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STC1483-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1483-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00030-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Dayan Patricia Fontecha Acevedo contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2019-00540.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, «se tramitó el respectivo proceso de petición de herencia adelantado por el señor Guillermo Suárez Palomino, en donde eran demandados en principio, Cecilia Suárez Palomino, Gilberto Suárez Palomino y Gonzalo Palomino», y en «audiencia del 20 de octubre de 2020 [se] ordenó vincular a la señora Dayan Patricia Fontecha Acevedo (…)», habida cuenta su calidad de «compradora de buena fe (…) de la cuota de dominio equivalente al 16,68% del bien con folio inmobiliario N° 300-55482 [adquirido mediante compraventa celebrada con Gonzalo Palomino, según escritura pública otorgada el 20 de marzo de 2014]».
Que su notificación «no se surtió conforme a lo indicado y normado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020», en tanto «se han incurrido en yerros», puesto que ella «en ningún momento se identifica con el apellido con el cual se le requirió (…), toda vez que [su] nombre es DAYAN PATRICIA FONTECHA (no Fonteche) ACEVEDO», lo cual «ha sido motivo suficiente para entender que no se trata de ella sino de persona que tiene nombre similar ya que los interesados han contado con la información clara y precisa respecto a [su] plena identidad».
Que no obstante la normativa en comento exigir «la implementación o uso de sistema de “confirmación de recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos” (…), en ninguna parte del proceso se avizora prueba siquiera sumaria de que el envío de mensaje de datos si fuera recibido y leído en la bandeja de entrada del canal digital que se ha informado como de [ella]», y que «la acreditación de envío no fue expedido por una empresa de correo que certificara que efectivamente los archivos adjuntos estuviesen debidamente cotejados y que dicho mensaje haya llegado a su destinatario, ni mucho menos que fuera leído».
Que como su notificación se realizó de manera «incorrecta e indebida», ello «limita e impide que el ejercicio de derecho de defensa técnica y protección de sus derechos [como] comprador de buena fe, se efectué de forma plena y satisfactoria», pues en su condición de «litisconsorte necesario» dentro del juicio en cuestión, advierte que «el fallo N° 017 del 17 de febrero de 2021, transgrede de forma directa [sus] intereses y derechos fundamentales».
3. Pretende, que «se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que modifique el sentido del fallo N° 017 del 17 de febrero de 2021, y ordene rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta la legalidad y legitimidad de la compra de buena fe (…), respecto de la cuota de dominio equivalente al 16,68% del inmueble (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho judicial encartado informó que revisado el expediente, «a la accionante se le notificó todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción de petición de herencia al correo por ella aportado»; recordó que en virtud del fallo estimatorio, «se deja sin efecto todas las inscripciones que se realizaron con anterioridad [empero] la escritura de la cesionaria sigue vigente para que exija sus derechos como tal, [y por ello, la decisión] no significa que haya perdido el derecho [solo que ella] desplaza al heredero cedente Gonzalo, por ende ella también puede dar inicio al proceso de sucesión e ingresar en calidad de cesionaria [en lugar de acudir a] una tutela 2 años después de haberse proferido un fallo ajustado a derecho». Por lo demás, indicó que «no ha violado ningún derecho [en tanto], me posesioné el pasado 21 de noviembre del año 2022».
2. Gilberto Suárez Palomino, se opuso a lo pretendido al aseverar que el correo electrónico al cual le dirigieron las notificaciones procesales, efectivamente corresponde al de la reclamante, y que «no es excusa el cambio de una vocal en el apellido para inferir que la notificación del proceso no la vinculaba a ella».
3. El curador ad litem de Gonzalo Palomino, manifestó que la acción es improcedente porque la «presunta vulneración [que aduce la actora] por virtud de su presunta indebida notificación (…), no ha planteado la nulidad que predica al interior del proceso de petición de herencia, ni ha solicitado el recurso de revisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al advertir que «la nulidad por indebida notificación que plantea la parte actora en esta sede, aquella de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, no ha sido planteada por esta al interior del proceso ordinario mediante el recurso de revisión establecido en el artículo 354 y 355 del CGP», razón por la cual «la promotora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y principal, distinto a la excepcional y residual acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, asegurando que «se están desconociendo los derechos que le asisten [en su calidad de] tercero comprador de buena fe, y ante la ley es sujeto de protección jurídica, ya que [en el juicio] el comprador no se manifiesta ni se hace parte».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haberla tenida por notificada como litisconsorte por pasiva dentro del proceso de petición de herencia n° 2019-00540, y proseguirlo hasta su culminación con fallo ejecutoriado del 17 de febrero de 2021.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la censura en relación con el acto de notificación personal de la hoy accionante, quien fungió dentro del proceso de petición de herencia como demandada, no supera el requisito general de la subsidiariedad.
En efecto, el mencionado impedimento general de procedibilidad del amparo, emerge por la existencia de otro medio de defensa judicial, habida cuenta que antes de acudir a este instrumento jurídico, la querellante no acreditó que, de cara a la «incorrecta e indebida» vinculación al pleito ordinario como «litisconsorte necesario», hubiera formulado el recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021, encaminado a solucionar la afectación que le enrostra al despacho accionado.
Esto, porque aunado a que el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso advierte que «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», el numeral 7º del canon 355 ibidem, establece como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y siendo esa la discrepancia de la actora con el fallador de la causa, tal mecanismo es el que -con observancia en el precepto 356 del mismo estatuto-, debería activarse, ya que al juez excepcional no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, aseveró que: «el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede [formular] independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 00999-00, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul., rad. 00125-01).
Recuérdese que por la naturaleza subsidiaria y residual que se consagra en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos para salvaguardar sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
Ahora, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra que se hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, y en esas condiciones se ratificará la sentencia desestimatoria del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS