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STC846-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC846-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00145-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que José Augusto Tamara Garrido instauró frente a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-01772.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de sus derechos, para que se ordenara, según se desprende del confuso escrito inaugural, «tramit[ar] la segunda instancia» del amparo n.° 2022-01772.
De las respuestas ofrecidas por los convocados a este decurso y de las pruebas que reposan en el cartapacio, se extrae que el actor, en nombre de Edgar Diomedes Hernández Pinto, promovió el auxilio número 2022-01772 en contra de la Sala de Casación Laboral, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, porque no le habían notificado el fallo proferido en la salvaguarda que formuló con anterioridad (rad. 2022-01736) y, reprochó la mora judicial y el fraude procesal en el juicio penal que se adelanta frente a “su amigo” Hernández Pinto.
La Sala de Casación Penal requirió al gestor para que explicara “en qué consistía la imposibilidad de Edgar Diomedes Hernández Pinto para formular por sí mismo la solicitud de protección constitucional y aportara los soportes correspondientes” (30 ag. 2022) y el 13 de septiembre siguiente rechazó la demanda tuitiva por falta de legitimación en la causa por activa.
El accionante se quejó en esta oportunidad, porque el resguardo n.° 2022-01772 que interpuso en representación de “su amigo” Edgar Diomedes Hernández Pinto, “debe[ría] estar en la Sala de Casación Laboral hace más de 2 meses, pero por fraude procesal, mora y el caos no se ha hecho”, además enviaron dicho paginario a la Corte Constitucional, sin que se surtiera la segunda instancia.
2.- La Sala de Casación Penal narró lo acontecido en el radicado 2022-01772 y advirtió que el 24 de octubre de 2022, remitió el dossier a la Corte Constitucional por cuanto el funcionario de la secretaría a cargo de esa diligencia, “no se percató que [el quejoso] había allegado manifestación de impugnación vía correo electrónico el 26 de octubre de 2022 y obvió el deber de compartirlo en el despacho para que se adelantara el trámite correspondiente, razón por la que se solicitó a la Corte Constitucional la cancelación de la radicación del expediente y procedió a ingresar la mentada manifestación en la fecha al despacho del Magistrado para lo que se sirva proveer”.
El Defensor Regional Santander alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El Director Seccional de Fiscalías de Santander dijo que la causa criminal que se surte contra Edgar Diomedes ha sido “con total respecto a sus derechos fundamentales tanto es que en ninguna de las actuaciones (…) se realizó manifestación o solicitud alguna en la que indicaran inconformidades”.
La Fiscalía 39 Seccional de Juicios de Bucaramanga se opuso a los anhelos del precursor, toda vez “no evidencia vulneración de derecho fundamental algún”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego, habida cuenta que, con independencia de que la Sala de Casación Penal, en principio pudo registrar demora en impulsar la «impugnación» que Tamara Garrido impetró contra la providencia expedida el 13 de septiembre de 2022 en la «acción de tutela n.° 2022-01772», lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Se afirma lo anterior, comoquiera que, en el curso de este mecanismo excepcional, esto es, el 2 de febrero último, dicha Corporación requirió a la Corte Constitucional para abolir el envío del «expediente» correspondiente a la «acción de tutela» con rad. 2022-01772 y, enseguida lo ingresó al despacho del Magistrado Ponente para agotar el procedimiento correspondiente.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por José Augusto, ya que el iudex plural criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía denunciada y emprendió la labor suplicada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional tiene dicho:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Ergo, emerge el fracaso de la súplica superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José Augusto Tamara Garrido frente a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS