STC1528 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1528-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1528-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02474-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por Guillermo  León Ruíz contra  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, que dice vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin efecto los autos del 27 de abril de 2021 y 02 de septiembre de  2021»;  y ordenarle al Juzgado acusado «avocar  conocimiento del control de legalidad de medidas cautelares  solicitado… y darle el trámite de correspondiente,  conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 1708 de  2014».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un trámite de extinción de dominio, el 25 de  septiembre de 2017 la Fiscalía 37 Especializada en Extinción  de Dominio ordenó medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de unos bienes  registrados a nombre de Guillermo León Ruíz.  

2.2.  El 4 de marzo de 2021 el actor promovió control de legalidad  frente a los gravámenes impuestos sobre sus bienes conforme  con la causal 4 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014,  solicitud que  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad,  en proveído de 27 de abril de 2021, rechazó de plano  por extemporánea, decisión que apelada fue confirmada  por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el  2 de septiembre siguiente.  

2.3.  Indicó el accionante que al realizar un estudio acucioso del  proceso encontró serias irregularidades  desplegadas por la Fiscalía en la fase inicial, concretamente,  en el recaudo probatorio; y que las medidas se expidieron con base en  pruebas obtenidas de manera ilícita, por lo que deprecó  el control de legalidad.  

2.4.  Señaló que se rechazó su solicitud argumentando  una presunta extemporaneidad; que recurrió esa decisión,  pero se confirmó y se adicionó una nueva causal de  rechazo -presentación repetitiva del  control de legalidad bajo la misma causal-; y que no contaba con  otros mecanismos de defensa.  

2.5.  Adujo que existía un vacío normativo que se subsanó  con un ejercicio hermenéutico para imponer un término  de temporalidad y un requisito de presentación única de  control de legalidad bajo la misma causal, pese a que la ley no lo  determinó así.  

2.6.  Sostuvo que aunque era loable que el Tribunal estableciera  presupuestos para la presentación de dicho control, no se  había configurado una regla que permitiera adoptar una única  postura frente al limite de tiempo para incoarlo; que se cercenó  la posibilidad de estudiar el fondo del asunto; y que la decisión  se sustentaba en un precedente del Tribunal que fue confirmado por la  Sala de Casación Penal en sede de tutela con efectos  interpartes.  

2.7.  Aseveró que se privó el control judicial a las medidas  ordenadas en su contra; que se incurrió en las causales de  procedencia del resguardo; que cumplió con la carga  argumentativa; que se hacía una interpretación sesgada  de la norma; y que se contravenía la Constitución  Política.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en dicha  Corporación e indicó que el accionante pretendía  reabrir un debate frente a asuntos que habían sido dilucidados  en sede natural, por lo que solicitaba que se denegara el resguardo  impetrado.  

2.  La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio señaló que acogía los pronunciamientos  proferidos por los juzgadores; que la actuación del fiscal  instructor fue acorde con lo establecido en la Ley 1708 de 2014; que  se garantizó y respetó el ejercicio de los derechos del  promotor; que existía falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto que no había nexo de causalidad entre la  alegada vulneración y la acción u omisión de esa  dependencia; y que deprecaba su desvinculación del presente  trámite excepcional.  

3.  La Fiscalía 37 Especializada de Bogotá realizó  un recuento de lo acontecido en el trámite y refirió  que los elementos de juicio recaudados comprometían al  accionante con las actividades ilícitas cometidas por frentes  vinculados al Bloque Sur de las Farc-EP; que acogía las  decisiones emitidas por los falladores basados en los principios de  autonomía e independencia; que la resolución de  imposición de medidas cautelares respecto de los bienes  afectados había sido objeto de control de legalidad por parte  del Juzgado; que no conculcó derecho fundamental alguno; que  obró con estricto apego a lo establecido en la Ley 1708 de  2014, modificada por la 1849 de 2017; y que pedía su  desvinculación de esta tutela.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actuaba en los  trámites de extinción como interviniente para defender  el interés jurídico de la Nación y en  representación del ente responsable de la administración  de los bienes afectados en el curso del procedimiento; que no tenía  injerencia en las decisiones que adoptaran los funcionarios  judiciales, por lo que no era el competente para cumplir con las  pretensiones del gestor; y que no transgredió garantía  esencial alguna.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  buscaba una tercera vía u opinión diversa respecto de  las decisiones criticadas sino salvaguardar sus derechos  fundamentales; que detalló en forma adecuada la configuración  de las causales específicas de procedencia del resguardo; que  las determinaciones analizadas mostraban un retroceso en la evolución  progresiva de las garantías de los afectados; y que si bien la  acción de extinción de dominio era autónoma de  la penal o de cualquier otra, debía poner en conocimiento que  se archivó a su favor la investigación penal  adelantada, por encontrarse configurada la causal contenida en el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 2 de septiembre de 2022, consideró  que:  

…No  existe duda de que, en contra del patrimonio de GUILLERMO LEÓN  RUÍZ, el cual incluye el paquete de propiedades relacionado en  el acápite inicial, se dictaron medidas cautelares dentro del  sumario 2017-00038; ello ocurrió a través de resolución  de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Fiscalía 37 de  Extinción de Dominio; dentro del acervo probatorio destacado  por la Fiscalía para ello se encuentran…  

Hecho  el anterior recuento y en aras de desatar la impugnación vale  recordar que dentro de las novedades contenidas en el Código  de Extinción de Dominio se encuentran los controles de  legalidad previstos originalmente para las medidas cautelares; los  actos de investigación desplegados durante la fase previa y al  archivo de las diligencias.  

Inicialmente  el trámite de control de legalidad a los actos de  investigación había sido conferido a los jueces de  conocimiento, pero en virtud del desarrollo jurisprudencial por vía  de excequibilidad, la competencia para conocer de ello es cosa del  Juez penal municipal de control de garantías. De lo transcrito  entonces, puede precisarse: pese a la postulación del actor  según la cual acudió al incidente merced del numeral 4º  del artículo 112 del Código de Extinción de  Dominio, lo que en realidad cuestiona es la ejecución de los  actos de investigación, aparentemente desarrollados al compás  del canon 163 ibídem, en lo atinente a la búsqueda  selectiva en bases de datos establecida en el artículo 170 de  la obra citada, que por mandato de la sentencia C-516 de 2015, de la  Corte Constitucional, su verificación corresponde al Juez de  control de Garantías; solo que aquí la disertación  se presenta con la traslapa de las probanzas tendrían pátina  de ilegalidad, ajustando artificiosamente el qué hacer del  trámite de la acción de extinción de dominio a  la actividad de policía; de ahí que Estime la Sala que  en aras de desatar el planteamiento formulado, la competencia legar  para ello no es del Juez de conocimiento, quien por razón de  la misma sentencia y en acatamiento de la Ley, sólo debe  conocer del control de legalidad a las medidas cautelares, al  vencimiento de términos, así como sobre el archivo de  las diligencias.  

Huelga  denotar que, aún si en gracia de discusión se  consintiera que el control se funda en el numeral 4º del  artículo 112, con buen tino la a quo estimó que su  postulación es extemporánea.  

Previo  a que la Sala se refiera a las razones por las cuales se ha  pronunciado pacíficamente en ese sentido, es necesario  rememorar algunos aspectos pasados por alto en esta segunda solicitud  de control de legalidad; en primer lugar, esta Sala de tiempo atrás  ha sostenido que una misma parte no puede concurrir en dos  oportunidades al control de legalidad por la misma variable contenida  en el artículo evocado, así lo dijo en auto de 12 de  junio de 2017, dentro del radicado 110013120002201600105 01, a  propósito de la intervención de unos presuntos  poseedores a los que el Juzgado 1º de Extinción de  Dominio dio cabida dentro de la acción cuando la propietaria  inscrita ya había concurrido a las diligencias e incluso  ejecutado el dispositivo del control de legalidad a las medidas  cautelares.  

En  esta oportunidad vuelve a formular solicitud de control el apoderado  de GUILLERMO LEÓN RUIZ, con fundamento en la causal aducida;  como se acotó en el acápite de trámite procesal  relevante, de la consulta del sistema de gestión judicial se  logró establecer que el Tribunal ya había conocido una  invocación de control presentada por el mismo afectado dentro  del radicado 110013120001201700090 01, el 2 de abril de 2018; al  revisar ese pronunciamiento se verifica que la Corporación  consideró…  

Se  colige que el quejoso había invocado desde otrora la causal 4ª  del canon 112 de la Ley 1708 de 2014, aunque hoy lo anuncie como si  de una novedad se tratase, entre otras cosas, porque el numeral 1º  del artículo 13 del CED contempla desde muy temprano en la  actuación que desde la materialización de las medidas  cautelares el afectado tenga acceso al proceso, bien sea  personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el  opositor no ejerció esa potestad, mal hace en hoy demandar que  no tuvo acceso a las diligencias o que sólo con la apertura  del estanco probatorio tuvo conocimiento del contenido real de las  probanzas. Entonces, algo que no advirtió la a quo en su sede  es que ya existía un antecedente de control.  

Por  otro lado, con fundamento en la Jurisprudencia de esta Sala y apoyada  en reciente sentencia de tutela, el Juzgado descartó por  extemporánea la nueva invocación.  

En  efecto, el apelante reclama que las decisiones tenidas en cuenta en  primera sede no constituyen precedente jurisprudencial sobre la  materia, de un lado porque no existen dos pronunciamientos que en el  mismo sentido se hayan proferido por el Cuerpo Colegiado y además,  porque los supuestos fácticos traídos a colación  en la tutela conocida por la Sala de Casación Penal de la  Corte, no tendrían efectos erga omnes.  

Ciertamente,  desde la aprobación unánime del proveído de 2 de  abril de 2018, dentro del radicado 110013120002201700064 01 invocado  por la Juez primigenia, la Sala de Extinción de Dominio que  hasta ahora conserva el cariz de instancia de cierre para asuntos  como el de la especie, entre tanto se crean otras Salas  especializadas en el país; desde entonces se consideró  que para acceder al mecanismo incidental los afectados tienen por  límite temporal el traslado del artículo 141 del CED,  pues hasta allí pueden cuestionarse los actos desplegados por  la Fiscalía General de la Nación en el estanco  instructivo; en su momento se evocaron sistemáticamente las  diferentes posturas que sobre la materia había tenido la  Corporación, para decantar que…  

De  las citas evocadas extensamente es posible esclarecer que el  Tribunal, pacíficamente ha zanjado hasta cuándo es  oportuno proponer el control de legalidad dentro de los procesos de  extinción de dominio, esto es, desde la materialización  de las medidas cautelares y el interregno previsto en traslado del  artículo 141 del CED, posición que ha sido recogida en  materia de tutela como lo evocó la primera instancia, en  sentencias como la STP2635-2021 del 25 de febrero de 2021;  jurisprudencia que es aplicable al caso concreto.  

Así  las cosas, la segunda impetración que con ocasión de la  causal 4ª del canon 112 de la obra citada elevó el  incidentante lo fue el 4 de marzo del año que avanza,  teniéndose noticia de las notas del auto confutado que el 2 de  octubre de 2019 feneció el traslado del artículo 141  del Código de Extinción de Dominio; por lo tanto, la  discusión se presentó extemporáneamente.  

Extralimita  el censor su alegación apartándose de la regulación  legal cuando afirma que no existe otro momento para dar el debate que  pretende en torno a la actividad probatoria, máxime si como se  sabe, las diligencias transitan dentro de la estación del  estanco propio para ello, de ese modo tiene por delante la  oportunidad regulada por el artículo 144 de la codificación  mencionada para oponerse al valor suasorio de la prueba o a su  eficacia legal, como se le indicó desde el 2 de abril de 2018  cuando se estudió la primera de sus solicitudes de oposición  al avasallamiento de la fortuna que representa, espacio en el cual si  así lo estima puede solicitar la aplicación de la  cláusula contenida en el artículo 29 de la Carta  Política, según la cual “Es nula, de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  

Conclúyase:  i.) la formulación lógica elaborada por el apelante se  reduce a su oposición de cara a los actos de investigación,  según sus dichos, desplegados por la Policía Judicial  sin la orden de autoridad competente; temática propia de la  competencia del Juez de Control de Garantías; ii.) aún  aceptando en gracia de discusión que se trata de una  formulación relacionada con el numeral 4º del artículo  112 del CED, el petente había sometido al escrutinio  incidental semejante solicitud, como se resolvió a través  del auto interlocutorio de 2 de abril de 2018 dentro del radicado  110013120001201700090 01, donde el actor impetró esa misma  causal; pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar de  plano el dispositivo solicitado, iii.) la nueva petición de  control se allegó extemporáneamente comando en cuenta  que el 2 de octubre de 2019 había culminado el plazo  reglamentado por el artículo 141 del Código de  Extinción de Dominio, y, en consecuencia había caducado  la oportunidad para elevar el clamor; finalmente, iv.) como sea, las  demandas aquí ventiladas pueden formularse durante el traslado  para alegatos de conclusión –art. 144 ibídem-  donde, si así lo estima, podrá insistir en la  ilegalidad de la prueba del acervo de la Fiscalía y como  consecuencia de ello, su exclusión, lo que en todo caso se  resolverá de fondo en la sentencia, permaneciendo con ello  incólumes las garantías que le asisten como parte  dentro de la acción de afectación a los derechos reales  a Guillermo León Ortiz.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 30 de enero de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *