STC1527 2023

FEBRERO

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STC1527-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1527-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00549-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fueron vinculados  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría  General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y  citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00204-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el citado asunto.  

Manifestó  que presentó la acción popular de la referencia, en la  que la Corporación accionada incumple los términos  perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al no  proferir sentencia en los tiempos que le impone la norma.  

Afirmó  que el Tribunal accionado, solo después de «diez  (10) meses»,  resolvió  admitir el recurso de apelación pese a que solo tiene veinte  (20) días para emitir el fallo respectivo, actuación  que le vulnera el derecho fundamental invocado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

«i)  AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE  ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE  SOLO  ADMITA  LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMATICA DEL ART 37 LEY 472  DE 1998 Y UN REFLEJO MAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE  TIEMPO PRERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37,  (Mayúscula  sostenida en el texto).  

ii)  la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion,   dra margarita cabello balnco a fin que actue en mi amparo y presente  acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84  ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y  

iii)  SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a  fin que aporte copia digital de todas las quejas   presentadas contra el accionado  en cualquier tiempo en acciones  populares y las resultas de las mismas a fin de probar la  mora judicial» (Sic  a todo el texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

            

2. El          Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, respondió que          se debe analizar a la luz de la jurisprudencia si la tardanza es          justificada, y si el accionante solicitó ante el magistrado          dar impulso a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  se encuentra inconforme porque, según afirmó, el  Tribunal Superior de Pereira no ha dado trámite al recurso de  apelación que formuló en la acción popular No.  2022-00204-00, y pidió se le ordene fallar inmediatamente.  

2.  Examinado el link  que contiene el citado proceso, promovido por Mario Restrepo contra  Juan Carlos Torres Cardona como propietario del establecimiento de  comercio Pinturas Arco Iris BL ubicado en la carrera 13 No. 15-20 de  Santa Rosa de Cabal, se observa que el Tribunal Superior de Pereira  en auto de 6 de febrero de 2023, dispuso admitir el recurso de  apelación y ordenó correr el término de traslado  del artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.  

Ahora  bien, de la respuesta recibida del Magistrado ponente, se puede  observar, que refirió el rendimiento laboral y señaló  que «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta».  

Agregó  que  «debido  al alto volumen de acciones constitucionales, como tutelas y  populares, promovidas el 99% por Mario Restrepo, Javier Elías  Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez,  Uner Becerra y Gerardo Herrera, ha ocasionado que el despacho se  encuentre dedicado en un 100% a atender las solicitudes de los  citados, inclusive en detrimento de los procesos ordinarios que le  fueron asignados por reparto».  

También  refirió que,  «Para  visualizar un poco tal situación, en los últimos meses  se han atendido un promedio de 300 memoriales, profiriendo la  providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la  misma; se han proferido un promedio de 30 sentencias mensuales, las  que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su  improcedencia, pero que, no obstante, ameritan el pronunciamiento  respectivo, además las respuestas brindadas a las acciones de  tutelas ante esta Corporación. De otro lado, al suscrito le  corresponde estudiar los proyectos que en asuntos similares tienen  ponencia de los Magistrados que presiden las Salas de Decisión  de las cuales hago parte, lo cual triplica el trabajo.  

3.  Así  las cosas, no se observa que el Tribunal accionado haya  incurrido  en un comportamiento  negligente o arbitrario, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del  actor popular, si se tiene en cuenta que la Corporación  cuestionada manifestó, que «debido  al cúmulo de ese tipo de acciones, es posible que una de las  mil diligencias se pueda retardar en su trámite, empero una  vez detectada se procede a impulsar su resolución»,  como aconteció, y procedió a admitir el recurso y  ordenó correr traslado para la sustentación, no siendo  procedente lo solicitado por Mario Restrepo, que se ordene fallar de  inmediato la acción popular, pues previamente se debe agotar  la etapa referida, lo  que impide que se califique de injustificada la mora atribuida y, por  lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional.  

En  relación con la «mora  injustificada»,  esta Sala ha señalado que, «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ.  STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y  STC14781-2022).  

4.  Ahora, debe señalarse que si el actor popular considera que se  encuentra en una especial situación, puede  pedir ante el juez  natural la «priorización  de su asunto»,  solicitud que, por lo demás, no ha presentado, para que sea  éste quien la estudie y resuelva si debe atender o no de  manera prioritaria el asunto objeto de apelación, como quiera  que, según lo expresado por el Tribunal accionado «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que  tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

5.  En cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación, «presentar  acciones legales a mi nombre»,  resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas  al ministerio público no se encuentra la de representar  judicialmente al actor popular, pues fue instituido por la Ley, para  desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para  vigilar la actuación de los servidores públicos, y  advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii)  Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador.   

6.  Finalmente y en  relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior de  la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de  protección del amparo constitucional, porque no se evidencia  que el actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para  reclamar lo que aquí pretende.  

7.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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