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STC1482-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1482-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00616-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Angelmiro Jaimes Nariño -a través de apoderado- contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Ubaté. Al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00175.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida. Narró que Oscar Javier Rocha Mojica promovió en su contra proceso ejecutivo de mínima cuantía, asunto de conocimiento del Juzgado Municipal atacado.
2. La autoridad citada -con auto del 22 de abril del 2021- libró mandamiento de pago. El demandado presentó oposición al referir que si bien había suscrito la letra de cambio por valor de $14.000.000, lo hizo como garantía para prestarle dinero a Ángel Rojas. Sin embargo, una vez diligenciada, el demandante alteró la suma de la obligación, razón por la cual planteó la tacha de falsedad.
2.1. El 4 de marzo de 2022, en audiencia concentrada se decretaron las pruebas solicitadas. No obstante, el Juzgado Municipal encarado negó oficiar al Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba perseguida por el actor, con base en que el objeto de la misma consistía en determinar quién había diligenciado el titulo valor y teniendo en cuenta que el demandante aceptó haberlo llenado, la misma resultaba innecesaria.
2.2. Ante tal determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La autoridad municipal cuestionada -con fallo del 27 de abril de la misma calenda- mantuvo su postura al considerar que la alteración del título alegada era una falsedad ideológica que no procedía atacar mediante tacha, pues lo cuestionado atiende a la veracidad de un número y no a la autenticidad del documento. Asimismo, negó la alzada por improcedente.
2.3. Inconforme con lo anterior, elevó recurso de queja. El Juzgado del Circuito debatido -con proveído del 4 de noviembre de 2022- declaró bien denegada la apelación formulada por el gestor en razón a la cuantía del asunto.
2.4. En su sentir, el Juzgado Municipal enjuiciado transgredió el derecho fundamental alegado al negar el trámite de la tacha de falsedad que oportunamente solicitó, rehusando igualmente el decreto de la prueba grafológica pedida, pese a que fue ese el fundamento de la excepción formulada.
3. Demandó que se revoque el auto proferido el 4 de marzo de 2022. Y que se ordene al Juzgado Municipal continuar con el trámite de la tacha, ordenando enviar el título valor al Instituto de Medicina Legal de Bogotá. Además, que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 4 de noviembre del mismo año.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté1, resaltó que su actuación es ajustada a los parámetros legales aplicables al caso, sin que se vislumbre ninguna vulneración a los derechos fundamentales del quejoso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional A-quo negó por improcedente el amparo. Consideró que «aun cuando se solicitó el trámite de la tacha en la contestación del libelo y se expusieron las razones que sustentaban el cuestionamiento del documento, la decisión del juzgado accionado no se muestra arbitraria ni antojadiza. Y aun cuando inicialmente se adujo que ésta era improcedente porque se consideró que su propósito era determinar quién había diligenciado la letra y ello la hacía improcedente, finalmente en auto del 27 de abril de 2022 se indicó que se debía a que la tacha de falsedad sólo podía tramitarse para discutir una falsedad material y la que aquí se cuestionaba era de carácter ideológico, en tanto que no se desconocía el acreedor o la obligación, sino una modificación posterior a la suscripción del título que hubiera podido ser ventilada mediante cualquier otro medio de prueba y que fácilmente se superaba al atender al valor señalado en letras en el mismo documento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «al pasar por alto la prueba reina bajo norma sustantiva de obligatorio cumplimiento de la tacha de falsedad, se está favoreciendo a la parte actora, y dejando al demandado en el limbo jurídico».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el libelista, con ocasión del proveído dictado el 27 de abril de 2022, que confirmó el auto del 4 de marzo de la misma calenda.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté -con proveído del 27 de abril de 20223- se ocupó del análisis concerniente a la falsedad material e ideológica. Y estableció que lo cuestionado por la parte demandada no radica en la inexistencia del título, sino en la adulteración del número 4 que se encuentra repisado en la cifra numérica de $14.000.000. Por ello, consideró que se trata de una falsedad ideológica, posición que reafirmó en la «propia afirmación del reponente se tiene que este título valor no es falso como tal por cuanto tiene la firma del obligado, sino que presuntamente tiene una alteración en su contenido en un elemento y en este caso estaríamos ante una presunta falsedad ideológica».
2.1. En consecuencia, determinó que la tacha de falsedad sólo podía tramitarse en cuanto a la falsedad material y no a la ideológica, pues esta última podía debatirse a través de otros medios probatorios y, en el caso en particular, resaltó que el monto de la obligación se expresó en letras en el respectivo documento soporte del proceso ejecutivo. Por lo expuesto, mantuvo en su integridad el auto del 4 de marzo de 2022 y denegó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
2.2. En razón a lo anterior, formuló recurso de queja. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -con proveído del 4 de noviembre de la misma calenda4- declaró bien denegado el recurso de apelación. Constató que la cuantía de las pretensiones se fijó en una suma que no excede el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes según el texto de la demanda y el mandamiento de pago, por lo que, al ser el asunto de única instancia, es improcedente darle trámite a la alzada propuesta.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.5 Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 10ContestaciónTutela.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 11Juzgado01CivilMunicipalVillaDeSanDiegoDeUbaté.pdf
4 Folio 15-17. Anexo 01EscritoTutela-Poder-Anexos.pdf
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).