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STC1528-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1528-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02474-02
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Guillermo León Ruíz contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita «dejar sin efecto los autos del 27 de abril de 2021 y 02 de septiembre de 2021»; y ordenarle al Juzgado acusado «avocar conocimiento del control de legalidad de medidas cautelares solicitado… y darle el trámite de correspondiente, conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un trámite de extinción de dominio, el 25 de septiembre de 2017 la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio ordenó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de unos bienes registrados a nombre de Guillermo León Ruíz.
2.2. El 4 de marzo de 2021 el actor promovió control de legalidad frente a los gravámenes impuestos sobre sus bienes conforme con la causal 4 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, solicitud que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, en proveído de 27 de abril de 2021, rechazó de plano por extemporánea, decisión que apelada fue confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre siguiente.
2.3. Indicó el accionante que al realizar un estudio acucioso del proceso encontró serias irregularidades desplegadas por la Fiscalía en la fase inicial, concretamente, en el recaudo probatorio; y que las medidas se expidieron con base en pruebas obtenidas de manera ilícita, por lo que deprecó el control de legalidad.
2.4. Señaló que se rechazó su solicitud argumentando una presunta extemporaneidad; que recurrió esa decisión, pero se confirmó y se adicionó una nueva causal de rechazo -presentación repetitiva del control de legalidad bajo la misma causal-; y que no contaba con otros mecanismos de defensa.
2.5. Adujo que existía un vacío normativo que se subsanó con un ejercicio hermenéutico para imponer un término de temporalidad y un requisito de presentación única de control de legalidad bajo la misma causal, pese a que la ley no lo determinó así.
2.6. Sostuvo que aunque era loable que el Tribunal estableciera presupuestos para la presentación de dicho control, no se había configurado una regla que permitiera adoptar una única postura frente al limite de tiempo para incoarlo; que se cercenó la posibilidad de estudiar el fondo del asunto; y que la decisión se sustentaba en un precedente del Tribunal que fue confirmado por la Sala de Casación Penal en sede de tutela con efectos interpartes.
2.7. Aseveró que se privó el control judicial a las medidas ordenadas en su contra; que se incurrió en las causales de procedencia del resguardo; que cumplió con la carga argumentativa; que se hacía una interpretación sesgada de la norma; y que se contravenía la Constitución Política.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en dicha Corporación e indicó que el accionante pretendía reabrir un debate frente a asuntos que habían sido dilucidados en sede natural, por lo que solicitaba que se denegara el resguardo impetrado.
2. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que acogía los pronunciamientos proferidos por los juzgadores; que la actuación del fiscal instructor fue acorde con lo establecido en la Ley 1708 de 2014; que se garantizó y respetó el ejercicio de los derechos del promotor; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había nexo de causalidad entre la alegada vulneración y la acción u omisión de esa dependencia; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. La Fiscalía 37 Especializada de Bogotá realizó un recuento de lo acontecido en el trámite y refirió que los elementos de juicio recaudados comprometían al accionante con las actividades ilícitas cometidas por frentes vinculados al Bloque Sur de las Farc-EP; que acogía las decisiones emitidas por los falladores basados en los principios de autonomía e independencia; que la resolución de imposición de medidas cautelares respecto de los bienes afectados había sido objeto de control de legalidad por parte del Juzgado; que no conculcó derecho fundamental alguno; que obró con estricto apego a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017; y que pedía su desvinculación de esta tutela.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actuaba en los trámites de extinción como interviniente para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento; que no tenía injerencia en las decisiones que adoptaran los funcionarios judiciales, por lo que no era el competente para cumplir con las pretensiones del gestor; y que no transgredió garantía esencial alguna.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no buscaba una tercera vía u opinión diversa respecto de las decisiones criticadas sino salvaguardar sus derechos fundamentales; que detalló en forma adecuada la configuración de las causales específicas de procedencia del resguardo; que las determinaciones analizadas mostraban un retroceso en la evolución progresiva de las garantías de los afectados; y que si bien la acción de extinción de dominio era autónoma de la penal o de cualquier otra, debía poner en conocimiento que se archivó a su favor la investigación penal adelantada, por encontrarse configurada la causal contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 2 de septiembre de 2022, consideró que:
…No existe duda de que, en contra del patrimonio de GUILLERMO LEÓN RUÍZ, el cual incluye el paquete de propiedades relacionado en el acápite inicial, se dictaron medidas cautelares dentro del sumario 2017-00038; ello ocurrió a través de resolución de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio; dentro del acervo probatorio destacado por la Fiscalía para ello se encuentran…
Hecho el anterior recuento y en aras de desatar la impugnación vale recordar que dentro de las novedades contenidas en el Código de Extinción de Dominio se encuentran los controles de legalidad previstos originalmente para las medidas cautelares; los actos de investigación desplegados durante la fase previa y al archivo de las diligencias.
Inicialmente el trámite de control de legalidad a los actos de investigación había sido conferido a los jueces de conocimiento, pero en virtud del desarrollo jurisprudencial por vía de excequibilidad, la competencia para conocer de ello es cosa del Juez penal municipal de control de garantías. De lo transcrito entonces, puede precisarse: pese a la postulación del actor según la cual acudió al incidente merced del numeral 4º del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, lo que en realidad cuestiona es la ejecución de los actos de investigación, aparentemente desarrollados al compás del canon 163 ibídem, en lo atinente a la búsqueda selectiva en bases de datos establecida en el artículo 170 de la obra citada, que por mandato de la sentencia C-516 de 2015, de la Corte Constitucional, su verificación corresponde al Juez de control de Garantías; solo que aquí la disertación se presenta con la traslapa de las probanzas tendrían pátina de ilegalidad, ajustando artificiosamente el qué hacer del trámite de la acción de extinción de dominio a la actividad de policía; de ahí que Estime la Sala que en aras de desatar el planteamiento formulado, la competencia legar para ello no es del Juez de conocimiento, quien por razón de la misma sentencia y en acatamiento de la Ley, sólo debe conocer del control de legalidad a las medidas cautelares, al vencimiento de términos, así como sobre el archivo de las diligencias.
Huelga denotar que, aún si en gracia de discusión se consintiera que el control se funda en el numeral 4º del artículo 112, con buen tino la a quo estimó que su postulación es extemporánea.
Previo a que la Sala se refiera a las razones por las cuales se ha pronunciado pacíficamente en ese sentido, es necesario rememorar algunos aspectos pasados por alto en esta segunda solicitud de control de legalidad; en primer lugar, esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que una misma parte no puede concurrir en dos oportunidades al control de legalidad por la misma variable contenida en el artículo evocado, así lo dijo en auto de 12 de junio de 2017, dentro del radicado 110013120002201600105 01, a propósito de la intervención de unos presuntos poseedores a los que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio dio cabida dentro de la acción cuando la propietaria inscrita ya había concurrido a las diligencias e incluso ejecutado el dispositivo del control de legalidad a las medidas cautelares.
En esta oportunidad vuelve a formular solicitud de control el apoderado de GUILLERMO LEÓN RUIZ, con fundamento en la causal aducida; como se acotó en el acápite de trámite procesal relevante, de la consulta del sistema de gestión judicial se logró establecer que el Tribunal ya había conocido una invocación de control presentada por el mismo afectado dentro del radicado 110013120001201700090 01, el 2 de abril de 2018; al revisar ese pronunciamiento se verifica que la Corporación consideró…
Se colige que el quejoso había invocado desde otrora la causal 4ª del canon 112 de la Ley 1708 de 2014, aunque hoy lo anuncie como si de una novedad se tratase, entre otras cosas, porque el numeral 1º del artículo 13 del CED contempla desde muy temprano en la actuación que desde la materialización de las medidas cautelares el afectado tenga acceso al proceso, bien sea personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el opositor no ejerció esa potestad, mal hace en hoy demandar que no tuvo acceso a las diligencias o que sólo con la apertura del estanco probatorio tuvo conocimiento del contenido real de las probanzas. Entonces, algo que no advirtió la a quo en su sede es que ya existía un antecedente de control.
Por otro lado, con fundamento en la Jurisprudencia de esta Sala y apoyada en reciente sentencia de tutela, el Juzgado descartó por extemporánea la nueva invocación.
En efecto, el apelante reclama que las decisiones tenidas en cuenta en primera sede no constituyen precedente jurisprudencial sobre la materia, de un lado porque no existen dos pronunciamientos que en el mismo sentido se hayan proferido por el Cuerpo Colegiado y además, porque los supuestos fácticos traídos a colación en la tutela conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte, no tendrían efectos erga omnes.
Ciertamente, desde la aprobación unánime del proveído de 2 de abril de 2018, dentro del radicado 110013120002201700064 01 invocado por la Juez primigenia, la Sala de Extinción de Dominio que hasta ahora conserva el cariz de instancia de cierre para asuntos como el de la especie, entre tanto se crean otras Salas especializadas en el país; desde entonces se consideró que para acceder al mecanismo incidental los afectados tienen por límite temporal el traslado del artículo 141 del CED, pues hasta allí pueden cuestionarse los actos desplegados por la Fiscalía General de la Nación en el estanco instructivo; en su momento se evocaron sistemáticamente las diferentes posturas que sobre la materia había tenido la Corporación, para decantar que…
De las citas evocadas extensamente es posible esclarecer que el Tribunal, pacíficamente ha zanjado hasta cuándo es oportuno proponer el control de legalidad dentro de los procesos de extinción de dominio, esto es, desde la materialización de las medidas cautelares y el interregno previsto en traslado del artículo 141 del CED, posición que ha sido recogida en materia de tutela como lo evocó la primera instancia, en sentencias como la STP2635-2021 del 25 de febrero de 2021; jurisprudencia que es aplicable al caso concreto.
Así las cosas, la segunda impetración que con ocasión de la causal 4ª del canon 112 de la obra citada elevó el incidentante lo fue el 4 de marzo del año que avanza, teniéndose noticia de las notas del auto confutado que el 2 de octubre de 2019 feneció el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio; por lo tanto, la discusión se presentó extemporáneamente.
Extralimita el censor su alegación apartándose de la regulación legal cuando afirma que no existe otro momento para dar el debate que pretende en torno a la actividad probatoria, máxime si como se sabe, las diligencias transitan dentro de la estación del estanco propio para ello, de ese modo tiene por delante la oportunidad regulada por el artículo 144 de la codificación mencionada para oponerse al valor suasorio de la prueba o a su eficacia legal, como se le indicó desde el 2 de abril de 2018 cuando se estudió la primera de sus solicitudes de oposición al avasallamiento de la fortuna que representa, espacio en el cual si así lo estima puede solicitar la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Conclúyase: i.) la formulación lógica elaborada por el apelante se reduce a su oposición de cara a los actos de investigación, según sus dichos, desplegados por la Policía Judicial sin la orden de autoridad competente; temática propia de la competencia del Juez de Control de Garantías; ii.) aún aceptando en gracia de discusión que se trata de una formulación relacionada con el numeral 4º del artículo 112 del CED, el petente había sometido al escrutinio incidental semejante solicitud, como se resolvió a través del auto interlocutorio de 2 de abril de 2018 dentro del radicado 110013120001201700090 01, donde el actor impetró esa misma causal; pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar de plano el dispositivo solicitado, iii.) la nueva petición de control se allegó extemporáneamente comando en cuenta que el 2 de octubre de 2019 había culminado el plazo reglamentado por el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, y, en consecuencia había caducado la oportunidad para elevar el clamor; finalmente, iv.) como sea, las demandas aquí ventiladas pueden formularse durante el traslado para alegatos de conclusión –art. 144 ibídem- donde, si así lo estima, podrá insistir en la ilegalidad de la prueba del acervo de la Fiscalía y como consecuencia de ello, su exclusión, lo que en todo caso se resolverá de fondo en la sentencia, permaneciendo con ello incólumes las garantías que le asisten como parte dentro de la acción de afectación a los derechos reales a Guillermo León Ortiz.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 30 de enero de 2023.