STC1483 2023

FEBRERO

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STC1483-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1483-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00030-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  3 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Dayan  Patricia Fontecha Acevedo contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2019-00540.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada  durante el trámite y definición del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que, en el Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga, «se  tramitó el respectivo proceso de petición de herencia  adelantado por el señor Guillermo Suárez Palomino,  en  donde eran demandados en principio, Cecilia Suárez Palomino,  Gilberto Suárez Palomino y Gonzalo Palomino»,  y en «audiencia  del 20 de octubre de 2020 [se]  ordenó vincular a la señora Dayan Patricia Fontecha  Acevedo (…)»,  habida  cuenta su calidad de  «compradora  de buena fe (…) de la cuota de dominio equivalente al 16,68%  del bien con folio inmobiliario N° 300-55482  [adquirido mediante compraventa celebrada con Gonzalo Palomino, según  escritura pública otorgada el 20 de marzo de 2014]».  

Que  su notificación «no  se surtió conforme a lo indicado y normado por el artículo  8 del Decreto 806 de 2020»,  en tanto «se  han incurrido en yerros»,  puesto que ella «en  ningún momento se identifica con el apellido con el cual se le  requirió (…), toda vez que [su]  nombre es DAYAN PATRICIA FONTECHA (no Fonteche) ACEVEDO»,  lo cual   «ha  sido motivo suficiente para entender que no se trata de ella sino de  persona que tiene nombre similar ya que los interesados han contado  con la información clara y precisa respecto a [su]  plena identidad».  

Que  no obstante la normativa en comento exigir «la  implementación o uso de sistema de “confirmación  de recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos”  (…), en ninguna parte del proceso se avizora prueba siquiera  sumaria de que el envío de mensaje de datos si fuera recibido  y leído en la bandeja de entrada del canal digital que se ha  informado como de  [ella]», y  que «la  acreditación de envío no fue expedido por una empresa  de correo que certificara que efectivamente los archivos adjuntos  estuviesen debidamente cotejados y que dicho mensaje haya llegado a  su destinatario, ni mucho menos que fuera leído».  

Que  como su notificación se realizó de manera  «incorrecta  e indebida»,  ello «limita  e impide que el ejercicio de derecho de defensa técnica y  protección de sus derechos [como]  comprador de buena fe, se efectué de forma plena y  satisfactoria»,  pues en su condición de «litisconsorte  necesario»  dentro  del juicio en cuestión, advierte que  «el  fallo N° 017 del 17 de febrero de 2021, transgrede de forma  directa [sus]  intereses y derechos fundamentales».  

3.        Pretende,  que «se  ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que modifique el  sentido del fallo N° 017 del 17 de febrero de 2021, y ordene  rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta la  legalidad y legitimidad de la compra de buena fe (…), respecto  de la cuota de dominio equivalente al 16,68% del inmueble (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho judicial encartado informó que revisado  el expediente, «a  la accionante se le notificó todas las actuaciones surtidas  dentro del proceso de acción de petición de herencia al  correo por ella aportado»;  recordó que en virtud del fallo estimatorio, «se  deja sin efecto todas las inscripciones que se realizaron con  anterioridad [empero]  la escritura de la cesionaria sigue vigente para que exija sus  derechos como tal, [y  por ello, la decisión]  no significa que haya perdido el derecho [solo  que ella]  desplaza al heredero cedente Gonzalo, por ende ella también  puede dar inicio al proceso de sucesión e ingresar en calidad  de cesionaria [en  lugar de acudir a]  una tutela 2 años después de haberse proferido un fallo  ajustado a derecho».  Por lo demás, indicó que «no  ha violado ningún derecho  [en tanto],  me posesioné el pasado 21 de noviembre del año 2022».  

2.        Gilberto  Suárez Palomino, se opuso a lo pretendido al aseverar que el  correo electrónico al cual le dirigieron las notificaciones  procesales, efectivamente corresponde al de la reclamante, y que «no  es excusa el cambio de una vocal en el apellido para inferir que la  notificación del proceso no la vinculaba a ella».  

3.        El  curador ad  litem  de Gonzalo Palomino, manifestó que la acción es  improcedente porque la «presunta  vulneración [que  aduce la actora]  por virtud de su presunta indebida notificación (…), no  ha planteado la nulidad que predica al interior del proceso de  petición de herencia, ni ha solicitado el recurso de  revisión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al advertir que «la  nulidad por indebida notificación que plantea la parte actora  en esta sede, aquella de que trata el numeral 8° del artículo  133 del CGP, no ha sido planteada por esta al interior del proceso  ordinario mediante el recurso de revisión establecido en el  artículo 354 y 355 del CGP»,  razón por la cual «la  promotora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y  principal, distinto a la excepcional y residual acción de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, asegurando que «se  están desconociendo los derechos que le asisten [en  su calidad de]  tercero comprador de buena fe, y ante la ley es sujeto de protección  jurídica, ya que [en  el juicio] el  comprador no se manifiesta ni se hace parte».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al  haberla tenida por notificada como litisconsorte por pasiva dentro  del proceso de petición de herencia n° 2019-00540, y  proseguirlo hasta su culminación con fallo ejecutoriado del 17  de febrero de 2021.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará  el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la censura en  relación con el acto de notificación personal de la hoy  accionante, quien fungió dentro del proceso de petición  de herencia como demandada, no supera el  requisito general de la subsidiariedad.  

En  efecto, el  mencionado impedimento general de procedibilidad  del amparo, emerge por la existencia de otro medio de defensa  judicial, habida cuenta que antes de acudir a este instrumento  jurídico, la querellante no acreditó que, de cara a la  «incorrecta  e indebida»  vinculación al pleito ordinario como «litisconsorte  necesario»,  hubiera formulado el  recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido  el 17 de febrero de 2021, encaminado a solucionar la afectación  que le enrostra al despacho accionado.  

Esto,  porque aunado a que el inciso 2° del artículo 134 del   Código General del Proceso advierte que «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»,  el numeral 7º del canon 355 ibidem,  establece como causal de revisión, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y siendo esa la discrepancia de la actora con el fallador de la  causa, tal mecanismo es el que -con observancia en el precepto 356  del mismo estatuto-, debería activarse, ya que al juez  excepcional no le es dable intervenir en razón a la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela.  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  aseveró que: «el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede [formular]  independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la  oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales  establecidas en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso]»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 00999-00, citada, entre otras, en  STC9677-2022,  28 jul., rad. 00125-01).  

Recuérdese  que por la naturaleza  subsidiaria y residual que se consagra en el artículo 86 de la  Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de  la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otros instrumentos para salvaguardar sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

Ahora,  sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda de manera transitoria  para evitar un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra que se  hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios  de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el  estudio de fondo de esta acción se torna improcedente,  y en esas condiciones se ratificará la sentencia  desestimatoria del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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