Asistente Jurídico Inteligente
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STC600-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC600-2023
Radicación n.° 20001-22-14-001-2022-00278-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de noviembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Jorge Alex Álvarez García contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el incidente de desacato de radicado 2022-00177-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Indicó que impetró acción de tutela ante el «Juzgado Municipal de Curumaní… por violación al derecho de petición por parte del municipio de Curumaní – Cesar, Alcaldía Municipal encabezados por el… alcalde y la secretaría de Salud…». Anotó que dicha acción constitucional fue concedida, «ordenando se dé respuesta al derecho de petición de fondo, es decir, a darle cumplimiento a lo solicitado en el derecho de petición». Al respecto, manifestó que las autoridades cuestionadas «hicieron caso omiso» a lo ordenado.
2.1. En virtud de lo anterior, interpuso incidente de desacato, en el que solicitó «se dé cumplimiento al fallo de tutela [del 23 de mayo de 2022], o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto, que están prescritos en la norma»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní -con providencia del 27 de octubre de 2022- resolvió declarar a la entidad demandada responsable «de desacatar la orden que se le impartió…». En consecuencia, ordenó imponer «al alcalde del municipio de Curumaní… y a la Secretaria de Salud… multa equivalente a… 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura…». Asimismo, impuso «sanción de arresto por el término de 5 días por incumplimiento del fallo de tutela del 25 de marzo de 2021…»2.
2.2. En grado jurisdiccional de consulta, el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná -con proveído del 2 de noviembre de 2022- dispuso «revocar la decisión proferida el 27 de octubre de 2022…»3.
2.3. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, anotó que el funcionario judicial cuestionado «…estaba impedido para conocer o avocar el conocimiento de la sanción impuesta al Alcalde y Secretaria municipal de Curumaní-Cesar; aun así, a sabiendas que solo hace un mes había hecho una actuación en este proceso; consideró que en forma presuntamente dolosa y con conocimiento de causa, resolvió levantar la sanción impuesta a estos funcionarios. Este Proceder, debe investigarse penal y disciplinariamente». Y requirió «compulsar copias de esta actuación presuntamente dolosa y en presunto prevaricato por acción; a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por su actuar más allá de sus funciones del juez Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «declare la nulidad y se revoque el auto el auto de fecha 2 de noviembre de 2022 emanado del juez Civil del Circuito de Chiriguaná…». Y, se ordene confirmar «en todo su contenido la providencia del 23 de octubre de 2022, mediante la cual el juez Promiscuo Municipal de Curumaní, sancionó» a las autoridades municipales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado manifestó que «los derechos fundamentales amparados con el fallo de tutela… han sido satisfechos, atendiendo el cumplimiento acreditado por la Alcaldía Municipal de Curumaní – Cesar, circunstancia que se sitúa al despacho frente a una flagrante configuración de carencia actual de objeto por hecho superado».
2. La Alcaldía de Curumaní mencionó que «en fecha de 26 de mayo de 2022, [dio] respuesta a la petición [presentada], tal y como consta en el documento anexado a esta contestación y fue notificado al interesado personalmente… Aunado a lo anterior, [se] dio respuesta a la petición en cuestión, de manera clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, y fue puesta en conocimiento del peticionario, la actuación fue conforme a lo que correspondía a la secretaría de salud realizar…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a quo negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada «no se observa que lo así resuelto por el juzgado accionado sea antojadizo, caprichoso o subjetivo, sino que corresponde al análisis del caudal probatorio recaudado durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad alguna».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor señala que la decisión de primer grado «no se ajusta a los hechos reales y legales que motivaron la demanda, ni el derecho impetrado por error de hecho y de derecho por parte de los magistrados de la Sala del Tribunal en el examen y consideraciones de la petición…». Además, «se fundan en consideraciones inexactas sin pruebas investigativas, llevándolos a errores totalmente falsos».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la determinación dictada el 2 de noviembre de 2022 -con la cual se revocó en grado de consulta la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Curumaní-. Ello pues, aduce que dicha decisión soslayó la situación real planteada en el derecho de petición, lo cual, no ha sido solucionado por la autoridad municipal.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, ha contemplado que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra los incidentes de desacato, siempre que se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).
Para el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC SU034-18).
3. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, esta Colegiatura anticipa la confirmación de lo decidido por el Tribunal a quo. En efecto, revisada la providencia censurada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) -que revocó la sanción impuesta en el auto del 27 de octubre de 2022-, se descarta la vulneración al debido proceso y los defectos enrostrados.
3.1. Ciertamente, el Despacho cuestionado expresó los motivos por los cuales resolvió revocar lo ordenado en primera instancia. Para ello, con sustento en las normas4 y jurisprudencia que regulan ese tópico, resaltó la indebida imposición de la sanción, pues «atisbado en el plenario de las probanzas allegadas, se colige de ellas, sin lugar a duda, que la parte accionada acató el fallo de tutela elaborando y allegando la contestación al derecho de petición, si no de manera oportuna, sí en obediencia a lo ordenado por el juez constitucional». En consecuencia, anotó que lo anterior encuentra fundamento en lo expresado por la autoridad municipal de Curumaní, en la medida que «en comunicación de 26 de mayo del 2022, dio respuesta clara y de fondo, que si bien es cierto, la entidad no accedió a la pretensión de demoler los baños objetos de la afectación de salubridad y medio ambiente de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la verdad es que procedió a tomar las medidas correctivas, realizando los controles y seguimientos necesarios».
3.2. Así las cosas, sostuvo que «los derechos fundamentales de la accionante amparados con el fallo de tutela ya mencionado en precedencia, han sido satisfechos, atendiendo el cumplimiento acreditado por la Alcaldía Municipal de Curumaní – Cesar, circunstancia que sitúa al despacho a una flagrante configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica que ha definido la Corte Constitucional… en la sentencia T-248 del 2021». En ese orden, observó que esa disposición jurisprudencial «encuadra perfectamente en el caso objeto de estudio, pues la vulneración desapareció al momento en que se dio contestación al derecho de petición interpuesto por [el aquí tutelante], en la que, además, se le informó al juez y al tutelista que se habían emprendido los respectivos controles y seguimientos por parte del municipio, circunstancia que hace desaparecer la imposición de las sanciones referenciadas en la providencia que resolvió el incidente de desacato, cuyo fin, no era otro a perseguir el cumplimiento de la orden de tutela, que valga repetirlo, ya había sido venerado».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales).
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
En el punto, es necesario destacar que la autoridad recriminada, al analizar los documentos arrimados a la causa, lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, constató que la vulneración alegada se encontraba superada, en la medida que –como se solicitó en escrito inicial de tutela-, se respondió de manera concreta, clara y de fondo el derecho de petición presentado por el accionante. Por tanto, la sanción impuesta carecía de fundamento.
4.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente5 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-6. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto7.
5. Frente al cuestionamiento elevado sobre el impedimento que debió declarar el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, no se advierte irregularidad alguna. En efecto, su actuar obedece al cumplimiento de su competencia funcional, por ser el superior funcional del juez que emitió el fallo de tutela y posterior sanción por desacato.
6. Por último, de cara a la petición de que se remitan copias de esa actuación «a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», se observa que ello le compete realizarlo directamente al censor, pues esta vía no ha sido instituida para ese propósito, ya que en forma reiterada se ha sostenido «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, reiterada, entre otras en CSJ STC5445-2022).
7. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «08RecepcionSolicitudIncidenteDesacato202200177».
2 Archivo PDF «25Sentencia202200177».
3 Archivo PDF «Consulta de Incidente revoca sanción 2022-00177».
4 Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJSTC 6617-2021, CSJSTC 5632-2021, CSJSTC 11453-2021, CSJ STC10575-2021, CSJ STC8446-2021, CSJ STC8187-2021, CSJ STC7607-2021, CSJ STC7609-2021, CSJ STC7076-2021, CSJ STC6617-2021, CSJ STC6529-2021, CSJ STC6398-2021, CSJ STC6402-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC11365-2020, CSJ STC071-2021, CSJ STC3903-2021, CSJ STC942-2021, CSJ STC7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 980-2021, CSJ STC10673-2021, CSJ STC1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
6 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
7 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).