STC1482 2023

FEBRERO

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STC1482-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1482-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00616-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2022, con la  cual se negó por improcedente la acción de tutela  promovida por Angelmiro Jaimes Nariño -a través de  apoderado- contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal  de Ubaté. Al trámite a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 2021-00175.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida. Narró  que Oscar Javier Rocha Mojica promovió en su contra proceso  ejecutivo de mínima cuantía, asunto de conocimiento del  Juzgado Municipal atacado.  

2.  La autoridad citada -con auto del 22 de abril del 2021- libró  mandamiento de pago. El demandado presentó oposición al  referir que si bien había suscrito la letra de cambio por  valor de $14.000.000, lo hizo como garantía para prestarle  dinero a Ángel Rojas. Sin embargo, una vez diligenciada, el  demandante alteró la suma de la obligación, razón  por la cual planteó la tacha de falsedad.  

2.1.  El 4 de marzo de 2022, en audiencia concentrada se decretaron las  pruebas solicitadas. No obstante, el Juzgado Municipal encarado negó  oficiar al Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba  perseguida por el actor, con base en que el objeto de la misma  consistía en determinar quién había diligenciado  el titulo valor y teniendo en cuenta que el demandante aceptó  haberlo llenado, la misma resultaba innecesaria.  

2.2.  Ante tal determinación, presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación. La autoridad municipal cuestionada  -con fallo del 27 de abril de la misma calenda- mantuvo su postura al  considerar que la alteración del título alegada era una  falsedad ideológica que no procedía atacar mediante  tacha, pues lo cuestionado atiende a la veracidad de un número  y no a la autenticidad del documento. Asimismo, negó la alzada  por improcedente.  

2.3.  Inconforme con lo anterior, elevó recurso de queja. El Juzgado  del Circuito debatido -con proveído del 4 de noviembre de  2022- declaró bien denegada la apelación formulada por  el gestor en razón a la cuantía del asunto.  

2.4.  En su sentir, el Juzgado Municipal enjuiciado transgredió el  derecho fundamental alegado al negar el trámite de la tacha de  falsedad que oportunamente solicitó, rehusando igualmente el  decreto de la prueba grafológica pedida, pese a que fue ese el  fundamento de la excepción formulada.  

3.  Demandó que se revoque el auto proferido el 4 de marzo de  2022. Y que se ordene al Juzgado Municipal continuar con el trámite  de la tacha, ordenando enviar el título valor al Instituto de  Medicina Legal de Bogotá. Además, que se deje sin  efecto la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté el 4 de noviembre del mismo año.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté1,  resaltó que su actuación es ajustada a los parámetros  legales aplicables al caso, sin que se vislumbre ninguna vulneración  a los derechos fundamentales del quejoso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó por improcedente el amparo.  Consideró que «aun  cuando se solicitó el trámite de la tacha en la  contestación del libelo y se expusieron las razones que  sustentaban el cuestionamiento del documento, la decisión del  juzgado accionado no se muestra arbitraria ni antojadiza. Y aun  cuando inicialmente se adujo que ésta era improcedente porque  se consideró que su propósito era determinar quién  había diligenciado la letra y ello la hacía  improcedente, finalmente en auto del 27 de abril de 2022 se indicó  que se debía a que la tacha de falsedad sólo podía  tramitarse para discutir una falsedad material y la que aquí  se cuestionaba era de carácter ideológico, en tanto que  no se desconocía el acreedor o la obligación, sino una  modificación posterior a la suscripción del título  que hubiera podido ser ventilada mediante cualquier otro medio de  prueba y que fácilmente se superaba al atender al valor  señalado en letras en el mismo documento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos esbozados en el  escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a  su juicio, «al  pasar por alto la prueba reina bajo norma sustantiva de obligatorio  cumplimiento de la tacha de falsedad, se está favoreciendo a  la parte actora, y dejando al demandado en el limbo jurídico».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el libelista, con ocasión  del proveído dictado el 27 de abril de 2022, que confirmó  el auto del 4 de marzo de la misma calenda.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Civil Municipal de Ubaté -con proveído  del 27 de abril de 20223-  se ocupó del análisis concerniente a la falsedad  material e ideológica. Y estableció que lo cuestionado  por la parte demandada no radica en la inexistencia del título,  sino en la adulteración del número 4 que se encuentra  repisado en la cifra numérica de $14.000.000. Por ello,  consideró que se trata de una falsedad ideológica,  posición que reafirmó en la «propia  afirmación del reponente se tiene que este título valor  no es falso como tal por cuanto tiene la firma del obligado, sino que  presuntamente tiene una alteración en su contenido en un  elemento y en este caso estaríamos ante una presunta falsedad  ideológica».  

2.1.  En consecuencia, determinó que la tacha de falsedad sólo  podía tramitarse en cuanto a la falsedad material y no a la  ideológica, pues esta última podía debatirse a  través de otros medios probatorios y, en el caso en  particular, resaltó que el monto de la obligación se  expresó en letras en el respectivo documento soporte del  proceso ejecutivo. Por lo expuesto, mantuvo en su integridad el auto  del 4 de marzo de 2022 y denegó el recurso de apelación  interpuesto de manera subsidiaria.  

2.2.  En razón a lo anterior, formuló recurso de queja. El  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -con proveído del 4  de noviembre de la misma calenda4-  declaró bien denegado el recurso de apelación. Constató  que la cuantía de las pretensiones se fijó en una suma  que no excede el equivalente a 40 salarios mínimos legales  mensuales vigentes según el texto de la demanda y el  mandamiento de pago, por lo que, al ser el asunto de única  instancia, es improcedente darle trámite a la alzada  propuesta.  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no  podrían ser recibidas como irrazonables.5  Ello  pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  

Por  supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo 10ContestaciónTutela.pdf  

2          Folio          1-2. Anexo 11Juzgado01CivilMunicipalVillaDeSanDiegoDeUbaté.pdf  

4          Folio 15-17. Anexo          01EscritoTutela-Poder-Anexos.pdf  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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