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STC1527-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1527-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00549-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00204-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el citado asunto.
Manifestó que presentó la acción popular de la referencia, en la que la Corporación accionada incumple los términos perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al no proferir sentencia en los tiempos que le impone la norma.
Afirmó que el Tribunal accionado, solo después de «diez (10) meses», resolvió admitir el recurso de apelación pese a que solo tiene veinte (20) días para emitir el fallo respectivo, actuación que le vulnera el derecho fundamental invocado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
«i) AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMATICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PRERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37, (Mayúscula sostenida en el texto).
ii) la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco a fin que actue en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y
iii) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial» (Sic a todo el texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, respondió que se debe analizar a la luz de la jurisprudencia si la tardanza es justificada, y si el accionante solicitó ante el magistrado dar impulso a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme porque, según afirmó, el Tribunal Superior de Pereira no ha dado trámite al recurso de apelación que formuló en la acción popular No. 2022-00204-00, y pidió se le ordene fallar inmediatamente.
2. Examinado el link que contiene el citado proceso, promovido por Mario Restrepo contra Juan Carlos Torres Cardona como propietario del establecimiento de comercio Pinturas Arco Iris BL ubicado en la carrera 13 No. 15-20 de Santa Rosa de Cabal, se observa que el Tribunal Superior de Pereira en auto de 6 de febrero de 2023, dispuso admitir el recurso de apelación y ordenó correr el término de traslado del artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.
Ahora bien, de la respuesta recibida del Magistrado ponente, se puede observar, que refirió el rendimiento laboral y señaló que «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
Agregó que «debido al alto volumen de acciones constitucionales, como tutelas y populares, promovidas el 99% por Mario Restrepo, Javier Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera, ha ocasionado que el despacho se encuentre dedicado en un 100% a atender las solicitudes de los citados, inclusive en detrimento de los procesos ordinarios que le fueron asignados por reparto».
También refirió que, «Para visualizar un poco tal situación, en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma; se han proferido un promedio de 30 sentencias mensuales, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su improcedencia, pero que, no obstante, ameritan el pronunciamiento respectivo, además las respuestas brindadas a las acciones de tutelas ante esta Corporación. De otro lado, al suscrito le corresponde estudiar los proyectos que en asuntos similares tienen ponencia de los Magistrados que presiden las Salas de Decisión de las cuales hago parte, lo cual triplica el trabajo.
3. Así las cosas, no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del actor popular, si se tiene en cuenta que la Corporación cuestionada manifestó, que «debido al cúmulo de ese tipo de acciones, es posible que una de las mil diligencias se pueda retardar en su trámite, empero una vez detectada se procede a impulsar su resolución», como aconteció, y procedió a admitir el recurso y ordenó correr traslado para la sustentación, no siendo procedente lo solicitado por Mario Restrepo, que se ordene fallar de inmediato la acción popular, pues previamente se debe agotar la etapa referida, lo que impide que se califique de injustificada la mora atribuida y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional.
En relación con la «mora injustificada», esta Sala ha señalado que, «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC14781-2022).
4. Ahora, debe señalarse que si el actor popular considera que se encuentra en una especial situación, puede pedir ante el juez natural la «priorización de su asunto», solicitud que, por lo demás, no ha presentado, para que sea éste quien la estudie y resuelva si debe atender o no de manera prioritaria el asunto objeto de apelación, como quiera que, según lo expresado por el Tribunal accionado «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
5. En cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «presentar acciones legales a mi nombre», resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular, pues fue instituido por la Ley, para desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador.
6. Finalmente y en relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, porque no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar lo que aquí pretende.
7. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS