observa que lo así resuelto por el juzgado  accionado sea antojadizo, caprichoso o subjetivo, sino que  corresponde al análisis del caudal probatorio recaudado  durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente  a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del  juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad  alguna».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  actor señala que la decisión de primer grado «no  se ajusta a los hechos reales y legales que motivaron la demanda, ni  el derecho impetrado por error de hecho y de derecho por parte de los  magistrados de la Sala del Tribunal en el examen y consideraciones de  la petición…».  Además, «se  fundan en consideraciones inexactas sin pruebas investigativas,  llevándolos a errores totalmente falsos».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la determinación  dictada el 2 de noviembre de 2022 -con la cual se revocó en  grado de consulta la sanción por desacato impuesta al alcalde  del Municipio de Curumaní-. Ello pues, aduce que dicha  decisión soslayó la situación real planteada en  el derecho de petición, lo cual, no ha sido solucionado por la  autoridad municipal.  

2.  Insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  por regla general, no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, ha  contemplado que solo excepcionalmente la acción de tutela  procede contra los incidentes de desacato, siempre que se esté  «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes»  (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).  

Para  el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes  requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio.  (CC  SU034-18).  

3.  Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas,  esta Colegiatura anticipa la confirmación de lo decidido por  el Tribunal a  quo.  En efecto, revisada la providencia censurada proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) -que revocó la  sanción impuesta en el auto del 27 de octubre de 2022-, se  descarta la vulneración al debido proceso y los defectos  enrostrados.  

3.1.  Ciertamente, el Despacho cuestionado expresó los motivos por  los cuales resolvió revocar lo ordenado en primera instancia.  Para ello, con sustento en las normas4  y jurisprudencia que regulan ese tópico, resaltó la  indebida imposición de la sanción, pues «atisbado  en el plenario de las probanzas allegadas, se colige de ellas, sin  lugar a duda, que la parte accionada acató el fallo de tutela  elaborando y allegando la contestación al derecho de petición,  si no de manera oportuna, sí en obediencia a lo ordenado por  el juez constitucional».  En consecuencia, anotó que lo anterior encuentra fundamento en  lo expresado por la autoridad municipal de Curumaní, en la  medida que «en  comunicación de 26 de mayo del 2022, dio respuesta clara y de  fondo, que si bien es cierto, la entidad no accedió a la  pretensión de demoler los baños objetos de la  afectación de salubridad y medio ambiente de acuerdo con lo  expuesto por la parte actora, la verdad es que procedió a  tomar las medidas correctivas, realizando los controles y  seguimientos necesarios».  

3.2.  Así las cosas, sostuvo que «los  derechos fundamentales de la accionante amparados con el fallo de  tutela ya mencionado en precedencia, han sido satisfechos, atendiendo  el cumplimiento acreditado por la Alcaldía Municipal de  Curumaní – Cesar, circunstancia que sitúa al  despacho a una flagrante configuración de carencia actual de  objeto por hecho superado, figura jurídica que ha definido la  Corte Constitucional… en la sentencia T-248 del 2021».  En ese orden, observó que esa disposición  jurisprudencial «encuadra  perfectamente en el caso objeto de estudio, pues la vulneración  desapareció al momento en que se dio contestación al  derecho de petición interpuesto por [el aquí  tutelante], en la que, además, se le informó al juez y  al tutelista que se habían emprendido los respectivos  controles y seguimientos por parte del municipio, circunstancia que  hace desaparecer la imposición de las sanciones referenciadas  en la providencia que resolvió el incidente de desacato, cuyo  fin, no era otro a perseguir el cumplimiento de la orden de tutela,  que valga repetirlo, ya había sido venerado».  

4.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales).  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

En  el punto, es necesario destacar que la autoridad recriminada, al  analizar los documentos arrimados a la causa, lo preceptuado en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional, constató que la vulneración alegada se  encontraba superada, en la medida que –como se solicitó  en escrito inicial de tutela-, se respondió de manera  concreta, clara y de fondo el derecho de petición presentado  por el accionante. Por tanto, la sanción impuesta carecía  de fundamento.  

4.2.  Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente5  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-6.  Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto7.  

5.  Frente al cuestionamiento elevado sobre el impedimento que debió  declarar el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, no se  advierte irregularidad alguna. En efecto, su actuar obedece al  cumplimiento de su competencia funcional, por ser el superior  funcional del juez que emitió el fallo de tutela y posterior  sanción por desacato.  

6.  Por último, de cara a la petición de que se remitan  copias de esa actuación «a  la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente y a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]»,  se  observa que ello le compete realizarlo directamente al censor, pues  esta vía no ha sido instituida  para ese propósito, ya  que en forma reiterada se ha sostenido «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades bien por omisión o  por acción»  (CSJ STC15096-2017, reiterada, entre otras en CSJ STC5445-2022).  

7.  Por estas razones, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «08RecepcionSolicitudIncidenteDesacato202200177».  

2          Archivo          PDF «25Sentencia202200177».  

3          Archivo          PDF «Consulta          de Incidente revoca sanción 2022-00177».  

4          Artículos          27 y 52 del Decreto 2591  de 1991.  

5          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ          STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021,          CSJSTC 6617-2021, CSJSTC 5632-2021, CSJSTC 11453-2021, CSJ          STC10575-2021, CSJ STC8446-2021, CSJ STC8187-2021,  CSJ          STC7607-2021, CSJ STC7609-2021, CSJ STC7076-2021, CSJ STC6617-2021,          CSJ STC6529-2021, CSJ STC6398-2021, CSJ STC6402-2021, CSJ          STC2870-2021, CSJ STC11365-2020, CSJ STC071-2021, CSJ STC3903-2021,          CSJ STC942-2021,  CSJ STC7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  980-2021,          CSJ STC10673-2021, CSJ STC1453-2021, CSJ STC 10575-2021.  

6          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

7          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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